REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2012-000484.- INTERLOCUTORIA Nº 161.-
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en fecha 02 de octubre de 2012, por el ciudadano Virgilio Jesús Gómez de Sousa, titular de la cédula de identidad N° 6.251.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.”, contra la Resolución N° 1458/2012 de fecha 14 de mayo 2012, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual se impuso a la recurrente antes identificada, multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), equivalente a Bs. 5.900,00, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00, más sanción accesoria de cierre temporal del establecimiento donde ejerce la industria o el comercio, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 79 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar de dicho municipio, por incumplimiento de deberes formales correspondiente a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo Nº AP41-U-2012-000484, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria. Consecuencialmente, en esa misma fecha, fueron libradas dichas boletas de notificación y Oficio Nº 269/2012, mediante el cual se solicitó el envío a este Juzgado, del expediente administrativo respectivo conjuntamente con un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificado, contentivo de la Ordenanza relativa a las sanciones impugnadas.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Virgilio Jesús Gómez de Sousa, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 3474-8 de fecha martes 06 de diciembre de 2011, contentiva de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar de dicho municipio.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 184 al 186, ambos inclusive, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia y, en ese sentido, pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre el recurso interpuesto.
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DE LA COMPETENCIA
Visto así, en sintonía con el criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, cuando un recurso contencioso tributario sea ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el amparo cautelar en accesorio de la acción principal; en consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.
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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En ese orden, y en virtud de la interposición del recurso contencioso tributario acompañado de pretensión de amparo cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad, en caso de resultar improcedente la pretensión cautelar invocada.
Así, en virtud de las consideraciones antes desarrolladas, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266; a saber: se trata de un acto administrativo impugnado mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente no incurriendo en ninguna de las causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al caso subiudice. Por lo tanto, se admite el presente recurso de manera provisional. Así se declara.
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DEL AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, resulta necesario para este Tribunal analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejerció acción de amparo constitucional como medida cautelar, por considerar que el acto recurrido vulnera los derechos constitucionales de su representada; en ese sentido, en el Capítulo VII del escrito recursivo, expuso lo siguiente:
1.- Que “…el acto administrativo contenido en la resolución N° 1458-2012 del 14 de mayo de 2012, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es violatoria al derecho a la defensa y debido proceso, presunción de inocencia, Derecho al trabajo, Derecho de Propiedad. Seguridad Jurídica (…) No existen elementos probatorios por parte de la administración para imponer una medida tan drástica como es un cierre indefinido”
2.- “Que la resolución objeto del presente recurso esta (sic) incursa de nulidad, por violar normas de rango constitucional y de orden legal, se ejerció el recurso jerárquico, por ante el alcalde y no hubo una oportuna y adecuada respuesta, pagó la multa de acuerdo a la planilla de liquidación N° 0327370, por un monto de Bs. 6.102,00, pagada al Instituto Municipal de Crédito Popular 28 de septiembre de 2012, los hechos establecidos en la resolución recurrida son falsos según las planillas de autoliquidación que acompaño al presente escrito correspondiente al año 2010 y 2011 y, así como se acompaña copia de los libros de contabilidad y que dieron origen al cierre. (…) [S]e evidencia la violación de los principios constitucionales incurriendo por vía de consecuencia en el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentarse la resolución en afirmaciones falsas.”
3.- Que “la sanción impuesta es injusta indeterminada aplica sanciones a perpetuidad, violando la constitución y la misma ordenanza (…) se denunciaron los vicios que adolece dicha resolución que afectan su validez y que a pesar de haber transcurrido los lapsos legales para decidir, sin embargo hasta la fecha [su] representada continua (sic) cerrada por orden de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador. (…) [I]mpidiendo el libre ejercicio pleno de la libertad económica”
4.- Indica además que, “[d]e ahí se desprende la urgencia del caso, y la necesidad de que sean restablecidas de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital la inmediata apertura del establecimiento, así como abstenerse de impedir el ejercicio pleno del derecho al comercio y al trabajo”.
