Exp. Nº 3181-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Parte querellante: Jesús Gregorio Pacheco Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.545.
Representación judicial de la parte querellante: Luís Miguel Balza Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 65.870.
Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Defensa Pública.
Representación Judicial de la Parte Querellada: Wadin Barrios y Geraldine Monterio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.019 y 96.683
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 01 de marzo del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3181 -12.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó reformular el escrito, el cual fue presentado el 19 de marzo del mismo año
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 se admitió la presente causa, solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado, y ordenó la práctica de la citación y notificación respectiva. En fecha 25 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 28 de junio de 2012, por los Sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, el 06 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 16 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 23 de julio de 2012, fue consignado el expediente administrativo de la querellante y el día 25 de julio de 2012, se ordenó agregarlo a los autos. Luego de ello, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día dos (02) de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, La juez titular se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte querellante solicitó:
Primero: La nulidad del acto administrativo signado con el Nº DDPG-2011-051, de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado y firmado por el Defensor Público General el abogado Ciro Ramón Araujo, mediante el cual acordó la remoción del ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, del cargo de Defensor Público adscrito a la Defensoría Pública Nº 12 de la Circunscripción del Estado Trujillo; y del oficio Nº CRHDP-2011-0048-1, mediante el cual se le notificó de dicho acto.
Segundo: El pago de los conceptos laborales-económicos inherente a su cargo, conformado por: sueldo básico quincenal que asciende a la cantidad de cinco mil trescientos cinco con noventa y cinco céntimos (5.305,95 Bs.); prima de profesionalización universitaria por la cantidad de (1.121,25 Bs.) quincenal, prima de antigüedad por un monto de (1.377,80 Bs.) quincenal; prima de transporte que asciende a la cantidad de (15,00 Bs.) quincenal y demás conceptos laborales de seguridad social como seguro social, caja de ahorro y demás que el patrono esta obligado a cotizar, desde el día 01 de diciembre de 2011 fecha en que fue notificado del acto de remoción-destitución hasta el día de su reincorporación.
A efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que el día 01 de diciembre de 2011, se le notificó según oficio Nº CRHDP-2011-0048-1, de la remoción del cargo de defensor público ejercido en la Defensoría Nº 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se obvió señalar los fundamentos que le otorgan la legalidad al acto y por tanto justifique su destitución del cargo que ejerció durante nueve (09) años.
Alega que si bien es cierto que no ha concursado para obtener el pleno goce de los derechos de defensor público de carrera, posee nueve años de ejercicio del cargo a la espera que la Institución estadal hiciera el llamado al concurso de Ley, lo que a su decir, genera cierta estabilidad en el ejercicio del cargo, pues indistintamente que el cargo se ejerza previo concurso o por designación, detenta derechos inherentes al mismo que deben garantizarse.
Señala que existen derechos humanos como la legalidad, el proceso previo, el debido proceso y el derecho a la defensa aplicable a toda actuación pública y privada con jurisdicción venezolana, por tales razones se debe respectar su situación jurídica, pero no se hizo.
Arguye que no se puede alegar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, pues su naturaleza impide esa categorización legal y la actividad profesional desarrollada amerita profesionalización según el artículo 23 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, por lo tanto no se trata de ninguna dirección gerencial, ni política.
Que la Institución le ha permitido disfrutar de todos los derechos laborales previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, lo que a su criterio, refuerza el hecho de poseer cierta estabilidad y goce de los derechos inherente al cargo, además del disfrute de los derechos humanos de toda persona ya aludidos, esto es, “legalidad, proceso previo, debido proceso”
Denunció el vicio de inmotivación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, detentado a su juicio, por cuanto el acto administrativo impugnado no fue debidamente motivado.
