REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2006-000027
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.601
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-DAÑOS
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.421.958.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAYERLI ROSALES, KNUT WAALE y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente con la denominación de BANCO MIRANDA, C.A., en documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cambiado su nombre a BANCO CONSOLIDADO, C.A., inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 15 de Abril de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 73-A, modificada a su actual denominación social, según Asiento de Registro inscrito en la citada Oficina, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A y transformado en Banco Universal, conforme Autorización de la Junta de Emergencia Financiera, en Resolución Nº 009-0899, de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Nº 36.778, correspondiente al 02 de Septiembre de 1999 e inscrita en la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 59, Tomo 169-A-Pro., el 07 de Septiembre de 1999, Asiento de Registro publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, de esta Capital en sus Ediciones correspondientes al 08 de Septiembre de 199 y conforme a la Autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784, correspondiente al 10 de Septiembre de 1999, inscrita en las tantas mencionada Oficina de Registro el 15 Septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIPE OCTAVIO PADRÓN OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 30 de Enero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑOS MATERIALES y MORALES interpuesta por la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI contra la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Inhibiéndose el Juez del referido Juzgado, por considerarse incurso en el Ordinal 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo entonces la actuaciones nuevamente a distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha acción.
En fecha 28 de Marzo de 2006, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2006, el apoderado de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la Compulsa. En fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación ordenada y señalo asimismo la dirección para dicha citación.
En fecha 10 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación ordenada.
En fecha 20 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 20 de Julio de 2006, el abogado KNUT WAALE sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado DAVID APONTE.
En fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la citación por carteles de la parte demandada y libró el mismo para ser publicado en los Diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 11 de Agosto de 2006, la parte actora retiró el referido Cartel de Citación, consignando las respectivas publicaciones el 28 de Septiembre de 2006.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Secretario Accidental PEDRO MARTÍNEZ, dejó constancia de la fijación del cartel y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, este Juzgado designa a la ciudadana CLAUDIA ACEVEDO como Defensora Judicial de la parte demandada, librándole la boleta respectiva.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la referida Defensora, compareciendo ella el 10 de Enero de 2007, para aceptar el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de Enero de 2007, la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la Defensora designada, librándose la misma el 24 de Enero de 2007.
En fecha 29 de Enero de 2007, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada dándose por citados en la presente causa y consignaron poder.
En fecha 08 de Marzo de 2007, la parte accionada consigna Escrito de Contestación a la Demanda constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 02 de Abril de 2007, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 03 de Abril de 2007, tal como se desprende de la nota estampada por la Secretaría de este Juzgado. En fecha 16 de Abril de 2007, este Juzgado dictó pronunciamiento en cuanto a las probanzas promovidas por las partes.
En fecha 18 de Abril de 2007, la parte demandada consignó los fotostátos para ser anexados al oficio que se ordenó librar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha 04 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y en fecha 16 de Mayo de 2007, se agregó a los autos las resultas del referido oficio.
En fecha 04 de Julio de 2007, ambas representaciones judiciales presentaron Escritos de Informes, respectivamente.
En fecha 19 de Julio de 2007, la parte actora presentó Escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2008, previa solicitud de parte, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, librándose las boletas respectivas.
En fecha 15 de Mayo de 2009, la parte demandada se dio por notificada del abocamiento. En fecha 04 de Agosto de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia, ratificando dicha solicitud en varias oportunidades, siendo la última el 07 de Junio de 2010.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal declaró perecida la instancia, cuya decisión fue apelada por la representación actora en fecha 19 de Octubre de 2011, siendo revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Sentencia de fecha 16 de Abril de 2012, al declarar con lugar el recurso ejercido y ordenar se resuelva el fondo de la controversia.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para cumplir con la orden de la Alzada de resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente asunto, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, alega que su representada en fecha 11 de Mayo de 1999, adquirió después de haber sido liberadas las hipotecas, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº PB-4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Uno del Conjunto Residencias Montemar, situado al Norte Derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, a la Asociación Civil MONTEMAR, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta el 15 de Abril de 1999, pagando la totalidad del precio y con ocasión de dicho pago se liberó la hipoteca que pesaba sobre el referido bien.
