EXP. Nro. 11-3090
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: BARTOLO JOSÉ ESTRADA OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.639.075, representado por las abogadas Ramona del Carmen García Pérez y Thais Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.594 y 124.297, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 088, de fecha 15 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñónez; Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Allirama Atta, Dayanna Navarrete, Jennifer Mota, Jennis Castillo, Maritza Gallardo, Mery García, Tabatta Borden y Yhajaira Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 146.952, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603 y 15.239 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República.
I
En fecha 23 de septiembre de 2011, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 27 de septiembre de 2011, siendo recibida en fecha 28 de septiembre de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó el querellante que el 27 de junio de 2011, fue notificado del acto administrativo contenido en la Decisión N° 88 de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba en dicha Institución, por considerar que se encontraba incurso en los supuestos de hecho previstos en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de lo establecido en el Boletín Informativo N° 007-10 del 14 de enero de 2011, relativo a las Reglas Básicas Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego.
Narró que el día 01 de agosto de 2010 aproximadamente a las 12:30 de la mañana, estando fuera de servicio se dirigió a comer en compañía de los ciudadanos Carlos Pérez y Edison Castro al restaurante San Pablo Moderno en la Avenida Bolívar de Catia, a cuya salida fueron interceptados en la calle Brasil por unos motorizados, los cuales efectuaron disparos al aire solicitándoles que entregaran sus pertenencias, que inmediatamente desenfundó su arma de reglamento y efectuó varias detonaciones al aire, a fin de repeler a los antisociales y resguardar su seguridad y la de sus acompañantes.
Relató que inmediatamente se presentó en el lugar una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y una comisión de la policía Nacional Bolivariana, quienes luego de realizar una inspección personal le despojaron del arma de reglamento, su credencial, unas esposas metálicas y un bastón extensible de mano, los cuales eran sus implementos de trabajo, siendo trasladados a la carpa de la Guardia Nacional ubicada en la adyacencias de la estación Propatria, donde permanecieron hasta horas de la tarde del día 2 de agosto del mismo año, cuando fueron presentados ante el Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que el acto administrativo de destitución vulneró su derecho al debido proceso respecto de la presunción de inocencia, consagrados en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, toda vez que de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, no existieron suficientes medios probatorios ni de convicción que demostraran su culpabilidad en algún hecho punible.
Arguyó que en fecha 28 de enero de 2011 presentó escrito ante la Dirección de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana, solicitando el análisis exhaustivo del caso. Asimismo, el 06 de mayo de 2011 presentó informe solicitando al Consejo Disciplinario que tomara en consideración que el caso fue resuelto por el Tribunal de Control decretando una Medida Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual sugirió se le aplicase una medida menos gravosa a la destitución como lo es la asistencia obligatoria, estipulada en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba fuera de servicio, y que en ningún momento apuntó con su arma de reglamento a ninguna persona o cosa material, sino que en efecto la utilizó disparando al aire procurando salvaguardar además su vida y la de sus acompañantes con el fin de repeler a los antisociales que quisieron despojarlos de sus pertenencias, por lo que considera que en ningún momento incurrió en una conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
Finalmente solicitó se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de su destitución, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada al momento de dar contestación a la presente acción, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los términos siguiente:
Indicó que la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado, en aplicación del procedimiento legalmente establecido procedió a la apertura de la averiguación preliminar de los hechos acaecidos el 1 de agosto de 2010 aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, en los cuales se encontraba involucrado el hoy querellante, para verificar e identificar las fallas o faltas en las que hubiera incurrido en el cumplimiento de sus deberes como funcionario e intervenir en las correcciones respectivas, lo cual dio lugar a la instrucción de un procedimiento de destitución y no de corrección.
Respecto del alegato de la violación del debido proceso consagrado en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, la representación del ente querellado manifestó, que el querellante se encuentra sometido a una normativa especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra la imposición de parte de la administración de las sanciones disciplinarias correspondientes cuando la actuación de alguno de sus funcionarios, se constituye en una falta a su deber en razón del desempeño de su cargo en virtud de la relación especial de servicio, las cuales no dependen para su imposición, de la calificación que como delito o falta se le otorgue a la comisión del hecho en la jurisdicción ordinaria o penal, toda vez que es independiente la responsabilidad administrativa frente a la jurisdicción ordinaria, por lo cual no se encuentran sujetas al sobreseimiento que exonere al funcionario en sede jurisdiccional, ya que un mismo hecho puede ocasionar sanciones de distinta naturaleza y más aún cuando el ámbito de actuación se encuentra regulada de forma especial.
