REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-001033
PARTE ACTORA: Ciudadana ETELVINA EUCLIDES ANAYA VIANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-24.215.598.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 57.509.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus HÉCTOR ANTONIO DAVILA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-3.001.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (UNIÓN CONCUBINARIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Por recibida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ETELVINA EUCLIDES ANAYA VIANA, debidamente asistida por la abogada MILAGROS ZAPATA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus HÉCTOR ANTONIO DAVILA, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La parte actora en su escrito libelar solicita se declare la unión estable de hecho que existió entre el de cujus HECTOR ANTONIO DAVILA y su persona, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Aproximadamente en el año 1981, inicié una unión concubinaria (ahora unión estable de hecho), con el ciudadano HÉCTOR ANTONIO DAVILA,, antes identificado supra, como puede evidenciarse de CONSTANCIA DE CONVIVIENCIA (CONCUBINATO), expedida por La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador de fecha 26 de febrero de 1.999 (donde se establece que para esa fecha tenia con el prenombrado concubino catorce (18) años) de convivencia, También autenticada la SOLICITUD DE CONCUBINATO y evacuados los testigos ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) documentos que anexo marcado “A” y “B”. Unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y los vecinos en el sitio donde nos tocó vivir, cuando iniciamos nuestra unión estable de hecho establecimos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y allí vivimos nuestra unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció mi concubino HECTOR ANTONIO DAVILA, en fecha 2 de septiembre del año 2.012, tal como se evidencia de acta de defunción No. 590, y certificado de defunción EV-14, los cuales anexo marcados “C” y “D” de la misma forma anexo a la presente justificativo post-mortem que anexo marcado “E”. En nuestra unión estable de hecho no procreamos hijos, por lo que no dejó ningún descendiente y sus ascendientes están fallecidos, tal como lo indica la solicitud de concubinato mencionada up-supra y el acta de defunción antes indicada. En nuestra unión estable de hecho solo adquirimos el inmueble donde ininterrumpida, pacífica y notoria vivimos hasta el momento de su fallecimiento, tal como lo mencione anteriormente…” (Negrillas de la parte actora y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, de la minuciosa revisión del acta de defunción No. 590, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), emanada del Registro Civil Municipal Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, consignada en copia certificada con el escrito libelar y que cursa al folio dieciséis (16) del expediente se lee textualmente lo siguiente:
“…a los dos días del mes de septiembre del año dos mil doce, (2012), falleció HECTOR ANTONIO DAVILA.- en la Clínica “UGA”, de esta ciudad, a las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.), según los documentos presentados el fallecido tenia sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación funcionario policial jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.286, natural del VIGIA, ESTADO MERIDA, domiciliado en Calle 03, Principal, casa Nº 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. Hijo de ANALINA DAVILA (fallecida). Concubino de. ETELVINA EUCLIDES ANAYA VIANA, de setenta y un (71) años de edad, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.215.598, natural de COLOMBIA, domiciliada en Calle 03, Principal, casa Nº 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. Falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, según lo certifica la Dr. Benigno Velásquez…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
-II-
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con vista a lo alegado por la compareciente, así como lo que se desprende del Acta de Defunción consignada, encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las demandas relativas a derechos personales, la competencia por el territorio esta determinada por lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia. Si en demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe indicar que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el de cujus establecieron su domicilio en la Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción consignada se desprende que los mismos estaban domiciliados en Calle 03, Principal, casa Nº 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, por lo que, es evidente que la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, sino que, los competentes son los del lugar donde tienen su domicilio, es decir, los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en razón de ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente por el territorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:55pm
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente(0)*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-001033
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