Denunció la transgresión del derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional que es de obligatorio para todas las actuaciones administrativas y judiciales, públicas y privadas y a su decir, para poder removerlo o destituir del cargo de funcionario público se debe obligatoriamente aplicar la legalidad, el proceso previo y el debido proceso, pues estos son derechos humanos que goza toda persona y que en el caso de la Defensa Publica están dispuestos mediante los procedimientos determinados en la Ley Orgánica de la Defensa Publica
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella, los profesionales del derecho Wadin Barrios y Geraldine Monteiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 134.019 y 96.683 respectivamente, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los alegatos plasmados por la querellante y propusieron la improcedencia de la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación del querellante, el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, así como los otros beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro que se pretendiere por lo siguiente:
Señalan que dada la naturaleza del cargo de Defensor Publico del recurrente, es preciso hacer referencia a la Resolución Nº 2002-0002, de fecha 05 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró de libre nombramiento y remoción todos los cargos Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados del los concursos para proveer los mismos conforme lo exige el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transacción del Poder Público, hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Indican que el articulo 116 de la vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública dispone que para ingresar a la carrera de Defensor Público se requiere aprobar el concurso público, y así lo ha ratificado la doctrina y jurisprudencia, en razón de la exigencia de carácter constitucional contemplada en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sostienen que de los propios alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo, se desprende que fue designado para desempeñar funciones en la Defensa Pública, siendo su último cargo el de Defensor Público Provisorio Décimo Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, sin haber realizado el concurso respectivo.
Alegan que el ingreso del hoy accionante es una designación o nombramiento que fue dictada y materializada por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, y si bien es cierto que la vigente Ley de la Defensa Pública reconoce la carrera del defensor público por disposición constitucional, la estabilidad para ellos esta condicionada a la aprobación del concurso público de conformidad con el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Arguyen que es errónea la pretensión del querellante de ser acreedor de la condición de funcionario de carrera por el hecho de ocupar el cargo de Defensor Público, pues para el momento de su ingreso el cargo de defensor público era considerado de libre nombramiento y remoción y si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública se reconoce al defensor público como funcionario de carrera, se encuentra supeditada a la aprobación del concurso público.
Refutó la trasgresión del debido proceso, por cuanto la remoción de los defensores públicos provisorios y temporales constituye una potestad discrecional de la Administración y la misma no representa una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, pues no se le está imputando falta alguna, basta con la voluntad de la Administración de hacer cesar la relación funcionarial para que proceda la remoción, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni obligación de motivar razones especificas y legales que dieron lugar a la remoción, con lo cual queda desvirtuado el alegato denunciado por la querellante y así solicita sea declarado.
Respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo impugnado, indican que la administración tiene la potestad, atendiendo a la naturaleza del cargo, de remover a funcionarios sin que medie procedimiento alguno, sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo el acto, en virtud de ello queda evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y no adolece del vicio de inmotivación, al no encontrarse la administración en la obligación de subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente, dado que el mismo no constituye una medida sancionatoria para el funcionario.
Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria sin lugar el presente recurso.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que el presente recurso se interpuso contra la Defensa Pública con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.545, y el mencionado Órgano de la Administración Pública.
Ahora bien, siendo esto así, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002, el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la Competencia de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta que sean creados los Juzgados Superiores Estadales, a tenor de lo previsto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-051, de fecha 17 de noviembre de 2011, a través del cual el Defensor Público General, acordó la remoción del ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12do) con competencia en material penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo; y del oficio Nº CRHDP-2011-0048-1, mediante el cual se le notificó de dicho acto. Solicita además como consecuencia de la nulidad el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir.
Para fundamentar su petición de nulidad, la parte querellante se acreditó la estabilidad en el cargo, por la continuidad en el tiempo de servicio desempeñado en el cargo de Defensor Público y por el disfrute continúo de sus derechos laborales previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consecuencia denunció la trasgresión del derecho a la estabilidad y la vulneración del derecho al debido proceso, en virtud que la Administración para poder removerlo o destituirlo del cargo de funcionario público debió obligatoriamente aplicar el procedimiento establecido, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, y el vicio de inmotivación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, detentado a su juicio, por cuanto el acto administrativo impugnado no fue debidamente motivado.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado refuto la estabilidad acreditada, aludiendo que el querellante fue designado para desempeñar funciones en la Defensa Pública, como Defensor Público Provisorio Décimo Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, sin haber realizado el concurso respectivo. Al ser ello así, su la estabilidad estaba condicionada a la aprobación del concurso público de conformidad con el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que no se requiere la apertura de un procedimiento, ni la obligación de motivar razones especificas y legales que dieron lugar a la remoción.
