REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-F-2004-000045
PARTE DEMANDANTE:
• FASHIA GUTIERREZ RAMIREZ DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.731.218.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.723 y 29.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• MARIA ANTONIETA LEOPARDI DE TOVAR, MARIA LETICIA LEOPARDI DE POINCOT, CRISTINA DOLORES LEOPARDI DE ROSSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 93.130, 93.131, 1867.308 y Sucesión de JOSÉ JACINTO GUTIÉRREZ ALFARO, constituida por su viuda LUISA VASQUEZ DE GUTIERREZ, hijos: PEDRO ELIAS GUTIERREZ VASQUEZ, LAURA ANTONIA GUTIERREZ VASQUEZ, JOSE LUIS GUTIERREZ VASQUEZ, MARIA EUGENIA GUTIERREZ VASQUEZ, LUISA MARGARITA GUTIERREZ VASQUEZ DE VITALE, BEATRIZ MARGARITA GUTIERREZ VASQUEZ, CRISTINA GUTIERREZ VASQUEZ, JACINTO JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, IRENE GUTIERREZ VASQUEZB y MARIA ELENA GUTIERREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 259.842, 1.737.147, 2.938.351, 3.030.631, 3.226.866, 3.186.209, 3.186.220, 3.657.900, 3.660.576, 4.351.123 y 1.740.343.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2003, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2004, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. (Folio 59 al 61)
En fecha 21 de abril de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana ENEIDA ZERPA GUZMAN y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 64)
En fecha 03 de mayo de 2004, se libraron las compulsas de los demandados, sin haberse logrado las citaciones según declaraciones del alguacil en fecha 02 de septiembre de 2004. (Folios 65, 66, 78, 90, 102, 106, 108, 110, 112, 114 y 118)
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, a petición de la parte actora se libró cartel de citación a los demandados. (Folios 123 al 126)
En fecha 20 de abril de 2005, la secretaría dejó constancia de haber fijado cartel de citación. (Folio 131)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se designó defensor judicial el cual recayó en el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY y quien acepto el cargo recaído en su persona. (Folios 133, 134 y 137)
En fecha 17 de noviembre de 2005, compareció el defensor ad-litem de la parte demanda y estando dentro de la oportunidad para dar contestación de la demanda lo hizo de manera genérica en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho. (Folios 143 y 144).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se agregaron pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 160)
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva promovida por la parte actora. (Folio 171)
Por decisión de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor y repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado formule oposición a la partición. (Folios 182 al 191)
En fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor judicial designado.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que desde la última actuación de la parte actora en fecha 10 de junio de 2010, hasta la presente fecha, claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso dentro del lapso de Ley, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-2004-000045
AVR/SC/JP
|