REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000034
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), en lo sucesivo BFC, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Ivercop Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de 0ctubre de 1.969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación en Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN, JOSEFINA BARALT TRUCHSESS y ALEXY MORALES MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.797, 4.842, 34.974 y 21.787, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.”, (INCOQUESA, C.A.) domiciliada en Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 23, Tomo 66-A, y su última modificación inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 25 de enero de 2.006, bajo el Nº 21, Tomo 5-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP11-M-2011-000034.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



-I-
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, en fecha 01 de febrero de 2.011, por demanda interpuesta por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.”, (INCOQUESA, C.A.), todos identificados en el encabezado del presente fallo. Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Alega la parte actora en su libelo, que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2.006, bajo el Nº 17, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representado concedió a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.”, (INCOQUESA, C.A.), representada en ese acto por el ciudadano BENITO ANTÓNIO DURAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.313.909, en su carácter de Presidente, para lo cual estaba suficientemente facultado por los Estatutos Sociales de su representada, un préstamo mercantil por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, pagadero en el plazo de doce (12) meses, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas de capital e intereses, pagadera la primera de ellas a los noventa (90) días de la fecha de liquidación efectiva de la cantidad antes señalada, es decir el 10 de septiembre de 2.006, y así sucesivamente hasta la total cancelación de la obligación.
Que se convino que la tasa de interés aplicable sería del veintidós por ciento (22%) anual, venciéndose la primera de ellas a los treinta días contados a partir de su liquidación efectiva.
Que igualmente consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2.007, bajo el Nº 04, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la prestataria, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.”, (INCOQUESA, C.A.), representada por su Presidente BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, anteriormente identificado, reconoce que hasta esa fecha, adeuda a su poderdante, como saldo deudor del préstamo otorgado en el documento señalado anteriormente, de fecha 23 de agosto de 2.006, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 134.646.603,26), por concepto de saldo de capital e intereses ordinarios y de mora.
Que también cancela en ese acto a su representada la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 36/100. (Bs. 9.644.994,36), las cuales fueron imputadas en las cantidades señaladas, a los conceptos señalados en el aparte tercero del citado documento.
Que en el aparte CUARTO del documento citado ut supra, la prestataria reconoce que el saldo deudor de las obligaciones contraídas por su poderdante BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, asciende a la cantidad total de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 126.000.000,00), los cuales se obligó a pagar en un plazo de doce (12) meses, en las condiciones que se describen en el libelo en referencia al aludido documento.
Que en el aparte SEXTO del documento se estableció que la cantidad reconocida como saldo deudor devengaría intereses variables; siendo la tasa de interés a aplicar inicialmente del veintiocho por ciento (28%) anual.
Que para garantizar a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.”, (INCOQUESA, C.A.) en el documento de fecha 19 de junio de 2.007, en el aparte SEPTIMO, el ciudadano BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria, renunciando expresamente al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836, todos del Código Civil.
Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco de acudir a otros Tribunales competentes de acuerdo a la Ley.
Que es el caso que la deudora no canceló ninguna de las cuotas trimestrales amortizables de capital, cuya primera cuota venció el 10 de octubre de 2.007 y solo canceló la primera cuota de intereses, vencida el 10 de agosto de 2.007, y desde esa fecha no ha pagado suma alguna, ni por concepto de capital, ni de intereses convencionales o de mora, dando así a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en consecuencia, todas las obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido, lo cual da derecho a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, a demandar las sumas debidas a la fecha, como en efecto lo hacen en este acto, por el procedimiento ordinario de cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.”, (INCOQUESA), en su carácter de deudora principal y al ciudadano BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a su representada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs. 248.191,24), discriminados en las cantidades que se especifican en el escrito libelar.
Fundamentan su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.360, 1.369 y 1.745, todos del Código Civil.
Solicitaron la citación personal de la deudora en la siguiente dirección: Calle 76, Nº 76-49, Sector Panamericano, Maracaibo Estado Zulia y a tales fines que se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y solicitaron asimismo Medida Cautelar sobre bienes propiedad de los demandados.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs. 248.191,24), suma de las cantidades demandadas, equivalente a 3.818,32 unidades tributarias y establecieron como domicilio procesal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Profesional, Avenida Francisco de Miranda, Edificio EASO, 5 piso, Oficina 5-A, Chacaito, Caracas.
Finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.011, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2.011, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa y exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo, siendo acordado por auto de fecha 24 de marzo de 2.011.
En fecha 31 de marzo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, retiró oficio Nº 2.011-10188 y comisión anexa de fecha 24/03/2011.
En fecha 12 de julio de 2.011, se dio por recibido las resultas de Comisión provenientes del Juzgado Octavo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de octubre d 2.011, compareció el apoderado actor, consignó escrito solicitando se procediera a declarar la Confesión Ficta en la presente demanda; asimismo solicitó cómputo de días de despacho transcurridos, siendo acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2.011.


