REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000326
PARTE DEMANDANTE: NEYSA JOSEFINA GUAITA, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.790.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 32.804.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.218.700.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se inició la presente causa por escrito de demanda de divorcio, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2011, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
En fecha 22 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Neysa Guaita y Victor Rodriguez, para que comparezcan pasados los cuarenta y cinco (45) continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 01 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos para librar las compulsas de citación, y pago los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
II
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en el presente caso es palpable la negligencia con la que la parte demandante ha impulsado el proceso, ya que, primero que nada, es evidente que desde la fecha de admisión de la demanda solo solicito que se oficiara al CNE y al SAIME a los fines de que señalaran la dirección del demandada, respuesta que se obtuvo gracias a la colaboración de los entes solicitados, sin embargo, hasta la presente fecha No se realizo ningún otro acto por parte de la actora a los fines de la continuación de la presente causa.
Aunado a lo anterior es igualmente evidente que desde el 01 de abril de 2011 hasta la presente fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación que impulse el proceso de lo que es deducible para este juzgador que éste haya perdido interés en continuar con la tramitación del juicio.
Ahora bien, es menester señalar que entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta –la perención el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica consistente en sancionar la conducta omisiva de las partes quienes deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso para no permitir la perpetuación de los procesos por la negligencia de las partes, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal establece.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Establecido lo anterior, y por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 01 de abril de 2011, oportunidad en que se ordeno oficiar al Saime y al CNE y hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio y ASÍ SE DECIDE.
III
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 8:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000326
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