Asimismo, manifestó que no fue vulnerado el derecho al debido proceso del querellante, toda vez que en el caso de marras durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución en sede administrativa, le fueron respetados todos los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 Constitucional, y prueba de ello es que fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, fueron oídos y valorados sus descargos y pruebas, pudo acceder y participar activamente en todo el procedimiento y al expediente, esgrimió todas las defensas que consideró pertinentes en su favor, fue debidamente asistido y representado durante todas las etapas procesales y fue debidamente notificado de la decisión de la cual emanó el acto administrativo que hoy recurre, por lo que solicitó se desestime tal alegato.
Respecto al alegato referido por el querellante a que hizo uso de su arma de fuego en favor de resguardar su vida y la de sus compañeros, para persuadir la acción vandálica de la que iban a ser objeto y que en ningún momento apuntó con su arma a persona o cosa material; resaltó la representación de la República que el recurrente a lo largo tanto del procedimiento administrativo aperturado en su contra no pudo demostrar tal afirmación, por lo que no pudo justificar las detonaciones realizadas en el lugar de los hechos aunado a que quedó establecido que se encontraba bajo los efectos del alcohol; por lo que resulta evidente que el origen de la imposición de la sanción de destitución se encuentra constituida por el hecho de que realizó disparos en la vía pública sin tomar ningún tipo de precaución, los cuales pudieron ocasionar daños irreparables sin que mediase prueba alguna que justificase dicha actuación, motivación suficiente para ser aplicada la consecuencia jurídica de la norma que fundamentó el acto y así solicitó sea declarado.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 088, de fecha 15 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual fue destituido del cargo de oficial que desempeñaba en la mencionada institución, por considerar que su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hecho previstos en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia se debe indicar, que en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo del querellante, lo cual en principio, obra en contra de la Administración, así como también se observa que la parte querellada no promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene que:
El hoy querellante denuncia como infringido el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se señala de manera taxativa las causales de aplicación de la medida de destitución y que en la parte dispositiva se señala que tuvo una conducta inapropiada en las reglas básicas de seguridad en el manejo de armas de fuego, toda vez que presumiblemente, en la fecha, modo y lugar claramente establecidos en la decisión Nro. 088 de fecha 15-06-2011 el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estableció que el querellante disparó el arma de fuego que tenía asignada, en una situación sin causa justificada y que “no quedó demostrado que realmente el funcionario haya persuadido una acción vandálica, por lo que en este caso no es posible justificar sus disparos en el lugar de los acontecimientos”, concluyendo que “el funcionario Oficial (CPNB) Estrada Olivares Bartola José, disparó sin causa alguna bajo los efectos del alcohol, incurriendo en el supuesto de hecho contenido en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
En tal sentido, alegó el querellante, que el acto administrativo de destitución vulneró su derecho al debido proceso respecto de la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, toda vez que de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, no existieron suficientes medios probatorios ni de convicción que demostraran su culpabilidad en algún hecho punible.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que el Consejo Disciplinario, luego de la instrucción del expediente y vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por la abogada defensora, por el recurrente y por los testigos; procedió al análisis del caso y tomando en cuenta para ello la libre convicción, asimismo como las reglas de lógica, los principios de diligencia, participación, celeridad, eficacia y eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprueban que se encontraba involucrado en los supuestos de hecho de las faltas previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en el Boletín Interno Nro. 007-10 de fecha 14 de enero de 2011 “Reglas Básicas de Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego”.
Asimismo, manifiesta que la violación al debido proceso denunciado, no se encuentra configurado en el caso concreto, pues los hechos que conforman la acción imputada al hoy actor, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, el cual ha quedado efectivamente comprobado a través del procedimiento disciplinario legalmente establecido en el cual se respetaron todas las garantías y derechos procesales que culminando con el acto administrativo Nro. 088 de fecha 15-06-2011, por el que se comprobó que estuvo incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 3 y 10, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que existiendo una total correspondencia entre las circunstancias facultativas invocadas por la Administración y los hechos que dieron lugar al acto administrativo, respetando el proceso legalmente establecido a tal fin, difícilmente podría señalarse que fue vulnerado el debido proceso.
