REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2004-000059
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ARISTIGUETA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.661.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS FARÍAS COLÓN y LUIS FARÍAS ALTUVE, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 618 y 2.048, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ENRIQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.873.470.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY MORGADO LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.841.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS FARÍAS COLÓN y LUIS FARÍAS ALTUVE, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 618 y 20.048, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ARISTIGUETA RAMÍREZ con motivo del juicio de DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado contra el ciudadano JORGE ENRIQUE USECHE, anteriormente identificados.
En fecha 29 de Septiembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos recaudos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.004 se admitió la demanda y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE ENRIQUE USECHE, parte demandada en el presente juicio, a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación de la demanda y oponer defensas previas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de noviembre de 2.004, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 06 de diciembre de 2.004, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE USECHE.
En fecha 28 de enero de 2.005, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2.005, compareció el apoderado judicial la parte demandada consignó escrito de alegatos relacionados a la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2.005, compareció el apoderado judicial la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad procesal.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.005, se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 18 de mayo de 2.005, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial, se dejó constancia de la imposibilidad de proceder con la misma.
En fecha 10 de enero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho trascurridos a los fines de proveer sobre los lapsos procesales siguientes a la promoción y evacuación de las pruebas, siendo acordado por auto de fecha 17 de enero de 2.006.
En fecha 07 de febrero de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, siendo acordado por auto de fecha 22 de febrero de 2.006.
En fecha 24 de abril de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, compareció la parte actora, mediante diligencia revocó poder especial conferido al abogado OMAR ANTONI DÍAZ.
En fecha 21 de julio de 2.008, compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE USECHE, parte demandada en la presente causa, solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la continuación del presente procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2.012, compareció la parte demandada, asistido de abogada, mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia y en consecuencia, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 09 de octubre de 2.012, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
-II-
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado por ambas partes en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 13 de diciembre de 2.006, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por la interesada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente cinco (5) años y diez (10) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de ordenarse por auto de fecha 22 de febrero de 2.006, el acto de apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, y posterior solicitud de sentencia en fecha 05 de octubre de 2.006, no realizó acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2004-000059
CARR/MVA/cj