REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°


DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Diaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Diaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, Inpreabogado Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KELLY ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.963.589.

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la demanda interpuesta por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Diaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Diaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, Inpreabogado Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano KELLY ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.963.589.

En fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la demanda, en consecuencia se ordenó citar al ciudadano KELLY ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.963.589, para que compareciera ante este Juzgado dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que contestara la demanda. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir las medidas preventivas solicitadas. A los fines de practicar la citación del demandado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Morán del estado Lara.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que había notificado a los apoderados judiciales del demandante a los fines de que consignaran las copias requeridas para anexarse a la compulsa y para el cuaderno separado.

En fecha 03 de junio de 2008, se dejó constancia que la parte demandante no habían consignado las copias solicitadas en el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2008.

En fecha 05 de junio de 2008, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de la compulsa y de la conformación del cuaderno separado ordenadas en el auto de admisión de fecha 07-05-2008.

En fecha 05 de junio de 2008, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tuviera conocimiento de la admisión de la demanda. Al efecto se libro oficio Nro. 660-08 a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se libró oficio Nº 661-08 al Juez del Municipio Morán del estado Lara.

En fecha 27 de junio de 2008, se publicó decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada, e igualmente se declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada, consistente en la retensión y aseguramiento del vehículo objeto del litigio, este Juzgado designó al Presidente de INAPYMI para que resguardara y custodiara el vehículo. Igualmente se ordenó la ejecución de la medida decretada, y se ordenó librar despacho al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de las República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Comandante General de la Guardia Nacional, al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, al Director de la Policía del estado Lara y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó la devolución de los documentos requeridos previa solicitud que corrían insertos a los folios Nros. 14 al 18, previo desglose del expediente y certificación en autos del mismo.

Ahora bien, visto que no consta actuación alguna por parte de la representación judicial del actor desde el 17-10-2008 fecha en la cual vencía el lapso de suspensión de la causa, hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, lo cual denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”


Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”


En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.


DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Diaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Diaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, Inpreabogado Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano KELLY ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.963.589.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 17 de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHÁN.




En esta misma fecha 17 de octubre de 2012, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE MERCHÁN.














Exp. Nº 08-2207/RR