Al respecto este Juzgado observa:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso, observando al respecto que ciertamente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece las causales de destitución que se les puede aplicar a los funcionarios policiales, siendo que, del contenido del acto administrativo que hoy se impugna (Folios 06 al 24 del presente expediente), se desprende lo siguiente:
“(…)Por todo lo anteriormente expuesto, se puede constatar que el funcionario OFICIAL (CPNB) ESTRADA OLIVARES BARTOLO JOSÉ, usó su arma de reglamento, presumiblemente, sin causa justificada, ya que tanto el como sus compañeros CASTRO EDISON Y PEREZ CARLOS, alegaron repeler un supuesto robo, sin embargo, no aportaron elementos de prueba que sustenten sus dichos, contrariamente, de las probanzas cursantes en autos, se concluye que el funcionario OFICIAL (CNPB) ESTRADA OLIVARES BARTOLO JOSÉ, disparó sin causa alguna bajo los efectos del alcohol, incurriendo en el supuesto de hecho contenido en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.(…)
En consecuencia así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario Oficial (CPNB) ESTRADA OLIVARES BARTOLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 20.639.075, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…) 03º Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o imposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Boletín Informativo Nº 007-10, de fecha 14 de Enero (sic) de 2011:
Reglas Básicas de Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego:
(…) Nunca apuntar con un arma nada que no quiera hacer blanco (…)” (sic)
(…) Durante y después de disparar controle sus emociones (…)”.
Asimismo, se tiene que del extracto del Acta Policial que realizaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana S/2 PERNÍA MORENO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.880.910 y S/2 HERNANDEZ PERNÍA NELSON titular de la cédula de identidad N° V.- 18.772.042, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta a los folios 5 y 6 del expediente, se dejó constancia de ocurrido indicando que:
“Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándonos de servicio nocturno en el puesto de Ciudad Tablita, ubicado en la calle Brasil de Catia, de la Parroquia Sucre, nos percatamos de la presencia de tres ciudadanos que caminaban por la calle Brasil en dirección al Supermercado “Central Madeirense”, cuando observamos (…) que uno de ellos esgrimió un arma de fuego y realizó un disparo al aire, de forma inmediata tomamos las medidas de seguridad, con la finalidad de interceptarlos. Los mismo, siguieron caminando hasta el final de la calle brasil, donde nuevamente realizaron un disparo al aire, fue cuando yo (S/2 HERNANDEZ PERNÍA NELSON), realice un disparo al aire con mi arma de reglamento con el propósito de persuadir a los ciudadanos y evitar que siguieran realizando detonaciones, los sujetos siguieron caminando hasta la esquina que da con la calle argentina donde realizaron varios disparos al aire y siguieron en dirección al Supermercado Central Madeirense, cuando avistamos una unidad de la Policía Nacional Bolivariana (…) a la cual le pedimos apoyo para interceptar a los tres ciudadanos (…) los efectivos de la policía Nacional que prestaron apoyo, lograron identificar a estos sujetos, manifestando que son funcionarios activos del Cuerpo Policial. Seguidamente, procedimos a darle la voz de alto, para efectuarles el chequeo corporal, (…) encontrándole al tercer ciudadano, que quedo identificado como BART6OLO JOSE ESTRADA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.639.075 (…) un arma de fuego Marca Beretta (…). Los efectivos, poseían aliento etílico. Estuvieron presentes Tres (03) ciudadanos en calidad de testigos que observaron los hechos ocurridos y la actuación policial efectuada por los efectivos actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana (…)”.
A su vez, se verifica inserto a los folios 48 al 53 del expediente, el informe explicativo de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el Oficial Bartolo Jose Estrada Olivares (hoy querellante), dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía Nacional Bolivariana donde se señaló lo siguiente:
“`(…) CUARTA: Se puede Apreciar: El problema se originó por realizar varias detonaciones con mi arma de reglamento a los sujetos no identificados que trataron de atacarnos, no logrando el propósito motivado a lo antes expuesto.
QUINTA: Se puede Apreciar: Mediante diligencia realizada por nosotros, el Tribunal de Control me otorgó copias simples de las Actas Procesales del Expediente que instruye esa Dependencia, signado con la nomenclatura 36C-13.997.-10 que evidencia con exactitud que delito alguno cometido por parte de mi persona y mis compañeros no hubo.