Bajo la exposición de las referidas premisas, claro está para quien hoy decide que el punto fundamental de la presente causa gravita sobre el carácter del cargo desempeñado por el hoy querellante; siendo esto se entrará a resolver la controversia suscitada en relación a ese punto con el objeto de verificar si a éste le corresponden los derechos que se atribuye, y a los efectos observa lo siguiente:
El artículo 146 de la vigente Carta Magna, prevé la calificación de los cargos en la Administración Pública (De carrera, libre nombramiento y remoción, y elección popular) y determina que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por (concurso público), fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
La ley Orgánica de la Defensa Pública, prevé los requisitos necesarios para obtener el cargo de Defensor Público, así indica:
“Artículo 23: Requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público o Defensora Pública
1. Tener la nacionalidad venezolana.
2. Ser abogado o abogada con mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio en el área en la cual ingresará.
3. Ser de reconocida honorabilidad y no encontrarse impedido en el
ejercicio de la profesión de abogado o abogada.
4. Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.
6. No ser ministro de ningún culto.
7. Aprobar el concurso público.
8. Cualesquiera que disponga esta Ley y sus Reglamentos”.
Asimismo en el Capítulo II de la mencionada Ley establece las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 que establecen:
“Artículo 116: Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.”
“Artículo117: Condiciones del concurso
La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas, mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento especial que se dictará para tales efectos”
Las normas trascritas prevén el único mecanismo para el ingreso a la carrera de Defensor Publico, que no es otro que la aprobación del concurso, el cual no puede ser sustituidos por otro supuesto por ser de estrito orden constitucional y legal.
Ahora bien, a los fines de constatar la condición de provisionalidad o temporalidad del querellante en el ejercicio de su cargo, deben analizarse las pruebas cursantes a los autos, y así se observa que:
- Al folio 6 del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 0401-2003, de fecha 06 de fecha 06 de febrero de 2003, “mediante el cual se remite copias certificadas del Acta de juramentación del ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla como Defensor Publico Suplente, quien pasara a ser Defensor Público Provisorio”.
- Al folio 9 del expediente administrativo, Oficio Nº 3892-2002, de fecha 11 de diciembre de 2002, mediante el cual el Director General del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, decidió ratificar al ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, C.I Nº 9.310.545 como Defensor Público Penal Ordinario (Provisorio), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
-Consta al folio 82 del expediente en mención, planilla de solicitud de vacaciones, de fecha 02 de Abril de 2009, donde consta que la querellante, en el ejercicio del cargo de “Defensor Público Provisorio” solicitó sus vacaciones del período vacacional 2007-2008
-Al folio 166 del expediente administrativo, cursa Acta suscrita por la Coordinadora de Consultaría Jurídica, el Coordinador de Recursos Humanos y por otro lado el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-9.310.545, en su condición de Defensor Publico Provisorio Décimo Segundo (12do) con competencia en material Penal Ordinario con sede en la ciudad de Trujillo y Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública, mediante la cual se deja constancia que se procedió a notificar al prenombrado Defensor Publico del cese de sus funciones como Coordinador Regional y su remoción como Defensor Público Provisorio
De los medios probatorios cursantes en autos, no queda duda de la condición de provisionalidad o temporalidad del querellante en el ejercicio de su cargo, pues fue convocado para ocupar el cargo de Defensor Público, en calidad de Provisorio, y en virtud de no haber cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, para ingresar legítimamente a la carrera de Defensor Publico, mal puede acreditarse el derecho a la estabilidad, por supuesto que no se encuentran establecidos en la legislación, como lo son la continuidad en el ejercicio del cargo, tiempo de ejercicio y disfrute de los derechos laborales contemplados en la ley que rige le organismo, que no pueden ser convalidados por este Tribunal, por ser requisitos de obligatorio observancia debido a su carácter, en consecuencia denuncia la vulneración de un derecho que no ostentaba.
En estas mismas líneas argumentativas, debe enfatizarse que tampoco resulta procedente la denuncia de la vulneración del debido proceso legalmente establecido, para separarlo del cargo, debido al carácter del cargo que ostentaba, el cual no le acredita este derecho.
