REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001093


PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ILCE NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.696.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Francisco Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.219.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado para su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012, por la ciudadana MARÍA ILCE NAVA APONCIO, debidamente asistida por el abogado Francisco Paredes, mediante el cual solicita se declare que existió una unión concubinaria con el de cujus ciudadano JOSÉ GILBERTO CARRERO LABRADOR, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.623, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el prenombrado Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo recibido y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial que la solicitante mantuvo una relación de pareja con el ciudadano JOSÉ GILBERTO CARRERO LABRADOR, hasta el momento de la muerte del prenombrado ciudadano.
Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres Herles José Carrero Nava, Franklin Eduardo Carrero Nava (fallecido), José Gilberto Carrero Nava y Maryuri Suyin Carrero Nava, todos venezolanos, mayores de edad.
Que en virtud de lo anterior, comparece ante este Juzgado a los fines de que se reconozcan a su representada sus derechos y efectos jurídicos consagrados en la Constitución y en las leyes de venezolanas, por lo que solicita el reconocimiento de la unión concubinaria mantenida con el de cujus JOSÉ GILBERTO CARRERO LABRADOR.
II
En este sentido, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas consideraciones como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la ciudadana MARÍA ILCE NAVA APONCIO, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el de cujus JOSÉ GILBERTO CARRERO LABRADOR, fundamentando su pedimento en los artículos 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ GILBERTO CARRERO LABRADOR, para el reconocimiento de la unión de hecho existente entre ella y el prenombrado ciudadano, puesto de las actas procesales se evidencia que el de cujus dejó herederos conocidos, debiendo llamarse los mismos a juicio.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara que el procedimiento seguido cuando de una demanda se trata, a pesar de demandar a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, ha sentado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace inviable en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Acción Merodeclarativa presentada por la ciudadana MARÍA ILCE NAVA APONCIO. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, treinta (30) de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.-
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 03: 15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2012-001093
JCVR/DPB/ Iriana.-