REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-X-1999-000026

Visto el escrito de solicitud de medidas innominadas presentado en fecha 03 de agosto de 2012 por la abogada NANCY BOSSA MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ de DOMÍNGUEZ, sucedida procesalmente por ALFREDO DOMÍNGUEZ CASTRO, sucedido por DORA MADURO DE DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ MADURO, CECILIA COROMOTO DOMINGUEZ DE AMARO, ALFREDO ARTURO DOMINGUEZ, FRANCISCO JOSE DOMINGUEZ MADURO GISELA DOMINGUEZ MADURO y ABELARDO DOMINGUEZ MADURO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos: 97.535, 3.856.768, 4.070.725, 3.540.514, 5.241.838, 7.304.903 y 7.307.775, respectivamente, parte actora en el presente juicio de partición de herencia intentado en contra de los ciudadanos: RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, sucedido procesalmente por ANA MARÍA FRANCO de TORTOLERO, RAQUEL EUGENIA, MANUEL ANTONIO, IDA MARÍA, RAMÓN ARMANDO y EDDA HEBERTINA TORTOLERO FRANCO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941 y 2.766.371, respectivamente, se procede a señalar los alegatos y fundamentos que presenta la parta actora.
Como fundamento de los argumentos esgrimidos para solicitar medidas innominadas la parte actora señala que el partidor adjudicó a sus representados (sucesión Domínguez Maduro), los inmuebles identificados como primer inmueble, y tercer inmueble. El primer inmueble, constituido por el terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en la calle Real de Sabana Grande, parroquia El Recreo, distinguida con el Nº 98, asentada sobre dos (02) parcelas de terreno, ubicados en la Avenida Abraham Lincoln (antes Calle Real de Sabana Grande) de la Urbanización Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; que dicho inmueble pertenece a la Sucesión de JULIA LÓPEZ DE CARVALLO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador (Hoy Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador), Caracas. Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Abril de 1.934, quedando inserto bajo el Nº 11. Tomo 2, Folio 19. Protocolo Primero del Segundo Trimestre 1.934, ubicado frente a la Calle El Colegio de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo. Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; que el tercer inmueble constituido por el terreno y la casa en el construida ubicada en la Calle Norte 8 entre Esquinas de Amadores a Cardones, de la Urbanización La Pastora, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital. Integrado por una Casa constante de Trescientos Veintiún Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (321,75 m2) de construcción, está siendo usado en la actualidad como lugar del Centro de Servicio Social “Dr. Francisco Gabaldón” del PSUV, el cual es propiedad de JULIA TERESA CARVALLO, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, el día Treinta (30) de Septiembre de 1.937, quedando inserto bajo el No. 194, Tomo 2. Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1.937. La tradición legal del inmueble refleja que el inmueble antes mencionado, le perteneció a la Señora Julia López de Carvallo, madre Julia López de Carvallo Carvallo de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, en fecha Veinte (20) de Agosto de 1.918, bajo el N°. 21, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre de 1.918.
Señala igualmente la apoderada de los demandantes que el cuarto inmueble fue adjudicado por el partidor a los demandados, (Sucesión Tortolero Franco) está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida y localizada en la Calle Las Mercedes (Hoy Calle Andrés Galarraga) del Estado Leal, Chacao, Jurisdicción de la Parroquia Chacao. Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda; que es o fue propiedad de JULIA TERESA CARVALLO LÓPEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, el día Veinte (20) de Mayo de 1.947, quedando inserto bajo el No. 72, Tomo 2. Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1.947.
Manifiesta la apoderada actora que el partidor, al referirse al cuarto inmueble, señala;
“…Se observa que aparentemente se realizó una liberación de hipoteca y la venta del inmueble, por personas fallecidas desde hace 34 y 39 años, respectivamente, todo ello a pesar de existir medida de prohibición de enajenar y gravar dictadas en este juicio por este mismo Tribunal y debidamente recibidas por dicho Registro, razón por la cual, este bien inmueble se mantiene dentro del patrimonio hereditario, por cuanto dichas ventas no pueden ser efectivas, dadas las irregularidades señaladas; de allí que se deba considerar como uno de los activos de la herencia”.

