REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2012
202º de la Independencia y 153º de la Federación
Asunto: AH1B-X-2011-000032
Visto el oficio signado con el Nº 770-12, de fecha 20 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica el oficio N° 003-12 de fecha 09 de enero de 2012, en el cual se acordó las medidas cautelares innominadas, de Abstenerse de dictar o ejecutar Medidas Cautelares de cualquier naturaleza, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 348-A Sgdo, en fecha 12 de julio de 19996, así como en contra de la personas naturales y Jurídicas señaladas como integrantes del GRUPO DE EMPRESAS PREMIER, en la causa N° 15c-s-993-11 (nomenclatura de ese Tribunal), este Despacho observa lo siguiente:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 12 de julio de 2011, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.176, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.326 y 5.401.429, en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 20.802.930.
En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado procedió admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVEZ.
El 27 de julio de 2011, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 1° de agosto de 2011, la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad de lote de terreno sobre el cual está edificado el Hotel Premier a que se contrae el escrito de reforma de demanda.
Por auto dictado en fecha 5 de agosto de 2011, este Juzgado procedió admitir la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A en la persona de su representante legal y accionista principal el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCÁLVEZ y al Grupo de Sociedades Premier.
El 5 de agosto de 2011, la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se provea sobre la solicitud cautelar.
Por auto dictado en fecha nueve (9]) de agosto de 2011, se acordó y aperturo el cuaderno de Medidas, asimismo, por cuanto se encontraban llenos los extremos de ley, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 588 ejusdem, se DECRETO: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada. Asimismo, se decretó Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.F. 174.901.796,01), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.433.532,9), y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de NOVENTA YSIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 97.167.664,5), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. En cuanto a la Medida Innominada de designación de Pesquisador Judicial, se designó al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTIEL LUGO. En relación a la Medida Innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc, para Hotel Premier, situado en la Avenida Francisco de Miranda, frente al Edificio Seguros La Paz, Boleíta, este Despacho negó la medida Innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. En relación a las restantes medidas este Tribunal se pronunciará por auto separado una vez presentado informe del pesquisador judicial designado en la presente providencia.
El 15 de diciembre de 2011, compareció el abogado MIGUEL ENRIQUE UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALIFORNIA PLAZA, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención. Asimismo, consignó instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano ALEJANDRO BENET IGLESIAS, asistido por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, asimismo otorgó poder apud acta y consignó los estatutos de la empresa.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano SERGIO IVÁN GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., presentó escrito de contestación y reconvención, asimismo consignó instrumento poder.
El diecinueve (19) de diciembre de 2011, compareció el ciudadano SERGIO IVAN GUTIERREZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., mediante la cual presentó escrito de contestación y reconvención.
El veinte (20) de diciembre de 2011, en el cuaderno de medidas, compareció el abogado MIGUEL UZCATEGUI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.291, en su carácter de apoderado judicial de Inmuebles California Plaza C.A., mediante la cual presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
El veintiuno (21) de diciembre de 2011, en el cuaderno de medidas, la abogada MARIBEL TORO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de Centro Hípico Premier Champion C.A., presentó escrito de oposición a las medidas decretadas. En esa misma fecha, compareció el abogado RAUL GUILLERMO CUARTIN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., mediante la cual presentaron escrito de oposición a las Medidas decretadas.
En fecha 16 de enero de 2012, la Representación judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, presentaron escrito mediante el cual impugnaron la representación del abogado SERGIO GUTIERREZ CARDERNAS, y solicitaron se sirva desestimar la contestación de la demanda y se declare inadmisible la pretendida reconvención, en virtud de la falta de representación de SERGIO GUTIERREZ para actuar en nombre y por cuenta de SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. Igualmente, presentaron escrito mediante la cual solicitaron la improcedencia de la contestación de la demanda de Inmuebles California Plaza C.A., Así como se declare inadmisible la reconvención. Asimismo, presentaron escrito mediante la cual solicitaron la improcedencia de la contestación de la demanda de Centro Hípico Premier Campion C.A.
El 16 de enero de 2012, en el cuaderno de medidas, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la oposición.
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2012, en el cuaderno de medidas, se agregó el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de enero de 2012 por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS.
