JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2012, la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nº 11.404, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.333.861, solicitó la corrección en cuanto a los puntos primero, segundo y cuarto de la parte dispositiva de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012, mediante los cuales declaró:

“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nº 11.404, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.333.861, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a que reajuste u homologue la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante RAFAEL ALBERTO BELISARIO, al monto que venía devengando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

(…)

CUARTO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 23 de marzo de 2012, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.”

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, la apoderada judicial de la parte querellante, adujo que, se ordena a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Miranda a dar cumplimiento con lo decidido, cuando realmente se debe ordenar al Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, por cuanto ese Ente goza de plena autonomía e independencia, de conformidad con los artículos 53, segundo aparte, 95 numeral 5 y 96 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes después de dictada la misma.

También observa este Juzgado que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 17 de octubre de 2012, y la apoderada judicial de la querellante solicitó la aclaratoria el día 22 de octubre de 2012, esto es, al tercer día de despacho siguiente, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea, de conformidad con el criterio mantenido por la Sala Político Administrativa al respecto, en sentencia Nº 0124, de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada mediante decisión Nº 1875, de fecha 26 de julio de 2006, que estableció que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada, es igual al lapso de apelación previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, estima este Tribunal que efectivamente se incurrió en un error material en los puntos primero, segundo y cuarto de la parte dispositiva del fallo, al condenarse y ordenarse el cumplimiento de la sentencia a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, cuando del escrito libelar, como del auto de admisión de la presente querella, se evidencia que la misma obra contra el Concejo Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, el cual de conformidad con la Ley del Poder Público Municipal posee autonomía funcional y presupuestaria, por tal razón debe condenarse al cumplimiento de la sentencia al referido Cuerpo Edilicio, y los puntos primero, segundo y cuarto de la parte dispositiva del fallo quedan redactados de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nº 11.404, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.333.861, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a que reajuste u homologue la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante RAFAEL ALBERTO BELISARIO, al monto que venía devengando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

(…)

CUARTO: Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 23 de marzo de 2012, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.”

Por todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte actora, y así se decide.

II
DECISION


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Temporánea la solicitud de aclaratoria hecha por la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BELISARIO, de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2012 en la presente causa.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora, por la motivación expuesta ut supra.

TERCERO: Se corrigen los puntos primero, segundo y cuarto de la parte dispositiva del fallo objeto de aclaratoria, en consecuencia, quedan redactados de la siguiente manera:

“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nº 11.404, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.333.861, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a que reajuste u homologue la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante RAFAEL ALBERTO BELISARIO, al monto que venía devengando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

(…)

CUARTO: Se ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 23 de marzo de 2012, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.”

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2012 por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. GARY JOSEPH COA LEON


LA SECRETARIA



ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 24 de octubre de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.




LA SECRETARIA




Exp. 12-3180/L.L.