REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000170
PARTE ACTORA: BFC, BANCO FONDO COMÚN, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C. A.,” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, con posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sdo. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo., y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C. A., Banco Universal”, adquiriendo de está última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Javier U. Zerpa y Eannys J. Palma S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 10-A y los ciudadanos JOSÉ NICÓLAS CÁRDENAS BUSTAMANTE y TATIANA NINOSKA GALEAZZI de CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.429 y V-10.164.718. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 10 de abril del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia dieran contestación a la demanda.
Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2012, comparece el abogado en ejercicio Lex Hernández Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la falta de competencia del juez por el territorio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
II
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Solicitan los apoderados judiciales de la parte actora se condene a los demandados al pago de la cantidad de Bs. 2.516.562,70 por concepto del instrumento firmado entre ambas partes en fecha 27 de junio de 2011, toda vez que a decir de la accionante hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago del mismo, toda vez que los demandados se niegan a pagar la referida deuda sin justificación alguna, fundamentando la demanda conforma a las disposiciones de los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil
D E L A C O N T E S T A C I Ó N F O R M U L A D A P O R L A
D E M A N D A D A
La parte demandada en el lapso para realizar la contestación opusieron las siguientes cuestiones previas:
En primer lugar oponen la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón del territorio, alegando, a su decir, que la demanda debe tramitarse en un Tribunal con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que es en esa entidad donde se encuentra el domicilio de los demandados.
Además indica que el hecho de que el Banco se reserve por vía contractual la facultad de litigar únicamente en su domicilio, privando a sus clientes de la posibilidad de ventilar sus juicios en el lugar de su residencia, o del lugar donde se encuentran los bienes objetos del litigio, representa una cláusula contractual claramente abusiva, destinada a favorecer exclusivamente los intereses del Banco en perjuicio del Cliente
Asimismo oponen cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que la parte actora incurrió en acumulación prohibida.
Señala la representación de la parte demandada que el acreedor dividió la continencia del contrato de préstamo para exigir su cumplimiento a través de tres acciones judiciales de distinta naturaleza, por cuanto el procedimiento especial/ordinario de la vía ejecutiva no es el indicado para exigir el cumplimiento de la obligación demandada, la acción es inadmisible.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar únicamente la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Así las cosas y a fin de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por el Territorio, se hace pertinente traer a colación lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva, específicamente lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Según el criterio del Tribunal, y en base a lo estipulado en los artículos transcritos, por ser facultativa la elección, la partes podían utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por ellas sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que está redactada la cláusula Décima Sexta del instrumento objeto de la acción a que se contrae el presente juicio, no era posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es el del domicilio de la accionada y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca la singularidad de la elección.
En el presente caso tenemos, de la revisión efectuada al Documento de Reprogramación de la Deuda, cursante a los autos, específicamente a los folios ochenta y seis (86) al noventa (90) del expediente que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial; de la misma manera vale destacar que, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el Territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, al del Tribunal natural del demandado, que es el Juzgado con jurisdicción en su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado o donde, como en el presente caso, se estableciera en el convenio celebrado entre las partes, pues, si bien la parte demandada ciertamente se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, no es menos cierto que en el contrato celebrado entre la accionante y los accionados, fue fijado como domicilio especial la Ciudad de Caracas, tal como la propia representación de la parte demandada lo reconociera, siendo así, le estaba permitido a la parte demandante proponer la acción ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, como ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente a los de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes por el Territorio para conocer de la presente causa, ello por tener dicha elección carácter facultativo para la parte accionante y no carácter imperativo.
A los fines de ampliar sobre el punto debatido, resulta conveniente traer a colación el criterio del Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, donde expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) "Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se ratifica en virtud del presente fallo la COMPETENCIA en razón del territorio de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 03:11 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
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