REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
QUERELLANTE: Pedro Euclides Rojas Vera, titular de la cédula de identidad Nº 3.818.408.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Elizabeth Abreu, Inpreabogado N° 121.107.
ORGANISMO QUERELLADO: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CÁMARA MUNICIPAL).

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), por el ciudadano Pedro Euclides Rojas Vera, titular de la cédula de identidad Nº 3.818.408, asistido por la abogada Elizabeth Abreu, Inpreabogado N° 121.107, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CÁMARA MUNICIPAL).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 10-2801.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la misma, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, así como a consignar el expediente administrativo de la querellante, concediéndole quince (15) días hábiles, igualmente se ordenó notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 16 de diciembre de 2010, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Terry Gil León, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de que acordada en reunión de la Comisión Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, fue designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio Gary Joseph Coa León.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio ciento cuarenta y tres (143), auto de admisión de la querella de fecha 08 de noviembre de 2010; visto que la siguiente actuación fue consignar poder Apud Acta el 16 de diciembre de 2010, no constando ninguna otra actuación hasta la presente fecha, ya que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, lo cual denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”


En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde el 08 de noviembre de 2010, fecha en que este Órgano Jurisdiccional admitió la querella, y visto que la siguiente actuación fue consignar poder Apud Acta el 16 de diciembre de 2010, no constando ninguna otra actuación hasta la presente fecha, por lo que la presente causa ha estado paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.


DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interpuesta por el ciudadano Pedro Euclides Rojas Vera, titular de la cédula de identidad Nº 3.818.408, asistido por la abogada Elizabeth Abreu, Inpreabogado N° 121.107, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CÁMARA MUNICIPAL).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. TERRY GIL LEON
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha, nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp. Nº 10-2801/RR.