REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001095
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.917.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERALD BUENAVIDA y JANETH COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSYCLER LAFANTE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.483.536.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA, SANDRA SANCHEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 16.957 y 127.767, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, supuesto del artículo 78 euisdem)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Presentada la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 3 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
El 11 de noviembre de 2011, el Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana ROSYCLER LEFANTE MONCADA.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada, y el 22 de febrero de 2012, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo en la persona del ciudadano REINALDO LAYA, quien aceptó y se juramento el 28 de marzo de 2012, practicándose su citación de lo cual dejó constancia el alguacil el 11 de mayo de 2012.
El 14 de junio de 2012, las apoderadas judiciales de la demandada ión judicial de la parte demandada, presentaron escrito mediante y opusieron la cuestión previa prevista del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado judicial del demandante contradice la cuestión previa opuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esa la oportunidad, para decidir la cuestión previa promovida, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Las representantes judiciales de la demandada, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, relativa a una supuesta acumulación prohibida por la Ley, por cuanto a su decir, en el presente caso la parte actora pretende en su demanda ejercer dos acciones contra su representada, solicitando por un lado una partición de comunidad hereditaria conjuntamente con una rendición de cuentas, siendo que estas pretensiones no pueden ser acumuladas a través de la resolución de un mismo juicio, toda vez que los procedimientos de cada uno son incompatibles entre sí.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, contradijo mediante escrito de fecha 22 de junio de 2012, la cuestión previa promovida por la demandada, al señalar y transcribir extractos del libelo de la demanda (los cuales se dan por reproducidos), y concluir que no demandan la rendición de cuentas, solo la partición de bienes, dentro de los cuales entra la partición por partes iguales de los frutos generados sobre el inmueble sujeto a partición y que desde el año 2004 ha sido dado en arrendamiento por la demandada.
III
CUESTION PREVIA OPUESTA: ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 euisdem, en consecuencia, se estima oportuno realizar algunas consideraciones para emitir una decisión:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Definida la cuestión previa, y su naturaleza, antes de entrar a la revisión de la cuestión previa opuesta en el presente asunto, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe establecer lo siguiente:
Couture (1960), en el Texto de Vocabulario Jurídico Montevideo, define la acumulación, como:
“La acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia”.
Asimismo, es pertinente hacer mención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En el mismo orden de ideas, es importante recalcar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Sin entrar a realizar valores al fondo por la etapa en que se encuentra y el objeto de lo decidido se estima pertinente refrescar que se entiende por partición de comunidad de bienes (en particular de la herencia) y rendición de cuentas, y en este sentido se tiene que, la partición de bienes comunes derivados de una herencia, es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde, dando cesación a la comunidad; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.
En tanto que la rendición de cuentas se define como la obligación permanente de los mandatarios o agentes para informar a sus mandantes o principales de los actos que llevan a cabo como resultado de una delegación de autoridad que se realiza mediante un contrato formal o informal y que implica sanciones en caso de incumplimiento. Los mandantes o principales supervisan también a los mandatarios o agentes para garantizar que la información proporcionada sea fidedigna
Para Luís F. Aguilar, rendir cuentas significa “…responsabilidad no en el sentido moral, sino en el social- jurídico de ser responsable de algo ante alguien; implica el sentido de información obligada (no opcional) y de información sobre el cumplimiento o incumplimiento de la responsabilidad. En su opinión, hablar de rendición de cuentas desvinculada de obligatoriedad es un enfoque parcial. Rendir cuentas es estar por obligación disponible a ser requerido a informar del cumplimiento de responsabilidades”.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde entrar a la revisión de la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
De la revisión integra y detallada del libelo de demanda, que sirvió de base para la admisión de la presente causa, así como de los escritos de la cuestión previa y de la contradicción (los cuales se dan por reproducidos por correr a los autos), en contraste con lo previsto en la doctrina, la legislación y jurisprudencia, se debe concluir que en la demanda no se configura el supuesto de la acumulación de acciones o pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario del texto de la demanda incoada, y de su petitorio claro, categórico e inequívoco, se desprende claramente, la partición de un único bien inmueble determinado en su ubicación y linderos, y no se solicita rendición de cuentas alguna, como alude la parte demandada, y así fue establecido expresamente en el auto que admitió la demanda, en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al supuesto de de haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fuera incoado por el demandante ciudadano ANTONIO LEFANTE MONCADA, contra la demandante ciudadana ROSYCLER LAFANTE MONCADA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la decisión fuera del lapso, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) día del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
SM/AF/ab.
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