REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000313
PARTE ACTORA: OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.063.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.285, 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.600.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DIAZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.534.
MOTIVO: PARTICIÓN

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha 15 de marzo de 2011, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado para su conocimiento.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose la citación de la demandada, antes identificada, a los efectos de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada se procedió conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, cumplidas con las formalidades establecidas en el referido artículo se procedió al nombramiento de defensor ad litem en la persona del abogado Erick Gamal Fuhrman.

Posteriormente la parte actora, conjuntamente con el defensor ad litem nombrado, proceden a desistir de la presente demanda, y, acto seguido, dentro del lapso de comparecencia, comparece la ciudadana Tibisay Elena Carrillo en su carácter de parte demandada, representada por el abogado Carlos Díaz Colmenarez, ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo quien procede a realizar una serie de alegatos en su defensa entre los cuales puntualmente se encuentra la no aceptación del desistimiento formulado por la parte actora.

II
PUNTO PREVIO

Vistas las defensas esgrimidas por la parte demandada considera menester este Tribunal pronunciarse previamente en cuanto al desistimiento planteado por la parte actora y la no aceptación del mismo.

Consta al folio 85 del expediente el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora debidamente aceptado por el defensor ad litem nombrado y juramentado por este Tribunal, desistimiento este que no ha sido homologado por este Tribunal pese a las solicitudes que cursan en autos.

En el caso de marras es evidente que plasmado el desistimiento, y aceptado el mismo por el defensor judicial, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y ejerció una serie de defensas en el presente procedimiento dentro del lapso de comparecencia de veinte días de despacho estipulado para que las partes ejercieran sus defensas.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, dejó asentado lo siguiente en fecha 30 de noviembre de 1988:

“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…”

Así mismo la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de julio de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Humberto La Roche consideró que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C.) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso, …, el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”

En el caso que nos ocupa se dan dos situaciones concurrentes, la primera es que el desistimiento efectuado por la actora, con el consentimiento del defensor ad litem, se materializó después de contestada la demanda por este último; y, la segunda consiste en que el desistimiento fue dirigido al procedimiento y no a la acción. Aunado a lo anterior es relevante destacar que la parte demandada, ciudadana Tibisay Carrillo, ejerció defensas y se opuso al desistimiento dentro del lapso de comparecencia, circunstancia ésta que junto con las anteriores mencionadas, debe ser tomada en cuenta por este Tribunal para abstenerse de homologar el desistimiento efectuado y tener perfectamente trabada la litis y ASI SE ESTABLECE.

III

Ahora bien estando en la oportunidad procesal prevista en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa que del libelo de demanda se evidencia que la parte actora señaló como bien objeto de la presente partición un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la Torre “B” del Conjunto Residencial “SOLAR DEL HATILLO”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, numero catastro 315/01-08, Avenida A, en el sector conocido como Hacienda El Carmen, Municipio el Hatillo del Estado Miranda; parcela la cual tiene una superficie aproximada de siete mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (7.982,91 m2), le corresponde un porcentaje en relación con el valor de la totalidad del área vendible del parcelamiento de seis enteros con un mil quinientas sesenta y cuatro diezmilésimas por ciento (6,1564%) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea quebrada de tres (3) segmentos rectos de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40m) trece metros con sesenta y un centímetro (13,61m) y quince metros (15,00m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A.; SUR: en una línea mixta formada por dos (2) segmentos rectos de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90m) y once metros con sesenta y un centímetros (11,61m) y una línea curva de setenta y siete metros con ochenta y dos centímetros (77,82m) de longitud, cuya cuerda mide setenta y seis metros con setenta y dos centímetros (76,72m) de longitud con la Avenida Intercomunal El Hatillo-La Guairita; ESTE: En una línea recta de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela ARP-1 y OESTE: en una línea quebrada de cinto (5) segmentos rectos de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m), setenta metros con setenta y cinco centímetros (70,65m), veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89m), doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35m) y diecinueve metros con once centímetros (19,11m) de longitud con terrenos que son o fueron del señor Luongo Cabello. A la parcela P-1 le es anexa la parcela ARP-1 con una superficie aproximada de tres mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (3.656,22 m2) y linderos particulares: NORTE: en una línea quebrada de dos (2) segmentos rectos de veintinueve metros con noventa y tres centímetros (29,93m) y veintidós metros con cuatro centímetros (22,04m) de longitud con terrenos de Inversiones Apamate C.A; SUR: En una línea recta de cincuenta y seis metros con ochenta y tres centímetros (56,83m) de longitud con la Avenida Intercomunal El Hatillo-La Guairita; ESTE: en una línea recta de sesenta y siete metros con tres centímetros (67,03) de longitud con el área verde B (AV-B) del parcelamiento y OESTE: en una línea recta de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50m) de longitud con la parcela P-1 El apartamento objeto de la presente acción tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (134,28m2) y sus linderos particulares son: NORTE: jardín asignado en uso exclusivo al apartamentos B-11; SUR: borde de losa de uso exclusivo del condominio y vació sobre estacionamiento descubierto del Nivel- 3.50 y pasillo de circulación; ESTE: pasillo de circulación, hall del ascensor y apartamento B-12 y OESTE: jardín asignado en uso exclusivo al apartamento B-11; y tiene la siguiente distribución: Salón-comedor, terraza cubierta o balcón, jardinería cubierta, cocina-lavadero, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un dormitorio principal con baño incorporado y vestier. Le corresponde en uso exclusivo un maletero ubicado en planta sótano del Conjunto identificado con la letra y nuecero M-18, dos puestos de estacionamiento simples ubicados en la Planta Sótano del Conjunto, identificados con los Nros. 105 y 106 y un jardín asignado en uso exclusivo con una superficie aproximada de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (269,31 m2) colindante al apartamento y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: lindero oeste de la parcela P-1; SUR: apartamento B-11 y cerca instalada; ESTE: jardín descubierto asignado en uso exclusivo al apartamento B-12 y cerca instalada; y OESTE: muro de lindero del lindero oeste de la parcela P-1 y cerca instalada. La propiedad del identificado apartamento lleva consigo el 2.3896% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, todo lo cual se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, bajo el N° 4, Tomo 15, Protocolo Primero.

En su escrito de oposición, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se opuso a la partición demandada por cuanto, en su decir, no le corresponde a la parte demandante ninguna cuota o porcentaje de propiedad sobre el inmueble señalado. Igualmente rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada argumentando una serie de alegatos que escapan del conocimiento del juzgador en esta etapa del proceso, y que, en todo caso serán analizados en la sentencia de mérito que se dicte en la oportunidad procesal pertinente.

En este estado, vistos los alegatos de las partes, resulta menester traer a colación la disposición legal establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la cual reza:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señaló lo siguiente:

"…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada no se opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa última decisión no procede recurso alguno…” (Resaltado del Tribunal)

De una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente es claramente palpable que la parte demandada hizo oposición a la demanda de partición interpuesta, alegando, entre otras cosas, como se dijo anteriormente, que no le corresponde a la parte demandante ninguna cuota o porcentaje de propiedad sobre el inmueble demandado en partición, de lo que en criterio de este Tribunal la referida oposición reúna los requisitos exigidos en la normativa adjetiva civil aplicable a este tipo de procedimientos especialísimos y deba prosperar en derecho produciendo las consecuencias y efectos legales y ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente fallo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICION formulada por la parte demandada; SEGUNDO: Se declara el presente juicio abierto a pruebas conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000313