REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000048
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el N° 37, Tomo 22-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ SALCEDO VIVAS y MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 21.612 y 32.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.626.787.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.025.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (OPOSICIÓN A LA CAUTELAR DE SECUESTRO)

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Linda Cohen, asistida por el abogado Manuel Narvaz Bautista, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 162.562, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.L.C., C.A., mediante el cual demandó al ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, aduciendo que éste habría perpetrado el despojo de un local comercial que ésta poseía en el Centro Comercial Diez, Avenida Abraham Lincoln, signado bajo el Nº 05.

En fecha 03 de agosto de 2012 fue admitida la pretensión interdictal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda o ejerciera las defensas que considerara pertinentes.

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande) Centro Comercial Diez, identificado con el Número Cinco N° (5), constante de Planta Baja y una Mezzanina, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y a los fines de la práctica de la medida decretada, se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenándose librar oficio y despacho a dicho Tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó al local objeto de la medida y notificó de su misión al ciudadano Moisés Abraham Unamo Duran, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-16.905.097, quien manifestó al comisionado ser el encargado de la tienda. Posteriormente se presentó el demandado, quien estando asistido de abogado se opuso a la medida decretada por no estar cubiertos los extremos de ley, aduciendo además ser arrendatario del local comercial afectado de la medida. No obstante lo anterior, el Tribunal comisionado, con fundamento en la norma adjetiva contenida en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, materializó la medida decretada por este Juzgado.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

La parte demandada, en la oportunidad de la práctica de la medida adujo ser el arrendatario del local sobre el cual recayó la afectación de la cautela decretada; señaló que los extremos de ley para el decreto de la medida no están cubiertos; y que existe un contrato de arrendamiento verbal entre la empresa demandante y su persona.

Lo anterior fue objetado por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que la acción fue admitida bajo los supuestos del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde se exige la constitución de una fianza para la restitución de la posesión, y a falta de ésta debía decretar el secuestro, siendo la medida una consecuencia del mismo cuerpo legal y de la falta de constitución de la garantía exigida.

Ahora bien, observa este Tribunal que la medida decretada lo fue, atendiendo al carácter especialísimo y expedito que naturaliza a los procesos posesorios, sin tomar en cuenta los extremos ordinarios de ley que contempla el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el ceñimiento a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y a la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Al momento de decretar la medida de secuestro objetada este Tribunal se detuvo en realizar un análisis de la intención legislativa, donde se busca proteger de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre que se den los requisitos que de igual forma sirven como presupuestos de admisibilidad de la querella, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al Juzgador las pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo; en armonía con ello, el Juez, en aras de salvaguardar el interés del accionante, tiene dos posibilidades bien descritas en la ley procesal, esto es, exigir la caución a que hace referencia el Artículo 699 ejusdem, y previa constitución de ésta, ordenar la restitución de la posesión o; decretar el secuestro del bien objeto de la pretensión, siendo preeminente de igual manera el carácter instrumental para así demostrar la ocurrencia del despojo.

Siendo esto así, advierte este Juzgado que mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2012, fijó fianza principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), garantía ésta que no fue acreditada en autos, por lo tanto, atendiendo al mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, se decretó la medida de secuestro, objeto de la oposición que hoy ocupa la atención de este Tribunal, lo cual también se ajusta al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde se dispuso que:

“…De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto…”

En ese sentido, resulta fácil inferir que el alegato esgrimido por la parte demandada, atinente a que la medida fue decretada sin cubrirse los extremos de ley carece de fundamento pues, tal y como se analizó con anterioridad, el decreto en cuestión se hizo con apego al mandato previsto en la ley procesal y la normativa estipulada para este tipo de procedimientos especialísimos y ASÍ SE PRECISA.

En atención al alegato formulado por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, dirigido a demostrar la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal, acordado entre él y la parte querellante, este Tribunal observa que, de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que al demandado correspondió demostrar la existencia de tal relación jurídica, cuestión que no hizo, por el contrario, en la etapa probatoria de la presente incidencia, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de probar sus afirmaciones, lo cual hace sucumbir el aludido argumento. Todo lo antes razonado lleva a la convicción de este sentenciador de declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la oposición efectuada, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por el ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada ciudadano JORGE SLIMAN DREIKHAM CHAYEB. En consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande) Centro Comercial Diez, identificado con el Número Cinco N° (5), constante de Planta Baja y una Mezzanina, en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000048