REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Vistas las pruebas promovidas por los abogados PEDRO FERNÁNDEZ, ROSA MARÍA RINCONES DE PÉREZ y JESMIR MARQUIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.010, 19.853 y 130.004, respectivamente, en igual orden, el primero de los prenombrados actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, y la segunda y la tercera como representantes judiciales del antes mencionado Municipio; y vista igualmente la oposición formulada por la abogada YARITZA URBANEJA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.272, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se opone a pruebas documentales promovidas por la parte recurrida; señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgado que las referidas documentales a las cuales se hace oposición, no se encuentran incursas en ninguno de los supuestos antes indicados, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, salvo en lo que corresponde a la tacha de instrumento privado propuesta por la querellante. Así se decide.
En lo atinente a la tacha incidental de instrumento privado propuesta por la parte querellante en su escrito de oposición, corresponde a este Juzgado precisar que el Código Civil en el ordinal 1º del artículo 1.381 dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas…
Omissis…”
Por su parte, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma y oportunidad en que se tramitará la tacha de instrumentos privados, estableciéndose al efecto que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados se observarán las reglas precedentes, en cuanto les sean aplicables.”(Subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, propuesta la tacha por falsificación de firma de un instrumento privado, corresponde a este Juzgado advertir que el día 09 de agosto de 2012 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual fue consignado por la parte querellada el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana YARITZA URBANEJA PINTO, constante de ochenta y siete (87) folios útiles. En dicho expediente riela al folio veinticinco (25), original del instrumento privado tachado. Así las cosas, la querellante disponía de cinco (5) días de despacho para formular la tacha correspondiente, lapso éste que vencíó el día 20 de septiembre de 2012, razón por la cual resulta improcedente la tramitación de la solicitud de tacha propuesta por la querellante. Así se declara.
Resuelta como ha sido la oposición formulada, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con las demás pruebas promovidas.
En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte querellada, se admite la prueba documental marcada con la letra C, del punto previo de su escrito de pruebas, en lo atinente al Capítulo I, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos, así como las documentales marcadas con las letras A, B, D E y F del Capítulo II del citado escrito, las cuales se encuentran agregadas a los autos, el Tribunal señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a la copia de la sentencia promovida, marcada con la letra G, del Capítulo II del escrito de pruebas de la parte querellada, se señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc.,
Exp. No. 007176
Abraham
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