Asimismo manifiesta que a pesar que la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, tenía conocimiento de la adquisición por parte de la accionante del bien antes mencionado, procedió a ejecutar una hipoteca, siendo que esta ya estaba liberada por dicha Institución al momento de la adquisición del mismo, cuando demandó a la Asociación Civil MONTEMAR, el 28 de Octubre de 2008, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Arguye igualmente que con ocasión de la demanda en comento se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, oponiéndose a la misma el 01 de Septiembre de 2003, siendo declarada con lugar la oposición interpuesta ante el Juzgado antes mencionado y suspendiéndose dicha cautelar y librándose el oficio a la Oficina Subalterna correspondiente, participando de dicha suspensión, no habiendo logrado su representada suspender dicha cautelas, ocasionándole un daño psíquico y moral, lo cual solicita sea apreciado por el Juez.
Por último solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Por concepto de DAÑO MATERIAL derivado de los gastos de Notarías, Registros, Tribunales y Honorarios de Abogados a la cantidad equivalente hoy a Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00); por concepto del LUCRO CESANTE que dejó de experimentar su representada, al privársela de percibir sesenta (60) meses de alquiler, para un gran total de hoy equivalente a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00); por concepto de DAÑO MORAL que se le ocasionó a su representada a la cantidad de hoy equivalente a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00); solicita igualmente el pago de las costas y costos del presente proceso, así como la indexación de la suma demandada.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados de la parte accionada rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto los hechos alegados como las pretensiones de derecho, por ser inciertos y sin fundamentos cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar.
Niegan que su representada haya incurrido en abuso de derecho al incoar legítimamente y en ejercicio de sus derechos el 23 de Octubre del año 2000, demanda de Ejecución de Hipoteca contra la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., por incumplimiento.
Niegan igualmente que con la interposición de la señalada demanda, se le hubiese cercenado a la accionante su derecho de propiedad, aunado a que el documento mediante el cual la actora aduce ser propietaria del bien en cuestión si bien está autenticado tres (3) veces ante Notaría, no se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Asimismo niegan y contradicen que la demandante haya experimentado un daño en razón del lucro cesante que dejó de percibir, por no poder alquilar o vender el inmueble.
Contradicen que su representada haya recibido cantidad alguna con la cual se le cancelara la hipoteca sobre el mencionado bien.
Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en nombre de su representada, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos a tales respectos, de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta a los folios 14 al 25 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DEL FALLO dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al cual se adminicula la COPIA FOTOSTÁTICA DEL OFICIO Nº 1799/05, librado por el referido Juzgado al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Miranda; y siendo que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 02 de Septiembre de 2004, el Juzgado en comento declaró con lugar la oposición formulada por la abogada de la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, contra la medida de enajenar y gravar que fuese decretada en fecha 30 de Noviembre de 2000, sobre el inmueble señalado en autos, a saber, Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº PB-4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Uno del Conjunto Residencias Montemar, situado al Norte Derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, ordenando la suspensión de tal cautelar, entre otras determinaciones, y que el día 10 de Junio de 2005, dicho Juzgado participó al Registro respectivo lo conducente sobre la suspensión de tal medida, y así se decide.
 Consta a los folios 26 al 28 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI a sus abogados en fecha 08 de Septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 72, Tomo 35 de los Libros respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.84 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Constan a los folios 29 al 35 y 165 al 170 del expediente COPIA CERTIFICADA Y FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO otorgado ante las Notarías Públicas Tercera y Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 15 de Abril, 11 de Mayo de 1999 y 27 de Abril de 2001, bajo los Números 69, 32 y 12, Tomos 37, 43 y 54 de los Libros respectivos, aportada la primera de dichas copias por la representación actora y la segunda de las copias por la representación demandada; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y si bien se aprecia de su contenido que los Institutos Financieros CORP BANCO DE INVERSIÓN, CORP BANCA, C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., como consecuencia de la cancelación de la cantidad hoy equivalentes de Diez Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 10.287,45) para ser abonada a cuenta de mayor suma que se les adeudaba, liberaron proporcionalmente la Hipoteca de Primer Grado que grava el inmueble señalado Ut Supra como consecuencia del crédito otorgado a la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., y esta última a su vez dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dicho inmueble a la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, en la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.F 46.433,00) entregado en ese acto por la compradora a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, haciéndose la tradición legal y obligándose al saneamiento de Ley, también es cierto que las autenticaciones se hicieron en lo que respecta a las firmas del ciudadano OSWALDO ROMERO en representación de CORP BANCO DE INVERSIÓN y CORP BANCA, C.A., de la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI y del ciudadano MARIO OSUNA BRACHO en representación de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., sin que medie el consentimiento o firma de la ciudadana CECILIA ELIZONDO en representación de CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., y así se decide.