-II-
En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio signado con el N° 0003-12 de fecha 09 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, en la causa signada bajo el número S-993-11 (Nomenclatura interna de este Tribunal), en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abg. Dr. Lucas Alexander Blanco Velásquez, mediante la cual solicito la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Decretó de Medidas Cautelares, en contra de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de decreto de Medida de Aseguramiento, solicitada por el Ministerio Público representado en este caso por el ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. Lucas Alexander Blanco Velásquez. SEGUNDO: DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por mandato del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, y en consecuencia ORDENA a los Juzgados Primero y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito abstenerse de dictar o ejecutar Medidas Cautelares de cualquier naturaleza, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo:348-A Sgdo., en fecha 12 de julio de 1.996, así como en contra de las personas naturales y jurídicas señaladas como integrantes del “grupo de empresas Premier”, en las causas que cursan ante sus Tribunales con en expedientes números : AP11-V-2011-000848 y AP11-V-2011-000857. TERCERO: DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , aplicable, por mandato del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUPENSIÓN DE EFECTOS DE DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, y en consecuencia ORDENA al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito SUSPENDER LOS EFECTOS DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS por auto de fecha 9 de agosto de 2011, en contra de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo:348-A Sgdo, en fecha 12 de Julio de 1.996, así como en contra de las personas naturales y jurídicas señaladas como integrantes del denominado “Grupo de Empresas Premier”, en la causa signada con el número AP11-V-2011-000857, debiendo en consecuencia abstenerse de ejecutar o hacer efectiva la imposición de dichas medidas. CUARTO: Se ACUERDA oficiar a los Juzgados antes mencionados a los fines de dar a conocer la presente decisión y así conforme al principio de asistencia judicial recíproca SOLICITARLES DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la decisión dictada. QUINTO: Con base a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal fija como vigencia de dichas medidas un plazo de seis (6) meses contados a partir del decreto de las misma, plazo éste que podrá ser prorrogado por un tiempo igual siempre que ello sea requerido por el Ministerio Público mediante solicitud razonada y debidamente fundada…”
Ahora bien, este Juzgado considera que el referido pronunciamiento emanado del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de enero de 2012, en la causa signada bajo el número: S-993-11, que fuese comunicada a este Órgano Jurisdiccional por medio de Oficio de esa misma fecha, indudablemente ha actuado en el ámbito del ejercicio de la potestad jurisdiccional, así como en el campo de sus competencias pero los efectos; así como las disposiciones contenidas en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO; tal y como se encuentra indicados afectan de manera directa y precisa los aspectos generales competenciales de la jurisdicción conexos de forma directa con la competencia objetiva, comprendido por esta, el criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los órganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atención a la naturaleza de la pretensión procesal que constituye el objeto de cada proceso.
Así, en palabras del ilustre procesalista patrio, Carlos Alberto Delgado Ocando:
“Esta competencia, como lo determina el citado artículo 28, viene delimitada por la naturaleza de la cuestión debatida, pero nos preguntamos ¿cual es la naturaleza de la cuestión debatida? Para responder a esta pregunta, debemos analizar no sólo el “petitum” de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarlo con la “causa petendi” o titulo, esto es, con la relación jurídico sustancial que le sirve de fundamento; así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si una concreta demanda pueda corresponder al conocimiento de un juez civil o la de un juez mercantil o laboral, y cuando el Legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses de carácter privado, como lo hemos señalado anteriormente, sino para satisfacer intereses de eminente orden público derivado de las variadas razones que el Legislador tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y obtener de esta manera una mayor idoneidad en la administración de justicia, ya que su previa preparación teórica y técnica es garantía de que la justicia es será administrada con mayor acierto y rectitud.” (Confróntese. Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano. Volumen 1.Editorial de la Universidad del Zulia. Paginas125 y 126. ISBN 980-232-158-3)
Así mismo, impacta en los Principios rectores de las Reglas de la Competencia, concretamente el de Garantía de Fijeza o perpetuatio jurisdictionis y el Principio de Prevención; el primero de ellos según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda sin que puedan modificarlas o alterarlas las modificaciones posteriores de esos hechos, esto es que el conocimiento de un asunto judicial por ante un tribunal competente, no modificará su competencia por la existencia de una causa sobreviniente; y el segundo directamente vinculado con la competencia de dos o más tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el conocimiento (el que hubiese tenido conocimiento primero sobre el asunto) excluye a los demás, esto es, los demás cesan desde entonces de ser competentes.