Dice la apoderada actora que de los documentos que reposan tanto en el Registro del Municipio Sucre (el que antes tenía la jurisdicción del inmueble), como en el Registro del Municipio Chacao, (el que tiene la jurisdicción actual del inmueble y donde se realizó la venta irregular del mismo) se desprenden grandes irregularidades y contradicciones, así como violaciones a la normativa que rige la venta de inmuebles, además, de observarse las siguientes irregularidades:

1.- El documento de la liberación de la hipoteca de fecha 03 de marzo de 2007, (presuntamente firmada por la JULIA TERESA CARVALLO, difunta desde hacía 34 años, pues falleció en 1.973); fue realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas en fecha 30-04-90, pero en la Nota marginal Nº 72 del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, se observa que es de fecha 03-03-2007, contradictoriamente la copia certificada de esa supuesta liberación fue solicitada y le fue entregada al ciudadano LUIS MENDOZA (supuesto comprador) en fecha 20-02-2008. Por lo que resulta inverosímil que la difunta propietaria del inmueble haya firmado tal liberación de hipoteca en el año 2007. Además se observa que esta firma es diferente a la que aparece en los diferentes documentos que cursan en el presente expediente, que sí fue realizada por ella cuando estaba viva; la fecha de la supuesta liberación de hipoteca y la fecha de la nota marginal señaladas no coinciden, ni tampoco con las del 30-04-90 ó con la del 20-02-2008, que la supuesta venta del inmueble, fue hecha inicialmente en la notaría 42 del Municipio Libertador el 07-12-2000, a través de un simple documento de media página, con ausencia de los requisitos exigidos para este acto y con señalamiento de que no existía hipoteca alguna, a pesar de la existencia de la misma, la cual supuestamente fue liberada por la difunta acreedora en 2007, según nota marginal del libro del registro; que ocho años después, con el mismo precario documento y sin constatar el Registro que la supuesta vendedora también había fallecido hacía 39 años y que de estar viva, los funcionarios del Registro debieron presumir o verificar que la otorgante tendría 119 años de edad; que la nota marginal que registra esta venta, tiene fecha 2008, en el libro del Registro del Municipio Chacao y fecha 2007 en el libro del Registro del Municipio Sucre, por envío que hizo el Registro de Chacao al Registro de Sucre. La parte actora acompañó copias certificadas de los documentos mencionados.

Señala la parte actora que el Registro ignoró la prohibición de enajenar el inmueble; que existe diferencia de firmas de la acreedora de la hipoteca y de la vendedora con las de documentos originales por ellas firmados. Ambas fallecidas antes de las fechas de los documentos que menciona; la precariedad del documento de venta y la extraña situación de la aceptación y procesamiento que hace el Registro de Chacao, de una supuesta venta hecha por notaría 8 años antes y de una liberación de hipoteca hecha en notaría 17 años antes, ambas por dos personas fallecidas hace 34 y 39 años; que sus representados solicitaron información al Registro Público del Municipio Chacao sobre dicha venta, sobre la medida de Prohibición de venta sobre el mismo inmueble y certificación de gravamen del inmueble que cubriera los últimos 65 años y la respuesta verbal fue que sí existía la prohibición, que fue recibida por dicho registro, pero que no fue procesada porque no estaba a nombre de la dueña del inmueble CRISTINA ELENA CARVALLO, sino a nombre de la sucesión y del registro del inmueble, y los archivos de ese Registro están a nombre de las personas dueñas de los inmuebles, que tal aseveración es falsa porque en el oficio que envío este Tribunal al Registro señala que la mitad del inmueble es propiedad de Julia Teresa Carvallo, quien aparece en el título original como acreedora hipotecaria; que contradictoriamente la respuesta escrita del Registro dice que no existe medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que sus representados personalmente han tenido conversaciones con ANDRÉS MENDOZA CHIAVATTONE, (quien presentó por ante este Tribunal un escrito de tercería, al cual este Tribunal le dio entrada en fecha 12-04-2012); que dicho ciudadano personalmente les manifestó que él es nieto de quien había estado en posesión del mismo durante 45 años (su abuelo), en condición de arrendatario y que el difunto RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, con quien tenían una “una relación amistosa” les ofreció en venta y les vendió el cuarto inmueble. Que el partidor se refirió a esta venta en su Informe de Partición como “… una venta que se presume irregular”.
Que el difunto RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, administró estos inmuebles y estuvo en posesión de ellos desde el año de 1.975 y que el actual administrador de estos inmuebles hasta la presente fecha, es JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, quien ha sido durante años su socio y desde el fallecimiento de causante es el apoderado judicial de la sucesión TORTOLERO PRIETO.
Que a los fines de garantizar la conservación de los inmuebles que constituyen el acervo hereditario, este mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia, ordenó a las oficinas de registro correspondientes, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la partición, entre los cuales se encuentran los adjudicados a sus representados, dichas medidas corren insertas en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, con su respectivo acuse de recibo por parte de los registros correspondientes.