 Consta a los folios 38 al 86 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE LIBELO DE DEMANDA. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, también es cierto que la misma no posee auto de admisión emitido por el Tribunal que conociere de tal pretensión, por consiguiente al no evidenciarse que esa demandada fuese deducida por Órgano Jurisdiccional alguno, la misma por si sola carece de valor probatorio, por lo tanto queda desechada del proceso al no haber sido aportada a los autos conforme los medios autorizados por la Ley y la Jurisprudencia, y así se decide.
 Durante la fase probatoria correspondiente la representación actora en el CAPÍTULO CUARTO de su Escrito de Pruebas solicitó que el monto del daño se estime por experticia complementaria a tenor del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y cita a tal respecto Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, signada con el Nº 2092-00, contenida en el Libro de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, en su Tomo 168; y en vista que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Consta a los folios 206 al 219 del expediente Escrito de Informes presentado por la representación actora, al cual se adminicula el Escrito de Observaciones a dichos Informes opuesto por su antagonista, que consta a los folios 229 al 231, y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 132 al 134 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado por la Empresa CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a sus abogados en fecha 10 de Octubre de 2006, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 123 de los Libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 144 al 154 del expediente COPIA CERTIFICADA DE LA SOLICITUD, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN DEL BIEN UT SUPRA CITADO Y PODER; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que a petición de los abogados de la parte demandada, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, CERTIFICÓ en fecha 20 de Noviembre de 2000, que para esa fecha sobre el tantas veces mencionado bien inmueble existe Anticresis e Hipoteca de Primer Grado a favor de CORP BANCO DE INVERSIÓN, CORP BANCA, C.A. y CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., ahora CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad hoy equivalente de Dos Millones Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 2.225.000,00) constituida in solidum hasta por la cantidad de Cinco Millones Ciento Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.117.000,00), según documento protocolizado en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero y que no le había sido participada ninguna medida cautelar sobre dicho bien, cuyas actuaciones constan en el Expediente Nº 1424/00, de la nomenclatura particular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y así se decide.
 En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Del mismo modo la representación demandada promovió PRUEBA DE INFORMES, la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación y en vista que a los folios 181 y 182 de las actas procesales consta la respuesta de tal medio probatorio según Oficio Nº 223/07, de fecha 09 de Mayo de 2007, se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, existe causa signada con el Nº 1.424/00, en el juicio por Ejecución de Hipoteca que interpusiere CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., que fuere recibida en fecha 25 de Octubre de 2000, cuyos documentos fundamentales fueron aportados en fecha 22 de Noviembre de 2000, entre los cuales consta a los folios 85 y 86 de la pieza principal “I” de ese asunto, Certificación de Gravamen del Apartamento Ut Supra identificado y al folio 85 de la pieza principal “II” diligencia donde la parte accionada se da por citada en dicho proceso a través de sus abogados DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER y JUAN VICENTE ARDILA, así como diligencia de fecha 03 de Octubre de 2001, que consta a los folios 255 al 267 de la pieza principal “II”, donde dicha parte demandada presentó Escrito de Oposición al Procedimiento de Hipoteca, anexándose copia certificada de tales actuaciones, y así se decide.
 Consta a los folios 220 al 228 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte demandada; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:
Aprecia este Juzgado que la abogada de la parte demandante específicamente solicitó indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la parte accionada, dada la conducta dañosa que aduce haber asumido la referida institución financiera, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad equivalente hoy a Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL derivado de los gastos de Notarías, Registros, Tribunales y Honorarios de Abogados en que tuvo que incurrir por como consecuencia del abuso de derecho por parte de la demandada que cercenó su derecho constitucional a la propiedad al ejecutar un bien que ya se había liberado; b) La cantidad hoy equivalente de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE que dejó de experimentar su representada, al privársela de percibir sesenta (60) meses de alquiler y c) La cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) por concepto de DAÑO MORAL que se le ocasionó a su mandante como consecuencia de la angustia, zozobra e incertidumbre sufrida por el hecho de haber comprado una propiedad de contado y pagar durante cinco (5) años el condominio y manutención de la misma con la incertidumbre jurídica que estaba siendo objeto de una ejecución de hipoteca que comprometía su patrimonio, lo que le causó un irreversible daño psíquico y moral, siendo en consecuencia necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados es menester señalar que el Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales, lucro cesante y daños morales.