5.- Que “[su] representada “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO C.A”, permanece cerrada desde el día 14 de mayo de 2012, y en virtud que fue un cierre temporal, y transcurrió mas de cinco (5) días en que la Superintendencia Municipal, ordenó el Cierre (sic) de acuerdo a la resolución 1458-2012, de por cuanto mi representada canceló la multa de acuerdo a Constancia de Liquidación N° 0327370, por un monto de Bs. 6.102,00, pagada al Instituto Municipal de Crédito Popular 28 de septiembre de 2012 y además lo establecido en la multa es falso puesto que mi representada no tiene tributos pendiente de pago correspondiente a los años 2012 y 2011 presentó lo (sic) libros de contabilidad, demostrando con ello que no existe ninguna infracción a las ordenanzas que regulan la materia”
6.- Que “el cierre indefinido la acarrea a [su] representada gravámenes irreparables, toda vez que tiene que pagar alquileres y salarios a sus trabajadores, y el derecho que tiene de desarrollar una actividad económica, así como los derechos al uso y goce de la propiedad, entendiéndose ambos como derechos constitucionales, no pueden estar supeditados a formalismos inútiles ni de demoras innecesarias y no teniendo [su] representada una acción que pueda lograr el cese de las violaciones constitucionales y a los fines de evitar daños irreparables, es el tribunal constitucional el único que puede restablecer los derechos constitucionales de [su] representado”.
7.- Que “(…) el acto lesivo puede llevar a la quiebra a [su] representada tomando en consideración que tiene que pagar varios gastos de operatividad salarios a sus trabajadores, alquileres y (sic) impuestos nacionales y municipales, electricidad, seguro social, así mismo no puede llevar a su caso (sic) el sustento familiar, ya que no recibe ningun (sic) tipo de ingresos y tampoco puede adquirir ningun (sic) bien o servicio, ya que es una persona que ya no consigue trabajo puesto que tiene 66 años de edad y su sustento y del grupo familiar esta en riesgo mientras permanezca cerrado su establecimiento”
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, este Tribunal a los fines del análisis del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, observa que las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la libertad económica, el derecho al trabajo, presunción de inocencia, derecho de propiedad y a la seguridad jurídica, pues la Administración Tributaria Municipal, según su decir, emitió la Resolución objeto de impugnación, de forma arbitraria cuando ordenó la clausura temporal del establecimiento donde ejerce la industria o el comercio; y aún después del cumplimiento del pago de la sanción, no ha emitido el acto administrativo que ordene la apertura del establecimiento, lo que evidencia, prima facie, una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que considera este juzgador que efectivamente los hechos planteados por la representación judicial de la recurrente ameritan la revisión de los derechos constitucionales cuya violación alega la accionante, a los fines de la obtención de una medida cautelar de amparo constitucional.
Bajo este contexto, puede apreciarse que la parte presuntamente agraviada, señala en su escrito que acudió a pagar la multa impuesta lo cual se evidencia, sin que esto constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo controvertido en el recurso contencioso tributario, de la planilla Constancia de Liquidación Serial No. 0327370, Liquidación No. 2-1027425, por un monto de Bs. 6.102,00, y en la descripción del concepto: “MULTA: MULTAS / CANCELA MULTA POR INCURRIR CON LO PREVISTO CON EL ARTC 79-3 Y 6 DE LA O.P.I.C.V. SEG RESOL 1458-2012 DE FECHA 14.05.2012 EQUIVALENTE a 60 U.T. A BS 90,00 C.U. MAS 13 % POR VENCIMIENTO”; dejando transcurrir el lapso establecido en la Ordenanza respectiva, para el cierre del establecimiento (artículo 79 numerales 3 y 6). Siendo, por tanto, el objeto de su reclamación, la omisión en que ha incurrido la presunta agraviante posterior al pago de la multa; es decir, el retardo por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en ordenar la apertura del establecimiento previo retiro de los precintos de clausura.
Refiriéndonos a las denuncias del orden constitucional propuestas por la parte accionante, en particular, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, conforme sigue:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)
Ahora bien, observa este Tribunal de los hechos narrados por la accionante que, luego de la verificación del cumplimiento de los deberes formales, contemplados en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, practicada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través de su Administración Tributaria, ésta dejó constancia del incumplimiento de deberes formales, al momento de su requerimiento, y por ello fue multada con fundamento a lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 79 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 79: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:
Omissis.
3) No presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad y subsiguiente no pagaron el impuesto correspondiente, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y un (1) día hábil de cierre temporal del establecimiento, por cada mes que se hubiese incurrido en esta situación. Si antes del vencimiento del plazo aquí establecido, procede a formalizar su situación y a pagar lo que adeuda por concepto de impuesto, sanciones y accesorios, se levantará la sanción de cierre impuesta mediante el acto administrativo correspondiente.
