REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000052
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida peticionada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“ … solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el instrumento autenticado que acompaño demuestra fehacientemente la obligación líquida y exigible de plazo cumplido, así como el derecho de mi representado a obtener el pago de las cantidades surgidas de los conceptos procedentemente indicados, SE ACUERDE INMEDIATAMENTE EL EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES SUFICIENTES PROPIEDAD DEL DEUDOR PRINCIPAL, o en su defecto del AVALISTA DEL PAGARE QUE PERMITA CUBRIR LA OBLIGACION Y LAS COSTAS PRUDENTEMENTE CALCULADAS “
II
El Artículo 630 regula la característica propia de titulo ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”
De la norma transcrita se desprende que los títulos ejecutivos - son esos documentos públicos o auténticos - los que aparejan ejecución y por eso se les llama títulos ejecutivos, decretando el juez el embargo ejecutivo, previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido. Dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida). La virtualidad de la vía ejecutiva radica, antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Ahora bien, del folio 08 al 11 y su vto, se constata documento de pagaré debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 23 de julio de 2009, quedando inserto bajo el No. 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cumpliéndose con la instrumentalidad exigida por nuestro legislador en la ley adjetiva, como característica esencial de la medida ejecutiva solicitada en base a lo alegado y aportado a los autos, lo que hace considerar a este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, aunado al hecho de que el mismo procedimiento de vía ejecutiva prevé la posibilidad de darle curso al embargo ejecutivo solicitado sin mayores formalismos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos ARMANDO DELGADO y SANDRA GONZLEZ de DELGADO, CANDIDO RODRIGUEZ LOSADA y GLADIS ROQUETT SIMOZA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.003.771, 7.090.774, 5.139.573 y 5.092.017, hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.194.528,32), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA YSEIS CENTIMOS (Bs. 2.290.411,66) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinte por Ciento (20%), de la suma líquida demandada, si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.742.469,99), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000052