En torno al DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE la Doctrina y la Jurisprudencia Patria los han definido como un DAÑO PATRIMONIAL que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que este no se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el daño material y el lucro cesante ocurren cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por daño material o lucro cesante, la Jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el Juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el daño material o lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
En el mismo orden, se denomina ABUSO DE DERECHO a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
Por su parte, el DAÑO MORAL, es ocasionado en función de la angustia vivida por quien acciona por las afecciones psíquicas y físicas que alega haberse originado como causa y efecto de las actuaciones desplegadas por la parte accionada, considerándose oportuno precisar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse DAÑO MORAL y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código Sustantivo.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la parte demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
 1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.
 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio ANÍBAL DOMINICI, sostiene:
"…Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- …”.
De lo Ut Supra transcrito se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una Acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, bien sean MATERIALES o MORALES, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, se concluye objetivamente en que la indemnización por DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE denunciada en los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO del escrito libelar, no puede ser imputables a la Empresa demandada, por cuanto a las actas procesales si bien consta que el documento donde se plantea la liberación parcial de la Hipoteca determinada en el mismo y la venta del apartamento señalado en autos, es de fecha 11 de Mayo de 1999, en lo que respecta a la parte actora, también es cierto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que la Empresa accionada como consecuencia de la demanda de Ejecución de Hipoteca que interpusiera en fecha 23 de Octubre de 2000, contra la Asociación Civil Montemar, A.C. y con el decreto de la media cautelar de fecha 30 de Noviembre de 2000, haya actuado con abuso de derecho de un modo contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o fines sociales y económicos, ni que hubiere actuado con intención, negligencia o abuso de derecho, que violentaran los derechos de propiedad de la accionante, desvirtuándose la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del supuesto agente, puesto que para ese entonces el Banco actuó en función de los derechos que le brindara la garantía hipotecaria constituida a su favor ya que de los recaudos de autos no consta nada en contrario, aunado a que tampoco se evidencia de autos gasto alguno de Notarías, de Registros, de Tribunales ni de Honorarios de Abogados como consecuencia de dicha pretensión, ni quedó probado que el tantas veces mencionado inmueble fuese destinado o promovido por la actora para fines de alquiler, que pudiesen hacer surgir el comentado resarcimiento; por consiguiente, en el caso bajo examen no se constató que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, con su proceder causara lesión alguna de intereses patrimoniales en la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, lo cual siendo así, obligatoriamente trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA sobre el hecho reclamado, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, y así se decide.
Así las cosas, estima igualmente este Administrador de Justicia, en relación a la indemnización por DAÑO MORAL reclamada por la accionante, que la representación judicial de ésta última, al no acreditar en autos mediante prueba fehaciente el alegado DAÑO PSICOLÓGICO, surgido, a su decir, mediante un estado angustia, zozobra e incertidumbre sufrida por el hecho de haber comprado una propiedad de contado y pagar durante cinco (5) años el condominio y manutención de la misma con la incertidumbre jurídica que estaba siendo objeto de una ejecución de hipoteca que comprometía su patrimonio, es lógico inferir que no demostró en consecuencia que se le haya afectado notoriamente su reputación, su honor ni su prestigio social, por consiguiente no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual, resultando IMPROCEDENTE TAL SOLICITUD, pues, los pagos que aduce haber realizado durante dicho lapso son inherentes a la manutención que persigue la propiedad, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al no verificarse en este asunto los DAÑOS PATRIMONIALES y MORALES denunciados, POR CONSIGUIENTE LA ACCIÓN DE DAÑOS INTERPUESTA DEBE DECLARARSE SIN LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana NATALIA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI contra la Empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, , ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no se demostró el DAÑO PATRIMONIAL invocado ni quedó evidenciado en autos mediante prueba fehaciente el resarcimiento de DAÑO MORAL alegado por la parte actora en el escrito libelar, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS en este asunto a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:32 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,














JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-X-2006-000027
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.601
MATERIA CIVIL-DAÑOS