Debemos precisar que este Tribunal ha estado conociendo de un asunto referido a su exclusivo ámbito dentro de sus competencias materiales desde la fecha 12 de julio de 2011 y procedió a dictar decisión referida a MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS por auto de fecha 9 de agosto de 2011 en favor de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14.Tomo 348-A Sgdo en fecha 12 de julio de 1996, vinculadas con la causa signada bajo el número: AP11-V-2011-000857, esto es, dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional y en la medida competencial otorgada por el ordenamiento jurídico nacional, con estricta sujeción a los principios Garantía de Fijeza o perpetuatio jurisdictionis y el Principio de Prevención, tal y como fueron descritos y desarrollados ut supra.
Resulta imprescindible destacar que este Tribunal ha actuado dentro del ámbito de su competencia ya que este órgano jurisdiccional ha realizado lo que por ley está obligado que no es otra cosa que, decidir las causas que le son asignadas y como corolario de lo expresado debemos recordar el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de febrero de 1987, Sentencia número 29, de su Sala Penal que establece lo siguiente:
“Ningún Juez puede imponerle a otro que se declare incompetente por vía distinta a la sustanciación y decisión de los conflictos respectivos conforme a la normativa que los rige, por cuanto ello forma parte de su potestad jurisdiccional y el hecho de entrar a conocer y decidir asuntos judiciales o el abstenerse de hacerlo, es algo de su exclusiva deliberación”
El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al emitir la decisión in comento, en los términos a que se contrae, se encuentra evidentemente actuando fuera de la medida de la competencia objetiva y además “ordenando” a otro tribunal de idéntica o mayor gradación; esto es en el mismo o mayor grado de competencia funcional pero con diferentes competencias materiales u objetivas, que desconozca sus propias decisiones y que deje sin efectos la misma como producto de un pronunciamiento jurisdiccional no competente, de hacerlo tal y como lo indica ese órgano jurisdiccional penal, de aceptar tal actuación se conculcarían gravemente, los principios de autonomía de los tribunales, de los jueces, así como los aspectos referidos a la ordenación de la medida de la jurisdicción y competencia, derivada de la soberanía del Estado y descritos en nuestra Carta Magna.
Acatar tal pronunciamiento, en los términos establecidos en el corpus de la sentencia referida atenta contra la Tutela Judicial Efectiva en el caso de los particulares, la seguridad jurídica, la autonomía independencia e imparcialidad de los jueces, el principio de la certeza de las decisiones judiciales que causan estado y la inamovilidad de las decisiones judiciales al menos en el mismo grado y órgano que produce la decisión.
Como consecuencia de lo anteriormente afirmado debemos precisar que este órgano jurisdiccional luego de tener conocimiento jurídico sobre un asunto de su competencia, prevenido en primer término sobre cualquier otro órgano de su misma competencia y grado, así como exclusivamente por su competencia natural y gradación, lo cual excluye a otros tribunales sin competencia objetiva; además de examinar ponderadamente los elementos existentes sobre la solicitud efectuadas por los legitimados activos para ello, luego de examinar y valorar los elementos pertinentes, consideró procedente en derecho DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES dictadas mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011 en contra de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14.Tomo 348-A Sgdo en fecha 12 de julio de 1996; así como contra las personas naturales y jurídicas señaladas como integrantes del “Grupo de Empresas Premier”, en la causa signada bajo el número: AP11-V-2011-000857.
Las medidas protectivas en el caso han estado vigentes desde la fecha de su declaratoria de procedencia, esto es, han sido consideradas procedentes y han actuado en función de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva cautelar en el caso específico, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, manteniéndose vigentes legal, legitima y con vigencia temporal causando de esta forma estado, más específicamente, accionando mecanismos de cautela preventiva descritos en el ordenamiento jurisdiccional venezolano generando plenos efectos en el ámbito civil, esto es, dentro de la competencia material correspondiente, traduciéndose como en efecto se realiza en seguridad jurídica tanto para el ordenamiento jurídico mismo como para los justiciables involucrados en el asunto correspondiente.
Como se desprende de lo anterior, le está vedado a los Tribunales de Instancia revisar sus propias decisiones, una vez emitidas, para corregirlas, revisarlas o dejarlas sin efecto, ello a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en este ámbito el principio de la autotutela jurisdiccional tal y como se encuentra prevista en el ámbito administrativo, una vez emitidas solo puede ser revisadas por tribunales de alzada o superiores, las decisiones emitidas deben bastarse por si mismas y causar estado una vez publicadas.