Señala la apoderada de los demandantes en relación al CUARTO INMUEBLE, se observa “una expresa estafa a la sucesión,(presunta venta fraudulenta) la cual no podemos calificar si es cometida por quienes han tenido su posesión durante 38 años o por quienes lo han tenido arrendado por más de 45 años, o por ambos; lo cierto es que no existe justificación ni fundamentación alguna para que el Registro de Chacao haya realizado esta venta sin constatar las edades de la acreedora titular de la hipoteca y de la vendedora, para darse cuenta de que estaban fallecidas, por simple lógica y sin que haya revisado los documentos otorgados 17 y 8 años antes en notarías, ignorando las irregularidades y contradicciones, y más aún sin exigirles documentos probatorios que aclararen las evidentes irregularidades y todos los demás documentos que se exigen para el acto de compra-venta, con lo cual es muy exigente este Registro”

Manifiesta la apoderada de la parte actora que el ciudadano Joao Henríquez Da Fonseca, apoderado judicial de la parte demandada (Sucesores de Ramón Armando Tortolero Prieto), administra de manera irregular dichos inmuebles; que Joao Henríquez Da Fonseca, afirma en sus escritos de reparos a la partición, que los inmuebles integrantes de acervo hereditario nunca han producido beneficios o rentas. Dice la apoderada de la parte actora que esas afirmaciones son falsas, ya que en vida el difunto demandado Ramón Armando Tortolero y después sus causantes han venido aprovechándose de los frutos producidos por las rentas de dichos inmuebles. Que en varias oportunidades se ha solicitado a los demandados consignar los contratos de arrendamiento y demás documentos referidos a la administración de los inmuebles que han tenido en posesión desde hace más de tres décadas y eso no ha sido posible por la contumacia y rebeldía que los demandados han demostrado a lo largo del juicio.
Igualmente manifiesta que el partidor constató, que en el mencionado inmueble Nª 98, actualmente funciona en la planta baja un local comercial, venta de zapatos y carteras; en el otro local, venta de ropa y en la planta alta un depósito. Mas adelante, dice la apoderada de la parte actora que este inmueble, identificado como Primer inmueble en el escrito de partición, fue objeto de una acción de desalojo por parte de los sucesores del causante demandado Ramón Armando Tortolero, representados en dicho juicio por el mismo Joao Henríquez Da Fonseca, que parte de dicho inmueble ubicado en Sabana Grande, fue arrendado en vida por el difunto Ramón Armando Tortolero, quien percibía los cánones de arrendamiento del mencionado inmueble. Luego de su fallecimiento sus causantes siguieron percibiendo los frutos; que el causante Ramón Armando Tortolero dio en arrendamiento a la sociedad mercantil “Inversiones Lavady“, parte de dicho inmueble ubicado en Sabana Grande Casa Nº 98, según consta en el libelo de demanda de desalojo que cursó por ante el Juzgado Octavo de Municipio, Expediente Nº 7732, que en el libelo de la demanda de dicho juicio señala que se acordó un canon de arrendamiento en Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, en fecha 25 de septiembre de 1990; que el arrendador notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, el cual tenía vigencia desde el 1º de diciembre de 1985; que la arrendataria demandada consignó al Tribunal planilla de depósito como prueba del pago por concepto de los cánones vencidos desde mayo de 1998 hasta febrero de 2001, por Bs. 3.602.400,00.; que tales actuaciones cursan en el ya mencionado Expediente Nº 7732 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que posteriormente fin de cobrar el pago de honorarios por sus actuaciones en el juicio de desalojo, el apoderado de los demandados Joao Henríquez Da Fonseca, intentó acción de intimación por honorarios profesionales en contra de sus propios representados y en contra de los demandantes; demandando a la sucesión como comunidad forzosa, Litis consorcio pasiva; que dicho juicio cursa por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº AH12V-2007-179.
Dice la apoderada de los demandantes que los inquilinos les mostraron a sus representados el inmueble alquilado y constataron que el mismo está alquilado a una empresa que tiene allí una venta de zapatos, y a otra que tiene venta de ropa; que amablemente les mostraron los respectivos contratos de arrendamiento y manifestaron que ellos pagan los cánones al abogado Joao Henríquez Da Fonseca; que los arrendatarios solicitaron una orden del tribunal, para poder entregar copia del contrato y de los recibos.
