REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2012-000387
PARTE ACTORA: CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. E-81.461.114.
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: SANTIAGO VELOZ YANES, ALEXIS COLMENARES LACHICA, NAUL ARÈVALO CAMPOS y ANDRÈS NÙÑEZ LANDÀEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.632, 65.124, 59.929 y 123.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA GALASSIA 2102., C.A, empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30/12/2005, anotada bajo el No. 01, Tomo 1243 A.
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE DEMANDADA: no ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó al Juzgado Decimoctavo el conocimiento de la misma y quien en fecha 27/07/2011 dicto sentencia negando la admisión de dicha demanda intentada por CLAUDIO BASTIANI IANOTTO contra ADMINISTRADORA GALASSIA 2102., C.A por irregularidades administrativas.
En fecha 09 de agosto de 2011 se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la negativa de admisión anteriormente aludida, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior sorteado para conocer del recurso de apelación interpuesto dictó sentencia ordenando “..LA ADMISIÓN DE LA DENUNCIA PROPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 18 DE JULIO DE 2011 (F.02-05), PARA LO QUE DEBERÁ LA JUEZ A-QUO RECURRIDA RESOLVER SI PROCEDE O NO LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA…”
Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2012, una vez recibido nuevamente el expediente por el a quo, la Juez LORELIS SANCHEZ, se inhibe de la cusa, y, en consecuencia, fueron pasados los autos al Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de seguidas se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía.
En fecha 26 de septiembre del año en curso previo sorteo de Ley correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien de seguidas se abocó al conocimiento de la misma.
II
De una revisión procesal se hace evidente por un lado el criterio esgrimido por la Juez del Juzgado Decimo Octavo de Municipio quien a la postre terminó inhibiéndose de conocer del presente asunto, y por otro lado la orden expresa emitida por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de noviembre de 2011 de que la presente solicitud fuese admitida y tramitada por un Juzgado de Municipio.
Posteriormente, llegados los autos al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio en virtud de la inhibición del a quo, éste se declaró incompetente en razón de la cuantía contraviniendo la orden del Juzgado Superior anteriormente mencionado.
Debe este Tribunal acotar lo establecido en el Artículo 291 del CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS CON TODOS LOS VALORES AGREGADOS LEGIS ENERO 2009-ENERO 2010; (2682 Jurisprudencia) a lo que se limita el Juez en el recurso del articulo 291 del C.co:
”…El presente procedimiento trata sobre las denuncias de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, en donde la parte interesada persigue que se constate de manera fidedigna su existencia. En este sentido, el artículo 291 del Codigo de Comercio establece que este recurso procede tan solo (…) cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios`.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar un inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregularidades denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios interese. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminara el procedimiento.
Como se aprecia, este procedimiento trata de una jurisdicción voluntaria que Borjas la define como `aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicios de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso`(…).
(…) A mayor abundamiento y a los fines de fijar las características de la jurisdicción voluntaria, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche establece lo siguiente:
`La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia de conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y posibilidad de `oír` a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900); pero con todo y poder haber, eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorios (sub-nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro (…). (CFR. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”; pàg. 528).
La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, si no la de entender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos interese privados, `a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar.`
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera(…)”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. José Luís Bonnemaison W. Exp .Nº 95-427.Sentencia del 01-10-1998).
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, ha quedado establecido lo siguiente:
“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo De La Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)” (subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución N° 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción correspondiente por el territorio, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso ya se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el auto pronunciado por el mencionado Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió dirigirse acerca de la admisión de la presente cusa tal como fue la orden del Juzgado Noveno Superior de esta misma Circunscripción.
Ahora bien, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez analizados los supuestos antes establecidos, considera este Tribunal que no le compete el conocimiento de la presente solicitud por tratarse de un asunto de estricta jurisdicción voluntaria lo que trae como consecuencia que se produzca un conflicto negativo de competencia y ASI SE ESTABLECE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expresados y las resoluciones y comentarios doctrinarios explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de irregularidades administrativas. Así mismo, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores, y subsumidos al caso en concreto, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por distribución, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2012-000387
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