REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000505
PARTE INTIMANTE: JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-12.400.765.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIA MERIS RIVAS DE MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.687.
PARTE DEMANDADA: NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.164.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 24 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana MARIA MERIS RIVAS DE MARCANO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.687, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-12.400.765, mediante la cual propone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.164.668.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende el cobro de bolívares de un Título Valor constituido por una Letra de Cambio, signada con el Nº Única, librada en fecha 28 de marzo de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (5.000.000,oo Bs.), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de junio de 2003, por la ciudadana Neida Zulia Salcedo Durán.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento intimatorio:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
En este sentido la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, razón por la cual es necesario verificarse el instrumento consignado cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa legal.
Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobró de bolívares e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentarlo consignó en autos, una LETRA DE CAMBIO NOTARIADA DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2003, para ser pagada el 30 de junio de 2003.
Así las cosas observa este Sentenciador, a fin de establecer si el instrumento fundamental de la causa encuadra dentro del supuesto establecido en la normativa antes transcrita, juzga necesario citar el artículo 479 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).
En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:
“DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabez. del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor)
Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
Al respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De manera pues que conforme con lo anteriores criterios normativos, jurisprudenciales y normativos, en el acaso de autos, la acción directa de la letra de cambio constituye el instrumento fundamental de la demanda contra el librado-aceptante, a saber, la letra de cambio emitida el día 28 de marzo de 2003, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 30 de junio de 2003, prescribía a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento y si el mismo fue estipulado para el 30 de junio de 2003, la acción prescribía el 01 de julio de 2006.
En tal sentido se observa, que no consta en autos que la accionante hubiese activado mecanismo alguno para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa, lo cual sería lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esto es, registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por la Juez, por lo que concluye este operador de justicia que como consecuencia de que el demandante no registró la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes del día 01 de julio de 2006, ni tampoco la parte demandada fue intimada antes de esa fecha, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA antes mencionada debiendo por ende ser desechada y así se decide.
En consecuencia, con base a lo antes expuesto se observa, que la referida letra de cambio no encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al estar el titulo cambiario prescrito la cantidad demandada no es una suma líquida y exigible, siendo que es imposible para este Juzgado admitir una demanda por un procedimiento distinto al establecido en la ley este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda de intimación al pago incoada por el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT contra la ciudadana NEYDA ZULAY SALCEDO DURAN ambos plenamente identificados.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT contra la ciudadana NEYDA ZULAY SALCEDO DURAN, ambos plenamente identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 02 día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30am.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/(Asistente 0)*.-
ASUNTO: AP11-M-2012-000505
|