Dice la apoderada actora, que otro inmueble, identificado como TERCER INMUEBLE, también adjudicado a sus representados integrantes de la sucesión DOMÍNGUEZ MADURO, también ha estado y está arrendado.
A los fines de las probanzas la apoderada actora manifiesta que acompañó copias certificadas de los mencionados expedientes del Juzgado Octavo de Municipio y del Segundo Civil señalados. Respecto al arrendamiento del tercer inmueble no aporta pruebas.
Con las copias certificadas traídas al juicio constata fehacientemente que ciertamente los demandados percibían para esas fechas los frutos de las rentas de los inmuebles de la sucesión.
Manifiesta la parte actora que tanto el difunto RAMON ARMANDO TORTOLERO como su apoderado JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, han estado en posesión material de los cuatro inmuebles del acervo hereditario, los han arrendado; usufructuado las rentas durante treinta y ocho (38) años, sin que a sus representados, los copropietarios, condueños del 50% de ese acervo hereditario conforme lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, que ordenó la partición de los bienes hereditarios, que corre a los autos, se les haya rendido cuenta, como ordenó el partidor, y mucho menos que hayan recibido parte de los frutos de esos arrendamientos. Dice que “ …la parte demandada mantiene el modus operandi de RETRASAR al máximo este juicio, resultando en consecuencia un retardo perjudicial, solo con el fin de continuar usufructuando estos frutos civiles; más grave aún, el administrador de hecho de estos bienes es el abogado JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, apoderado de los demandados…” Que sus representados no tienen ni han tenido información cierta de una sana administración de estos bienes, con relación a la parte de sus representados y a la de los otros herederos, es decir, que este ciudadano administra de hecho un acervo hereditario que no le pertenece, cuyo 50% es de mis representados y no entrega cuenta, ni siquiera al Tribunal que Usted dignamente dirige,” “…que por el contrario, afirma que esos inmuebles nunca han producido ninguna renta, por lo que concluimos que el acervo hereditario en su totalidad está en peligro y más aún, el 50% de esos frutos que ha producido este acervo, desde hace 38 años, que les pertenece a mis representados…”
Con probanzas tan contundentes, -dice la parte actora- como los juicios señalados up-supra; la supuesta venta irregular del CUARTO INMUEBLE, se desvirtúan las afirmaciones del apoderado de los demandados que dice que sus representados no han percibido nunca los frutos de las rentas de los inmuebles de la sucesión, por lo que los derechos de los demandantes han sido lesionados y supuestamente los de los otros herederos del restante 50% del acervo en cuestión. Del inmueble señalado como Primer inmueble los demandados o su apoderado reciben los frutos desconociendo que el mismo constituye uno de los bienes del acervo hereditario, que ha sido adjudicado a sus representados.
Alega la apoderada actora que las medidas cautelares innominadas, adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, son necesarias dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma; que particularmente, en este caso, ya está consolidado ese daño en relación a los frutos que ha producido el acervo hereditario desde el año 1.975, cuyo 50% pertenece a sus representados, por cuanto el administrador y poseedor material del acervo, en su totalidad, se niega a ejecutar la orden de la sentencia definitivamente firme y la del partidor de entregar los cuentas de la administración de los inmuebles.
Alega la parte actora que las medidas innominadas, solicitadas están dirigidas a evitar que la conducta de los demandados y particularmente su representante, pueda hacer inefectivo: 1.-El proceso judicial; 2.- La sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio que ordena la partición de los bienes y donde se adjudica el 50% del acervo hereditario a sus representados; 3.- El acta de Partición, mediante la cual el partidor designado y en cumplimiento de la mencionada sentencia definitivamente firme, adjudica el 50% del acervo, en bienes específicos, a sus representados y 4.- La sentencia dictada en el presente juicio, con motivo de los reparos presentados a la partición.
Las medidas innominadas, solicitadas consisten en:
1) Que las personas, ya sean arrendatarios u ocupantes de los inmuebles integrantes del acervo hereditario, a los cuales va dirigida la cautelar, sean notificados por el Tribunal, a fin de que tengan conocimiento de que los mismos son objeto de una partición.
2) Que se ordene a los arrendatarios suspender el pago de los cánones de arrendamiento a favor de los demandados o a favor de su apoderado y que procedan a depositar los cánones de arrendamiento en cuenta bancaria que aperture y designe este Tribunal, a partir de la fecha de su notificación.