SEXTA: Se puede Apreciar que analizando bien la actuación planteada, problema alguno de delito no hay y digo esto por la razón siguiente a) Estábamos disfrutando sanamente. B) Franco de Servicio c) Sin presentación etílica d) sin perjuicio moral a nadie. Debimos ser trasladados a nuestro Comando. (…)´”
Por otra parte se observa inserto de los folios 54 al 62 del expediente, el escrito de descargos consignado por el ciudadano Edmundo Alejandro Tortoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.471 en calidad de apoderado judicial del hoy querellante, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de cuyo contenido se desprende que en relación a los hechos, su representado manifiesta haber disparado para repeler la acción vandálica de sujetos no identificados y de los cuales se desconoce su ubicación, por lo cual solicitó medidas de corrección y no de destitución para su defendido.
Así, de lo verificado previamente se tiene que si bien es cierto que la falta de consignación del expediente administrativo del hoy actor, constituye un elemento a favor de éste, de los alegatos no se infiere ningún vicio que amerite su revisión exhaustiva, sino por el contrario, los vicios denunciados puede verificarse de la revisión de las actas, además que se desprende de las actas cursantes al expediente que el actor no consignó elemento probatorio alguno con el cual pudiese desvirtuar los argumentos expuestos por la Administración y sobre los cuales pudiere soportar el vicio denunciado, razón por la cual, mal puede alegar el hoy actor que la Administración se basó en declaraciones ambiguas y confusas de otros funcionarios, toda vez que si bien se desprende del contenido del acto administrativo, extractos de las declaraciones de algunos funcionarios policiales que tuvieron participación en los hechos, no es menos cierto que la conclusión de la Administración para considerar que procedía la destitución del hoy actor, se basó en los propios dichos de éste expuestos en el informe explicativo, así como de las declaraciones de otros funcionarios que estuvieron igualmente en el mismo procedimiento, tal y como se verificó previamente de la transcripción parcial del mismo, y sobre la base de que el hoy querellante manifestó en todo momento haber sacado su arma de reglamento y haber efectuado varias detonaciones al aire al momento de rendir declaración en el curso del procedimiento.
Por otra parte, se tiene que con referencia al alegato que obtuvo una medida sustitutiva por parte del juzgado que conoce de la causa penal, que la responsabilidad disciplinaria en la que puede incurrir una persona, es independiente de la penal, civil o administrativa por una parte, aunado al hecho que la parte no fue absuelto, sino beneficiado por una medida cautelar. Por otra parte, se tiene, que una persona puede ser perfectamente absuelta –que no es el caso- con respecto a la responsabilidad penal, sin embargo, obrar suficientes elementos de convicción en su contra con referencia a la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual, por tratarse de un argumento vacío de contenido, debe rechazarse el mismo y así se decide.
En cuanto al argumento de que se encontraba franco de servicio, no es menos cierto, que mantiene su condición de funcionario policial por una parte, y por la otra, el arma que accionó fue el arma de reglamento, la cual fue retenida por la comisión actuante, tal como consta de autos y que no fue desvirtuado.
En cuanto a que disparó al aire, sin que presuntamente haya apuntado a persona alguna o cosa, debe indicar este Tribunal, que dicha conducta encaja al supuesto que no ha de apuntarse a nada a lo cual no se quiera hacer blanco, siendo además que los disparos al aire, son tanto o más peligrosos que aquellos que tiene un blanco fijo o determinado, pues mientras los segundos se presumen han de ser certeros al blanco, o por lo menos cercanos, los disparos al aire se desconoce su destino, siendo conocidos en el argot popular como “balas perdidas” o más técnicamente como “proyectiles perdidos”, los cuales, es del conocimiento general que en algunas oportunidades han hecho blanco en personas absolutamente inocentes, lo cual, lejos de justificar su actuación, confirma lo certero de la medida impuesta.
Así, toda vez que el hoy actor no trajo a los autos elementos probatorios, con los cuales pudiera desvirtuar los argumentos de la Administración, esto es, que había disparado su arma de reglamento haciendo uso indebido de la misma, además de un desdén por las normas y el entrenamiento que en materia del uso del armamento ha debido cumplir y acatar, siendo éste el hecho por el cual se le destituye, y que fue perfectamente demostrado en el expediente administrativo disciplinario, es por lo cual este Juzgado debe desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
En razón de lo anterior, y dado que este Tribunal no observó la existencia de otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 088 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituyó al hoy actor del cargo de Oficial, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano BARTOLO JOSÉ ESTRADA OLIVARES, representado por las abogadas Ramona del Carmen García Pérez y Thaís Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.594 y 124.297, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 088, de fecha 15 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA;
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nro. /11-3090/
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