REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2010-000067
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre del presente año por la abogada ANA HILDE CARRERO en su carácter acreditado en autos, el Tribunal observa que en fecha 27 de octubre de 2010 compareció el ciudadano MALEK HASAN JOUBAS MOUDABBES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.386.100, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBIDORA MIMI`S, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.187, y se dio por citado en el presente proceso (folios 44 al 54 del cuaderno principal); por lo que comenzó a transcurrir ope legis el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Así mismo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada antes mencionada promovió pruebas dentro del lapso establecido por nuestro legislador, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 25-11-2010 (F. 32-33), teniendo, la promovente, la carga de impulsar la fase probatoria respectiva.
Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
De la norma antes trascrita se hace palpable el principio de preclusión de los actos procesales al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos y el juez será el único facultado para fijarlos o ampliarlos cuando expresamente lo haya estipulado el legislador.
En ese sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
…Omisiss…
en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia,…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, Expediente nro. 2005-000150, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales…”
De lo anteriormente transcrito se infiere que el proceso judicial per se está sometido al Principio de la Preclusión y, por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos de procedimiento dentro del mismo se encuentran regulados por lapsos destinados a otorgar eficacia y validez a éstas; de allí que cualquier prueba evacuada fuera de la oportunidad establecida para ello atente contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el beneficio de una de las partes.
Resulta oportuno determinar qué es el principio de preclusión que en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio se pasa de un estado al siguiente acto del proceso de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad no podrá realizarse posteriormente ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:
“…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte demandada, en fecha 17-09-2012, promovió pruebas siendo que el lapso legal establecido para tal actuación se encontraba fenecido, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia de lo anterior, las pruebas promovidas en fecha 17 de septiembre de 2012 se declaran inadmisibles por extemporáneas y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2010-000067