3) Que se ordene a los arrendatarios consignar copias certificadas de los contratos de arrendamiento, e informar al Tribunal sobre la relación de pago de los cánones respectivos desde la fecha de inicio del contrato, así como copia de los recibos correspondientes.
4) Que se oficie a la Registradora del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que informe a este Tribunal sobre la venta irregular del CUARTO INMUEBLE, antes identificado, a pesar de haber una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debidamente recibida por ese Registro, con acuse de recibo N° 630/2001, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 118, FOLIO 178, copia de las cuales anexamos y que corren a los folios 5 y 7 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
5) Que se conmine a los demandados y poseedores de todos los inmuebles desde 1975, a quienes se les adjudicó el INMUEBLE CUARTO, los TORTOLERO PRIETO, quienes han tenido la posesión del mismo desde el año 1975 y al ciudadano LUIS MENDOZA CH, inquilino desde hace 45 años del inmueble, junto con su abuelo, amigo en vida de RAMON ARMANDO TORTOLERO, quien supuestamente le hizo una venta irregular de dicho inmueble, para que convengan o subsanen la irregular operación.
Solicita del Tribunal que una vez otorgadas las CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS, se libren las notificaciones y oficios que correspondan.
Ahora bien el Tribunal, para decidir observa que El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce; el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda de que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Conforme al artículo 585 del mencionado Código, los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan. De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la cautela innominada el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional, pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve el presente juicio ha determinado que en efecto, el temor expresado por el solicitante de la medida en su solicitud, se encuentra fundado en la propia conducta ya materializada por los demandados, siendo que en lo sucesivo nada, excepto una providencia cautelar, podría impedir en el plano real el que tal circunstancia pudiera repetirse, lo cual indefectiblemente generaría lesiones en la esfera de los derecho de los accionantes, de ser esto reconocido por el fallo definitivo que finalmente resuelva el conflicto intersubjetivo material planteado en autos, por lo cual se considera procedente en derecho, la medida cautelar innominada solicitada, y así expresamente se declara.-
De las actas del expediente observa el Tribunal que si bien en el acta de partición, el partidor procedió a la adjudicación de los inmuebles a cada una de las partes, los demandados presentaron reparos a dicha partición, los cuales fueron declarados sin lugar por este mismo Tribunal, de dicho fallo los demandados ejercieron recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite.
Ahora bien, visto que el acta de partición en virtud de la apelación interpuesta por los demandados no esta definitivamente firme, las adjudicaciones hechas por el partidor no son definitivas, en tal sentido consideramos que los bienes objeto de la partición siguen siendo comunes a ambas partes. Estas consideraciones nos permiten señalar que la procedencia de las medidas solicitadas no perjudican de manera alguna a ninguna de las partes, sino que de lo contrario ayudan a esclarecer las irregularidades señaladas respectos de la tradición de los inmuebles, así como la posibilidad de la ejecutar el fallo dictado en el presente juicio que ordena partir los bienes hereditarios.
Observa el Tribunal que la solicitud de medidas innominadas pretendida por la parte demandante, no concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que con ellas, los demandantes se limitan a solicitar documentación e información sobre los arrendamientos, y en particular respecto al inmueble identificado como Cuarto Inmueble dada la presunta irregularidad de tradición y venta, y respecto al inmueble identificado como primer inmueble, ubicado en la calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, distinguida con el Nº 98, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, que ha sido objeto de arrendamiento según se ha podido comprobar fehacientemente con los documentos aportados por los solicitantes de las cautelares. Igualmente las notificaciones solicitadas, el exhorto a subsanar irregularidades, así como la apertura de una cuenta bancaria hecha por el Tribunal a fin de resguardar y asegurar el pago de las rentas de dichos inmuebles, van dirigidos a asegurar las resultas y el cumplimiento del fallo mencionado. Así se declara.
El Tribunal observa que de los señalamientos y las pruebas aportadas se puede concluir la presunción de riesgo inminente de lesión a los derechos de la parte demandante y así se declara. En tal sentido, las medidas innominadas solicitadas resultan procedentes, pertinentes y oportunas por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado no tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).
