REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000552
PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, LILIA JOSEFINA TOCAR MATA, quienes con venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.845, V-4.973.895, V4.172.844 y V-4.172.561, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Medida Preventiva de Embargo)
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, habida cuenta que está demostrado, el juicio lleva ocho (8) años, que los demandados, con sus actuaciones, se han negado al pago de los honorarios profesionales de abogado con lo cual se configura la presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, con lo cual quedó demostrado el periculum in mora (peligro en la mora) además, del buen derecho que me asiste para cobrar honorarios por las actuaciones en el juicio, es decir, el fumus boni iuris, por cuanto consta en la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal VI, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a los demandados en los términos siguientes: “Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada, al pago de todas las costas y costos que causó el presente proceso incluyendo los honorarios de los abogados de la parte actora”… Por lo expuesto, muy respetuosamente solicito que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los intimados, hasta alcanzar el doble de la cantidad estimada, más las costas que prudencialmente fije el Tribunal….”
II
En virtud de lo anterior este Tribunal observa:
Que para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
En este sentido dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento la señalada presunción.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria, cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
De tal suerte que, considera quien decide, que el pedimento de medida sólo procedería al momento que el tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios, si fuere el caso. Así se decide.
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, toda vez que la parte actora aporta copias certificadas del juicio del que fue apoderado judicial de la accionante, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se decide.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el quantum de los honorarios, en caso de proceder los mismos; es por lo que este Tribunal en base a las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, considera que lo procedente es negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Negar la medida de embargo preventivo, solicitada por el abogado OMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto contra los ciudadanos RAFAEL JOSE TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, MAGDDALENA JOSEFINA TOVAR MATA, LILIA JOSEFINA TOCAR MATA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .12: 40 de la tarde
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2012-000059
JCVR/DPB/ Iriana.-
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