-II-
Ahora bien, establecidos como están los términos de la controversia y visto que la confesión de la demandada juega un papel fundamental en el pronunciamiento de este Juicio, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta lo siguiente:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa. En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.
A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante...” (Fin de la cita textual).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano JOSÉ JORDAN LA CRUZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Octavo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Comisionado para la práctica de las citaciones de los demandados, dejó constancia mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2.011, cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente, textualmente lo siguiente: “…consigno en este acto los recibos de citación librados para los demandados Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.” (INCOQUESA, C.A.), en la persona del ciudadano BENITO ANTONIO DURÁN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.909, y éste en su propio nombre con el carácter de fiador, con quien me entrevisté el día 16 de los corrientes, siendo las 12:30 PM, en la Calle 76, Nº 71-49, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde me entrevisté personalmente con dicho ciudadano, quien impuesto para lo cual era solicitado y leídos como fueron por él mismo los recibos de citación, manifestó no firmarlos pero recibiendo las compulsas argumentando que INCOQUESA desapareció hace aproximadamente cuatro o cinco años y como podía ver en el local funciona ahora Comercial Marjal, C.A., y que él se encuentra en las oficinas en calidad de empleado…”
Por otra parte, mediante nota suscrita en fecha 10 de junio de 2.011, por la Secretaria del referido Juzgado Comisionado, se dejó constancia que en fecha 09 de junio de 2.011, siendo las 4:50 minutos de la tarde, se trasladó a la dirección de los demandados consignada a los autos, siendo atendida por un ciudadano quien se identificó como GILBERT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.407.593, manifestando que se desempeñaba como Contador de la empresa y que el ciudadano BENITO ANTONIO DURÁN QUINTERO, no se encontraba para el momento, motivo por el cual le hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”, (subrayado del Tribunal.)

Es así, respecto a la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación, nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 49 de fecha 16 de marzo de 2.000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE, expediente Nº 98-203, estableció lo siguiente:
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 18 de abril de 2.011. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal Comisionado, dejó constancia en fecha 10 de junio de 2.011, que se trasladó a la dirección de la parte demandada consignada en autos y entregó Boleta de Notificación al ciudadano GILBERT GONZÁLEZ, quien se identificó como Contador de la empresa, quién manifestó que el ciudadano a citar, no se encontraba para el momento de imponer de la misma.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario, tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. Nuestro máximo Tribunal sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.” (INCOQUESA, C.A.), en la persona de su Presidente ciudadano BENITO ANTONIO DURÁN QUINTERO, anteriormente identificado, se dio debidamente por citado en la causa en fecha 29 de junio de 2.011, fecha en la cual quedó constancia en autos de la práctica de su citación, debiendo por consiguiente contestar a la demanda en fecha 10 de agosto de 2.011, según el cómputo realizado por medio del calendario Judicial, sin que conste en autos haberlo hecho, ni promovido prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 218, en concordancia con el artículo como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De lo anterior, se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa. Con respecto al extremo previsto en cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es por Cumplimento de Contrato de Préstamo Mercantil, se encuentra fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.360, 1.369 y 1.745, todos del Código Civil.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, mediante la cual se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar Con lugar la presente acción, por cuanto quedó demostrado que ciertamente el demandado le adeuda a la parte demandada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs. 248.191,24), por concepto de capital adeudado del préstamo concedido.
Ahora bien, con respecto a los intereses convencionales y moratorios es necesario determinar desde cuando y hasta donde se cobran, y al respecto se señala que los intereses convencionales se calculan en base al capital vencido señalados en el particular Primero del aludido contrato de préstamo mercantil, desde el 10/09/2.007 hasta el 21/01/2.011, al porcentaje del 22% anual, y los intereses convencionales pactados al 28% anual, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de su liquidación efectiva. Los intereses de mora calculados en base al capital vencido señalados en el particular Primero del aludido contrato de préstamo mercantil, a la tasa del 3% anual desde el 10/11/2.007 hasta el 21/01/2.011, para cuyo cálculo deberá hacerse por experto contable designado por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ajuste o corrección monetaria por causa de la inflación, se ordena la misma en lo que respecta a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs. 248.191,24), ajuste que se efectuará mediante experticia complementario del fallo que practicará un experto designado por este Juzgado, dicha indexación comprenderá, el periodo que va desde el 01 de febrero de 2.011, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la firmeza del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A. (INCOQUESA, C.A.) representada por su Presidente ciudadano BENITO ANTONIO DURÁN QUINTERO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 (Bs. 248.191,24), correspondiente al capital adeudado del préstamo concedido.
TERCERO: Los intereses convencionales y de mora desde el 22 de enero de 2.011, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INDUSTRIA y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A. (INCOQUESA, C.A.) representada por su Presidente ciudadano BENITO ANTONIO DURÁN QUINTERO, antes identificados, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-M-2011-000034
CARR/JLCP/cj