Omissis.
6) No faciliten los documentos requeridos por el procedimiento de fiscalización, con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días hábiles. La reincidencia será penada con el doble de la sanción impuesta.
Omissis.”
En ese orden de ideas, se aprecia al folio treinta y siete (37) del expediente, el Informe No. 2012-02253, levantado el 14 de mayo de 2012, por el funcionario fiscal de rentas Carlos Gragirena, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 15.313.172, quien dejó constancia que la accionante aportó una serie de documentos que le fueron requeridos y, en la motivación de dicho informe se indicó en manuscrito: “faltando algunos pagos de 2010 [y] 2011”, agregando más adelante que “Se procede al cierre temporal del establecimiento por incumplir con la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio o Servicios de Índole similar. Se cita al contribuyente a comparecer por ante la División de Fiscalización a consignar toda la documentación requerida para el día 15/05/2012 y se le recuerda que la destrucción de los precintos de seguridad causa multa de 200 a 500 Unidades Tributarias.”
Asimismo, al folio sesenta y dos (62) del expediente, cursa copia fotostática verificada por la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2012 (hay sello húmedo de dicha Gerencia), de la Constancia de Liquidación Serial No. 0327370, Liquidación No. 2-1027425, por un monto de Bs. 6.102,00, y en la descripción del concepto: “MULTA: MULTAS / CANCELA MULTA POR INCURRIR CON LO PREVISTO CON EL ARTC 79-3 Y 6 DE LA O.P.I.C.V. SEG RESOL 1458-2012 DE FECHA 14.05.2012 EQUIVALENTE a 60 U.T. A BS 90,00 C.U. MAS 13 % POR VENCIMIENTO”, en la cual se evidencia que la sanción pecuniaria liquidada a cargo de la parte actora, fue pagada ante el Instituto Municipal de Crédito Popular, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el 28 de septiembre de 2012.
Hechas las anteriores aclaratorias, encuentra pertinente el Tribunal realizar el cómputo del lapso transcurrido durante la clausura temporal impuesta como sanción accesoria a la contribuyente de autos. Tenemos entonces que la sanción accesoria fue de “un (1) día hábil de cierre temporal del establecimiento, por cada mes que se hubiese incurrido en esta situación…”, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 79 de la referida Ordenanza, más “cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días hábiles”, como lo establece el numeral 6 eiusdem, a partir del 14 de mayo de 2012. Ahora bien, el vencimiento del lapso establecido para la clausura temporal del establecimiento, en el supuesto de no haber presentado las declaraciones juradas mensuales de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, se extendería hasta un máximo de veinticuatro (24) días hábiles; y por incurrir en el supuesto del numeral 6 eiusdem, dicha clausura tendría una extensión adicional de cinco (5) días hábiles, lo que arroja un total de veintinueve (29) días de clausura del establecimiento; y de acuerdo con los planteamientos formulados por la accionante, hasta la fecha en que se toma esta decisión ha transcurrido un lapso de clausura que excede considerablemente la temporalidad establecida en la Ordenanza respectiva, de lo cual se colige que la autoridad municipal, a pesar de haberse pagado la multa impuesta y transcurrido los lapsos correspondientes, no ha procedido a ordenar el levantamiento de los precintos y permitir la apertura del establecimiento.
Aclarado lo anterior, resulta incuestionable que, en el presente caso, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no le ha permitido a la accionante la apertura del establecimiento por medio del acto administrativo que la autorice para ello, lo que se traduce en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, comprobada, como ha quedado en el presente caso la vulneración de los derechos constitucionales mencionados, resulta inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos formulados, pues evidenciado o apreciado por el Juez la existencia de la violación del derecho constitucional y concretado de esa manera la existencia del fumus boni iuris, el mismo conlleva a la concurrencia del pericullum in mora. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de octubre de 2012 por la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.” en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar adminiculada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A.”.
TERCERO: SE ORDENA a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dar apertura, de manera inmediata a su notificación, del local donde funciona la mencionada empresa, ubicado en: Avenida Casanova, cruce con calle El Colegio, Quinta Ávila, Urbanización Sabana Grande. Parroquia El Recreo. Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: SE ORDENA librar boletas de notificación y copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Contra la presente decisión no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO: AP41-U-2012-000484.-
JSA/gbp/marcos.-
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