Lo establecido en la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de enero de 2012, en los términos expresados es indudablemente contraria a las reglas y principios constitucionales y legales descritas con anterioridad. En nuestro criterio, este órgano jurisdiccional se encuentra investido de potestades plenas para emitir decisiones en el ámbito de sus competencias y que generen consecuencias dentro de las esferas de actuaciones que le han sido acordadas y no más allá; en este orden de ideas podría, a todas luces estarse invadiendo competencias, así como alterando el carácter de las decisiones de los demás tribunales e incurrirse en extralimitación de funciones y usurpación de potestades.
Así, en el presente caso lo correspondiente es que una vez emitido el pronunciamiento por parte del tribunal con competencia en materia penal, se hubiese examinado el asunto a la luz del artículo 253 en concordancia con el 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proceder a aunar esfuerzos específicos para lograr la vigencia de las decisiones judiciales siempre dentro de los limites de su competencia y por supuesto de la legalidad y procedencia de sus ejecuciones materiales.
Igualmente, resultaría conculcado el principio del debido proceso formal, previsto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Sobre el contenido de este derecho, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia n° 2403/2002, del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, en la cual estableció:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente:
“Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellas con el sólo hecho efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.”
Así las cosas, esta Sala hace notar que en el caso sub exámine, no se encontraban cumplidos los supuestos de hecho de dicha disposición normativa, por cuanto no le era dable al Tribunal Sexto de Control, en virtud de la remisión del expediente original que le hizo el Tribunal en lo Civil, conocer del interdicto restitutorio y, en efecto, suspender la medida preventiva de secuestro.
Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan.
En ese orden de ideas, un Tribunal de Control, para admitir una acusación propuesta por el Ministerio Público referida a la comisión de un delito de salvaguarda, en donde el sujeto activo del hecho punible debe ser un funcionario público, debe analizar si efectivamente el imputado tuvo esa cualidad al momento de la realización del hecho. Verificada tal situación, dicho Tribunal debe analizar y establecer, a los efectos de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, que efectivamente el sujeto activo poseía la cualidad de funcionario público. En esos términos, resulta necesario examinar cuestiones administrativas, pues las mismas están tan íntimamente ligadas al hecho punible, que racionalmente hacen imposible su separación, por lo que se emite pronunciamiento sobre dicha cuestión, sólo con el efecto de determinar si el imputado había cometido el delito.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, fue interpuesto un interdicto restitutorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el bien controvertido era el mismo que fue considerado por los denunciantes como elemento pasivo del delito que investiga el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
No obstante, tal circunstancia no supone que el referido Tribunal de Control deba, para determinar la presunta responsabilidad de los ciudadanos señalados como imputados, emitir algún pronunciamiento en el proceso del interdicto restitutorio que le fue enviado por el Tribunal en lo Civil, pues, el que este último Tribunal acordase o no el interdicto restitutorio, no impide la determinación que el Juez Penal debe hacer con respecto a aquellos que cometieron los hechos punibles que investiga. No podía decidir el Tribunal Penal sobre las cuestiones civiles que conocía en un principio el Tribunal Civil, por tratarse de procesos autónomos, y que por tanto, no poseen la característica exigida por el legislador adjetivo penal de que sea racionalmente imposible su separación, a los efectos de la determinación si un imputado ha incurrido en un delito o falta.
En tal sentido, no podía el referido Tribunal de Control solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le remitiera el expediente original, contentivo del interdicto restitutorio, para abocarse al caso, y que éste último perdiera el conocimiento de dicha causa.
Por tanto, al carecer el Tribunal Sexto de Control, en el presente caso, de esa “Extensión jurisdiccional”, establecida en el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía suspender, en los términos en que lo hizo, una medida preventiva de secuestro que había sido dictada por un Tribunal competente en materia civil, por lo que, efectivamente, se evidencia que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso, situación que hace procedente la acción de amparo.”(Ver sentencia de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de enero de 2000)
De tal forma, podemos indicar que si se plantea establecerlo de tal forma como lo expresa la sentencia correspondiente estaríamos dentro de los supuestos establecidos en los artículos 138 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citemos:
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando dentro de los limites de su competencia y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera LA IMPROCEDENCIA, del requerimiento formulado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de enero de 2012, en la causa signada bajo el número: S-993-11, que fuese comunicada a este órgano jurisdiccional por medio de oficio de esa misma fecha signado bajo el número: 003-12, y ratificado mediante oficio N° 770-12 de fecha 20 de agosto de 2012, por no estar ajustado el mismo al ámbito de su competencia. En consecuencia, se ordena participar mediante oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente decisión, remitiéndose copia certificada de la misma. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
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