Asi mismo la Sala Político administrativa, ha opinado en relación al artículo 588 ejusdem lo siguiente: “ debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o sobre una medida cautelar innominada (…). La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las medidas innominadas observa este Juzgador, que las mismas cumplen con los requisitos de ley en virtud de ello se hace forzoso declarar procedente las mismas solicitadas por la parte actora, así se declara.-
Por lo tanto, este Tribunal obrando en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República y en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte accionante y en consecuencia de ello decide lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena notificar a las personas, ya sean arrendatarios u ocupantes del inmueble identificado como PRIMER INMUEBLE: ubicado en la calle Real de Sabana Grande, parroquia El Recreo, distinguida con el Nº 98, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (antes Calle Real de Sabana Grande) de la Urbanización Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, que éste pertenece a la Sucesión de JULIA LÓPEZ DE CARVALLO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador (Hoy Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador), Caracas. Distrito Capital, en fecha Siete (07) de Abril de 1.934, quedando inserto bajo el Nº 11. Tomo 2, Folio 19. Protocolo Primero del Segundo Trimestre 1.934, ubicado frente a la Calle El Colegio de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo. Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de que tengan conocimiento de que dichos inmuebles son bienes objeto de juicio de partición que cursa por ante este Tribunal.
Se ordena notificar a las personas ya sean arrendatarios u ocupantes del inmueble identificado como TERCER INMUEBLE constituido por el terreno y la casa en el construida ubicada en la Calle Norte 8 entre Esquinas de Amadores a Cardones, de la Urbanización La Pastora, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, el día Treinta (30) de Septiembre de 1.937, quedando inserto bajo el No. 194, Tomo 2. Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1.937, cuya tradición legal refleja que el inmueble antes mencionado, le perteneció a la Señora Julia López de Carvallo, madre Julia López de Carvallo Carvallo de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, en fecha Veinte (20) de Agosto de 1.918, bajo el N°. 21, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre de 1.918, a fin de que tengan conocimiento de que dicho inmuebles es bien objeto de juicio de partición que cursa por ante este Tribunal.
Se ordena notificar a las personas ya sean arrendatarios u ocupantes del inmueble identificado como CUARTO INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida y localizada en la Calle Las Mercedes (Hoy Calle Andrés Galarraga) del Estado Leal, Chacao, Jurisdicción de la Parroquia Chacao. Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda. Es o fue propiedad de JULIA TERESA CARVALLO LÓPEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, el día Veinte (20) de Mayo de 1.947, quedando inserto bajo el No. 72, Tomo 2. Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1.947, a fin de que tengan conocimiento de que dicho inmueble es bien objeto de juicio de partición que cursa por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena a los arrendatarios de los inmuebles identificados en el particular Primero, suspender el pago de los cánones de arrendamiento a favor de los demandados o a favor de su apoderado JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA o cualquier otra persona, a partir de la fecha de notificación ordenada en el particular primero; igualmente se ordena a los arrendatarios u ocupantes de los inmuebles identificados en el particular primero, consignar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación, las copias certificadas de los contratos de arrendamiento vigentes y los anteriores, e informar y presentar al Tribunal la relación de pago de los cánones respectivos desde la fecha de inicio de los contratos, así como copia de los recibos correspondientes.
TERCERO: Se ordena aperturar cuenta bancaria a nombre del Tribunal para que sea depositado en ella el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles señalados en el particular primero. Una vez aperturada la misma se notificará oportunamente a las personas ocupantes u arrendatarias para que procedan a depositar de inmediato, los cánones de arrendamiento en dicha cuenta, correspondientes a los montos no pagados desde la suspensión ordenada, y los sucesivos montos que se originen como consecuencia del arrendamiento u ocupación del inmueble.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Registradora del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de a fin de que tenga conocimiento que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida y localizada en la Calle Las Mercedes (Hoy Calle Andrés Galarraga) del Estado Leal, Chacao, Jurisdicción de la Parroquia Chacao. Municipio Chacao, Caracas, Estado Miranda, que es o fue propiedad de JULIA TERESA CARVALLO LÓPEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, el día Veinte (20) de Mayo de 1.947, quedando inserto bajo el No. 72, Tomo 2. Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1.947, es bien objeto de juicio de partición que cursa por ante este Tribunal; y de exigirle que informe a este Tribunal sobre la venta del CUARTO INMUEBLE, a pesar de que existe una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debidamente recibida por ese Registro, con acuse de recibo N° 630/2001, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 118, FOLIO 178, que corren a los folios 5 y 7 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, en el presente juicio.
QUINTO: Se conmina y exhorta a los demandados ya identificados a quienes se les adjudicó el INMUEBLE CUARTO, identificado en el particular primero de este dispositivo y al ciudadano LUIS MENDOZA CH, inquilino u ocupante de dicho inmueble para que concilien o subsanen la presunta irregularidad de la venta de dicho inmueble.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar los oficios a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado, así como también se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince


Asunto: AH14-X-1999-000026