REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2012-000055
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129 Protocolo Primero, Tomo Segundo sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, tomo 1258-A, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Deposito y Proteccion Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 e fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador y sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado Jesús Ramón Matera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.045.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 15, tomo 26-A-Cto, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 07 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 96-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31133293-6, representada por su Presidente, ciudadano FERNANDO JOSE CARVALLO ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, domiciliados en Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-4.683.852, en su carácter de “DEUDOR”, y el ciudadano LAWRENCE ELLIOT LAUGHLIN GUEVARA, venezolano, mayor de edad de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.537.163, en su carácter de “AVALISTA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar y su reforma, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...“...Honorable Juez, existiendo un Documento Notariado donde se evidencia la existencia de una obligación por parte de “LA DEUDORA” de pagar una cantidad de dinero, cantidad esta que se ha hecho exigible en virtud de la negativa de esta a honrar el compromiso que adquirió con mi poderdante de pagar en fecha cierta, el ya identificado Pagare Comercial, y como quiera que el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente el procedimiento aplicable en cuanto al otorgamiento de la medida de embargo, en caso que exista la obligación de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, aunado a lo establecido en el articulo 148 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el cual se establece que el procedimiento aplicable para este tipo de acciones es el concerniente a LA VIA EJECUTIVA: y siendo que para el presente caso se cumple los extremos consagrados en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito a este Tribunal decrete el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de “LA DEUDORA” y de “EL AVALISTA” hasta cubrir el doble de la suma intimada, mas las costas y costos calculadas por este Tribunal ...”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Setecientos Sesenta y Tres con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.691.763,89) que representa el doble del capital demandado, más los intereses, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%.- Ahora bien, si la misma recayere en cantidades líquidas de dinero será hasta por la suma de Un Millón Ciento Noventa y Un Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.191.763,89) cantidad que representa el capital adeudado, más los intereses, mas las costas calculadas en un 25% .-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las 09: 44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.