REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2001-000076
PARTE DEMANDANTE:
• LIONEL HERNRIQUE DEFENSE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.916.589.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• EDUARDO SATURNO MARTORANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.966.-
PARTE DEMANDADA:
• INVERSIONES E y M, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 43-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• AURILAY HERNANDEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.812.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
Visto el escrito de transacción judicial presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada MARY JEAN PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.206, el cual fue suscrito en fecha 7 de agosto del año en curso por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre el ciudadano LIONEL HENRIQUE DEFENSE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.916.589, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO SATURNO MARTORANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.966, por una parte; y por la otra el ciudadano ENRIQUE SAMANIEGO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.-676.986, actuando en su carácter de Director Suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E y M, Sociedad y debidamente asistido por el abogado AURILAY HERNANDEZ PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.812, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los ciudadanos LIONEL HERNRIQUE DEFENSE y ENRIQUE SAMANIEGO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, plenamente identificados; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp.Nro.
Nro. antiguo 17.908
AVR/SC/Eliza.-
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