REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AF46-U-2001-000122. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 188/2012.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.702.
En fecha nueve (09) de Enero de 2001, los ciudadanos Raúl M. Ramírez Senia, Joaquín David Bracho y Mari Carmen Russillo del Vechio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.174.088, 11.134.024 y 11.231.695 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.032, 77.795 y 76.538, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES LOCOMOTION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de 1990, bajo el Nº 41, Tomo 113-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-80524987-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 049 de fecha quince (15) de Noviembre de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 3.132.000,00 equivalente actualmente a Bs. 3.132,00 por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, en virtud a que el representante legal de la referida empresa, no compareció a las dos citaciones legalmente practicadas por esa Administración Tributaria Municipal; la cantidad antes señalada ha sido actualizada en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Enero de 2001, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.702, actualmente Asunto N° AF46-U-2001-000122, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
En fecha trece (13) de Febrero de 2001, se recibió Oficio Nº SMB-125-01 de fecha nueve (09) de Febrero de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo el expediente administrativo de la contribuyente constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha primero (01) de Marzo de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2001, se abrió la causa a pruebas en el presente juicio y en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2001, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de Marzo de 2001, y se dejó constancia que en fecha catorce (14) de Marzo de 2001, la ciudadana Mari Carmen Russillo, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, referidas a documentales y el mérito favorable de autos, y en fecha veinte (20) de Marzo de 2001, la ciudadana Mercedes C. Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.174 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.972, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, referidas al mérito favorable de autos, documentales, inspección judicial y testimoniales; oponiéndose la contraparte a estas dos (02) últimas mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2001; insistiendo la promovente en su evacuación por diligencia del veintiocho (28) de Marzo de 2001.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declaró extemporánea la oposición a las pruebas de Inspección Judicial y Prueba de Testigos promovidas por la Alcaldía del Municipio Baruta.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas en su oportunidad por la Apoderada Judicial de la recurrente y por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha tres (03) de Abril de 2001, este Tribunal en virtud de la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, por la ciudadana Mercedes Ramírez, ya identificada, ordenó librar Boletas de Notificación a los ciudadanos que en ella se mencionan a los fines de la evacuación de la prueba testimonial.
Mediante Actas de fecha cuatro (04) de Abril de 2001, se declararon desiertos los actos de comparecencia como testigos de los ciudadanos Pedro González y Ulises Uroizzi, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.162.067 y 10.794.439 respectivamente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2001, este Tribunal acordó a solicitud del ciudadano Raúl Ramírez Senia, ya identificado, de diferir el Acto de Inspección Judicial. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2001, este Juzgado en virtud del desistimiento de la prueba de inspección judicial manifestado por la promovente poderdante, se acordó dejar sin efecto alguno su evacuación pautada para el día veinticinco (25) de Abril de 2001.
El quince (15) de Mayo de 2001, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, se declaró vencido el segundo (2º) día de despacho siguiente previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiuno (21) de Junio de 2001, compareciendo tanto la ciudadana Mercedes Ramírez, ya identificada, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles, como el ciudadano Raúl Ramírez Senia, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos.
El veintiocho (28) de Junio de 2001, el representante legal de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quien a su vez hizo lo mismo el dieciséis (16) de Julio de 2001, por lo que este Tribunal dijo Vistos en esta última fecha.
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2009, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese momento había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa; y posteriormente el treinta y uno (31) de Mayo de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
- I -
ÚNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES LOCOMOTION, C.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el veintiocho (28) de Junio de 2001, a través del ciudadano Raúl M. Ramírez Senia, ya identificado, mediante la consignación de las observaciones de los informes de la parte contraria, y desde que la causa quedó vista para sentencia el dieciséis (16) de Julio de 2001, han transcurrido mas de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha seis (06) de Junio de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha doce (12) de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil Eliezer López, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente, en la cual expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Inversiones Locomotion, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada donde fui (sic) atendido por el Dr. Federico Kurowski, quien me informo (sic) que ellos no son apoderados de esa empresa que el despacho que lleva ese caso queda en otro piso, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta en el lugar”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Lunes dieciocho (18) de Junio de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes tres (03) de Julio de 2012, se inició el Miércoles cuatro (04) de Julio de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes (28) de Septiembre de 2012.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Raúl M. Ramírez Senia, Joaquín David Bracho y Mari Carmen Russillo del Vechio, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INVERSIONES LOCOMOTION, C.A.”, contra la Resolución Nº 049 de fecha quince (15) de Noviembre de 2000, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 3.132.000,00 equivalente actualmente a Bs. 3.132,00 por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, en virtud a que el representante legal de la referida empresa, no compareció a las dos citaciones legalmente practicadas por esa Administración Tributaria Municipal; la cantidad antes señalada ha sido actualizada en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.).------------------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2001-000122.
ASUNTO ANTIGUO: 1.702.
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