REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 3 de octubre de 2.012, por el ciudadano abogado Luís Mejías Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.217, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2.012, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el BANCO LATINO, contra GRANJA ROLY C.A., AGRO TÉCNICOS MOROCOPO C.A., AGRO AVÍCOLA VALLES DE ARAGUA C.A., PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A., para decidir esta Alzada observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 02 de octubre del 2.012, la cual riela a los folio 93 al 124 de la tercera pieza del presente expediente, vale decir, dentro del termino legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a correr el día 3 de octubre de 2.012, venciendo el día 9 de octubre de 2.012, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 3 de octubre de de 2.012, vale decir, al primer (1°) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.

En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 364.711.129,53), hoy TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 364.711,12), tal y como se evidencia del libelo de la demanda que riela desde el folio 1 al folio 22 de la primera pieza. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cuantía esta señalada en el Código de Procedimiento Civil, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesta la demanda, vale decir, en el año 1.996. Criterio éste que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005.

En cuanto al tercer extremo de admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, este tribunal considera necesario señalar lo establecido en los artículos 233 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)… omissis…


Artículo 235. El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación. (Subrayado y negritas del tribunal)



De los artículos trascritos con anterioridad se colige, que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 2 de octubre de 2.012, no es susceptible de tal recurso extraordinario, aún y cuando la decisión dictada es una sentencia definitiva, ya que la misma declaró la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio, en virtud de lo cual la sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación. Todo ello de conformidad con los artículos 233 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 3 de octubre de 2.012, por el ciudadano abogado Luís Mejías Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.217, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2.012, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el BANCO LATINO, contra GRANJA ROLY C.A., AGRO TÉCNICOS MOROCOPO C.A., AGRO AVÍCOLA VALLES DE ARAGUA C.A., PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A.

De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J BELLO M.





Expediente N° 2.012-5401.
HGB/cjbm.