REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
Asunto No. AP41-U-2012-000325
Decisión Interlocutoria
Visto el Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano Eduardo Trujillo Ariza, titular de la Cédula de Identidad N° 17.402.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.085, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LATINPANEL VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-1679-A de fecha 02 de mayo del 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo, vista la oposición a la Admisión del recurso interpuesto por el ciudadano William J. Peña Pérez, mediante diligencias de fechas 02 y 10 de octubre del 2012, fundamentada dicha oposición en lo siguiente:
Que “…la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, contra el Acta de Cobro Nº 1528 de fecha 11 de octubre de 2011, por ello, es importante observar los requisitos para su procedencia, así tenemos, que el Código Orgánico Tributario en su artículo 242, establece los requisitos de procedencia del Recurso Jerárquico, referidos a los actos dictados por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, pero cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas…”
Que “… Es por ello que consideramos que el Acta de Cobro Nº 1528, de fecha 11 de octubre de 2011, impugnada por el apoderado de la contribuyente, no puede ser revisado en el presente proceso, pues no se trata de un acto final sino como acto instrumental. Por lo tanto, no tiene sentido permitir la revisión de actos cuya efectividad está subordinada a una decisión.” (Negritas de la trascripción).
Que “… el recurrente está impugnando simplemente un Acta de Cobro, acto instrumental o auxiliar del acto administrativo principal, el presente Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible y así solicito sea declarado por este Tribunal…”
Que “… Por todo lo expuesto y de conformidad con la normativa citada, esta Representación Fiscal, estima que el presente recurso es inadmisible, por constituir el Acta de Cobro Nº 1528, de fecha 11 de octubre de 2011 ser una acto administrativo principal.”. (Negritas de la trascripción).
Ante la oposición planteada el tribunal en fecha 03 de octubre del 2012, se ordenó abrir de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código orgánico Tributario.
Vencido el lapso de la Articulación Probatoria el Tribunal, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la oposición planteada y sobre la Admisión o no del Recurso interpuesto.
En consecuencia, aprecia el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Órganico Tributario, todo Acto Administrativo que afecte los intereses particulares de una contribuyente puede ser recurrido con el Recurso Jerárquico. De esa misma manera, se señala en le artículo 259 del mismo Código que el Recurso Contencioso Tributario:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá.
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. (…)
Luego, tratándose que el Acto Administrativo con el cual se declara la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Cobro Nº 1528 de fecha 11 de octubre de 2011, es un acto administrativo que de una u otra manera afecta los intereses de la contribuyente “LATINPANEL VENEZUELA, C.A.”, el Tribunal considera que el recuro interpuesto y contra el cual solicita su inadmisibilidad el representante de la Republica, se ubica en el artículo 259 en su numeral Primero, por lo tanto es un acto recurrible en la vía Contencioso Tributario. Así se declara
Decidida la incidencia sobre la oposición planteada a la admisión del Recurso interpuesto, el Tribunal entra al análisis de los requisitos para su admisión del recurso, lo cual hace de la siguiente manera: constata que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de un acto administrativo impugnado por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único iusdem, esta decisión es apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete(17) día del mes de octubre del dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto Nº AP41-U-2012-000325.//RCJ//eli.
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