Visto la disertación anterior, debe forzosamente desestimarse el derecho a la estabilidad y debido proceso al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
Finalmente en relación al vicio de inmotivación denunciado por la querellante, resulta fundamental apuntar algunas ideas conceptuales entorno a este. Así, la jurisprudencia ha dejado sentando que la inmotivación del acto se produce cuando no es posible conocer los motivos del mismo y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 19 de septiembre de 2002 y 12 de diciembre de 2006, esta última caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Con vista a los anteriores apuntes, de seguidas se pasa a revisar el contenido del acto administrativo de remoción a los efecto de verificar la denuncia formulada; así, se advierte al folio 6 de la pieza principal de la presente causa, el Oficio Nº CRHDP-2011-0048, de fecha 17 de noviembre de 2011, contentivo de la Resolución Nº DDPG-2011-051, de la misma fecha y suscrito por la Dra. Ciro Ramón Araujo, en su carácter de Defensor Público General, en el cual, una vez plasmadas las normas que faculta su actuación, resolvió:
“PRIMERO: REMOVER al ciudadano JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.310.545, como Defensor Publico Provisorio Décimo Segundo (12do.) con competencia en material Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a partir de a presente fecha…”
Del análisis del presente caso, se observa que el organismo querellado se limitó a expresar que el querellante era removido del cargo provisorio que desempeñaba como Defensor Público Provisorio Décimo Segundo (12do.) con competencia en material Penal Ordinario; prima facie la anterior circunstancia pudiere conducir a la procedencia del vicio de inmotivación denunciado por la querellante, por incumplimiento del artículo 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, se hace necesario tomar en consideración el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la potestad de motivar el acto de remoción de un cargo ejercido en la condición del querellante (Defensor Público Provisorio)
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 01417, de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, (caso José Antonio Rodríguez Brito vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), estableció:
“… Al respecto debe reiterarse, que dada la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente; esto es, Defensor Público provisorio no le era exigible indicar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su remoción…
(…Omissis…)
De tal modo que esta Sala ratifica, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar al recurrente sin mediar el concurso de oposición respectivo, como para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterlo a procedimiento alguno, ni tener obligación de motivar su decisión de remoción, dado que la estabilidad de funcionarios judiciales provisorios y temporales siempre estará sujeta a que concursen para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que como se precisó en las líneas que anteceden no ha sido verificada en el caso bajo examen…”
Además de ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recientemente mediante Sentencia Nº 2012-0858 de fecha 09 de mayo de 2012, Caso: (Liliana Felicia Ruiz Lazo Vs La Defensa Pública), ratifico el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y expuso:
“…por cuanto en el caso de autos el ingreso de la ciudadana Liliana Felicia Ruíz Lazo, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictada y materializada por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento en el cargo de defensora pública haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo y pudiera establecerse que ingresó al mismo como funcionaria de carrera, debe considerarse que la recurrente fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo preveía la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 y que debía estimarse como tal hasta la oportunidad en que participase en un concurso público, que vendría a ser el requisito indispensable para poder conferirle la condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana Liliana Felicia Ruíz Lazo al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida del cargo de “Defensora Pública Novena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente”, sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración. Así se declara…”
Del extracto de la sentencias parcialmente trascrita se observa que en el caso de los funcionarios que fueron designados en el cargo de Defensor Público con carácter de provisorios, podían ser removidos del cargo sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración, pues no le es exigible la obligación de fundamentar los hecho y de derecho que sustenten su decisión.
Visto la condición o naturaleza del cargo que mitiga la obligación de motivar el acto de remoción, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra, esta Juzgadora debe desestimar la denuncia relativa al vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consideración de las anteriores circunstancias y visto que fue desechada la denuncia efectuada por la querellante, este Tribunal declara Sin Lugar el mismo, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Gregorio Pacheco Montilla, titular de la cédula de identidad número V- 9.310.545, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Miguel Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.870, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Defensora Pública General.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
Exp. Nro. 3181-12
FC/tg/gaev
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