REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: JORGE RAFAEL QUIÑONES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN CENTENO BIÑOSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.242.
ORGANISMO QUERELLADO: CAMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en este Tribunal previa distribución la querella interpuesta en fecha 20 de octubre de 2.010, por el ciudadano Jorge Rafael Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 2.144.938, asistido por el abogado Ivan Centeno Biñose, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.242, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Cámara Municipal).
En fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Cámara Municipal), para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la presente querella. Asimismo se solicitó remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Distrito Capital.
En fecha 03 de noviembre de 2010 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa ordenada en el auto de fecha 26 de octubre de 2010.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Terry Gil León se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Provisorio Gary Coa León.
Ahora bien, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.
Es el caso, que revisado como ha sido el presente expediente judicial, este Tribunal observa que en fecha 26 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella, ordenándose a la parte querellante consignar dentro de los 03 días de despacho siguientes a la publicación del referido auto las copias que habían de anexarse a la compulsa; igualmente observa este Tribunal que en fecha 03 de noviembre de 2010 se dejó constancia que la parte querellante no había cumplido con su obligación de consignar las aludidas copias. Ahora bien, visto que no consta en autos actuación alguna realizada por la parte querellante tendiente a dar impulso al presente proceso judicial, y visto que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota inactividad en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza que:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella y ordenó a la parte querellante consignar las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa, en tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta en fecha 20 de octubre de 2.010, por el ciudadano Jorge Rafael Quiñones, titular de la cédula de identidad N° 2.144.938, asistido por el abogado Ivan Centeno Biñose, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.242, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Cámara Municipal).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 16 de octubre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


Exp: 10-2794/*