REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000011
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado WALTER ELIAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUIS ARANGUEREN SAEZ y KARY NAOMI PARADA RONDON, en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“…Así las cosas ciudadano Juez, comparecemos en esta oportunidad a fin de solicitarle respetuosamente que se sirva decretar nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, con el objeto de garantizar la devolución de las sumas reclamadas en el escrito libelar, para lo cual juramos proceder de buena fe, e invocamos a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una resolución de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble que se encuentra perfectamente identificado y delimitado en autos, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble describe a continuación: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 10-1, ubicado en la planta 10 del Edificio “C” del conjunto Residencial “DON PEDRO”, situado en el sector CD1 (Izquierdo), con frente a la Avenida José Antonio Anzoátegui (hoy avenida Intercomunal del Valle) Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Nro. de Catastro 06-15-09-03, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (65,53 Mts.2) y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos:. NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Foso de ascensores y apartamento Nro. 10-2; ESTE: Apartamento 10-4, cuatro medidores de agua, gas y hall de circulación; OESTE: Fachada oeste del edificio.- Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO CON OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN MILESIMAS POR CIENTO (0,89071%), en relación al conjunto sobre bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.- Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JORGE LUIS ARANGUEREN SAEZ y KARY NAOMI PARADA RONDON, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Junio de 2006, inscrito bajo el Nro. 17, tomo 18, Protocolo Primero.- Líbrese oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000011