REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001172
PARTE ACTORA:
• BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Trece de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 55, Tomo 23.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CARORA DRAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797, 4.8012 y 86.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 100-A-Sdo, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.119.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No constituyó apoderado alguno en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, ambos plenamente identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última de la citación que se practicará, a fin de que dieran contestación a la demanda.- (Folios 38 y 39)
Por diligencia de fecha 27 enero de 2011, compareció el apoderado de la parte actora Miguel Gabaldon y consignó fotostatos necesarios para que sean libradas las compulsas. (Folio 41)
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se libraron compulsas a los demandados Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ. (Folio 42)
Por diligencias de fechas 01 de febrero de 2011, compareció el Abogado Miguel Gabaldon, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos correspondientes para la citación de la parte co-demandada, diligencias éstas refrendadas en la misma fecha por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial de Primera Instancia. (Folios 44 y 46).-
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011, compareció el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte Co-demandada Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ (Folio 50).
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2011, compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte Co-demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ. (Folio 62)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, a solicitud de la parte actora se acordó librar carteles de citación. (Folio 75 y 76)
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2011, compareció el apoderado de la parte actora Miguel Gabaldon y consignó cartel de citación publicados en los Diarios el Nacional y Universal. (Folio 80)
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, parte co-demandada y se dió por citado.
En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en su carácter de Secretaria de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PREVINPORT, C.A.
Por escrito de fecha 01 de marzo de 2012, compareció el Abogado Miguel Gabaldon, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual esgrimió una serie de alegatos aduciendo que en el presente caso están los tres supuestos de la confesión ficta.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, compareció el apoderado de la parte actora Miguel Gabaldon y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de confección ficta.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegaron la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
I) Que consta del contrato de préstamo de fecha 31 de marzo de 2009, que su representado concedió a la sociedad mercantil PREVIMPORT, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 100-A-Sdo, representada por su Director General JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.119.132, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUETES (BsF. 51.550), para ser pagados mediante abonos en la cuenta de la prestataria Nº 0134-1057-73-001000170 y destinado a comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles.
Que se comprometió la PRESTATARIA a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo lo cual ocurrió el 31/03/2009 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, seria la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (BsF. 3.540,09) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengaría interés calculados a la tasa anual inicial de veintiocho (28%) anual.
II) Que consta del contrato de préstamo de fecha 20 de mayo de 2009, que su representado concedió a la sociedad mercantil PREVIMPORT, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 100-A-Sdo, representada por su Director General JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.119.132, un préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000), para ser pagados mediante abonos en la cuenta de la prestataria Nº 0134-1057-73-001000170 y destinado a comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles.
Que se comprometió la PRESTATARIA a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo lo cual ocurrió el 20/05/2009 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, seria la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BsF. 6.768,35) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengaría interés calculados a la tasa anual inicial de veintiséis (26%) anual.
III) Que consta del contrato de préstamo de fecha 28 de agosto de 2009, que su representado concedió a la sociedad mercantil PREVIMPORT, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 100-A-Sdo, representada por su Director General JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.119.132, un préstamo por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 140.000), para ser pagados mediante abonos en la cuanta de la prestataria Nº 0134-1057-73-001000170 y destinado a comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles.
Que se comprometió la PRESTATARIA a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo lo cual ocurrió el 28/08/2009 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, seria la cantidad de: NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 (BsF. 9.338,29) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengaría interés calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro (24%) anual.
IV) Que consta del contrato de préstamo de fecha 28 de agosto de 2009, que su representado concedió a la sociedad mercantil PREVIMPORT, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 100-A-Sdo, representada por su Director General JOSE RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.119.132, un préstamo por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 125.000), para ser pagados mediante abonos en la cuanta de la prestataria Nº 0134-1057-73-001000170 y destinado a comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles.
Que se comprometió la PRESTATARIA a devolver a su representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo lo cual ocurrió el 29/12/2009 y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, seria la cantidad de: OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (BsF. 8.337,76) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengaría interés calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro (24%) anual.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, seria la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 (BsF. 6.768,35) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengaría interés calculados a la tasa anual inicial de veintiséis (26%) anual.
Que en caso de mora, la tasa de interés activa para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual seria del tres (3%) por ciento
Que se convino, que su representado podría ajustar, en cualquier época, las tasas de interés convenidas, siempre dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado. Igualmente se convino, que en caso de variación de la tasa de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, sería notificado por el Banco mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencia, como en su pagina web, de acuerdo a lo establecido en el articulo 16 de las normas relativas a la protección de los Usuarios de los servicios Financieros emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.
Que ambas partes acordaron, que en caso de recuperación judicial del préstamo de la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como valido, salvo, prueba en contrario, el estado de cuenta presentado por su poderdante, con la determinación del saldo deudor que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en su contra.
Que igualmente se convino, que su representado, podría considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e interés, en supuesto de ocurrir entre otras cosas cualquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude la deudora por capital, intereses o por cualquier otro concepto; b) si la prestataria no presentare al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos Balances; c) cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el BANCO, derivada o no del crédito concedida; d) si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de cuenta.
Que para garantizar el pago a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del préstamo, el pago de los intereses convencionales, interés moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, el ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, antes identificado, se constituyó en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria PREVIMPORT, C.A.
Que la prestataria solo ha abonado a la fecha la suma de: 1) treinta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares fuertes con 28/100 (BsF. 35.316,28) a la obligación contraída en el contrato de fecha 31/03/2009, a pesar de estar vencida desde el 30 de abril de 2010; 2) cincuenta y seis mil ochocientos catorce bolívares fuertes con 95/100 (BsF. 56.814,95) a la obligación contraída en el contrato de fecha 20/05/2009, a pesar de estar vencida desde el 20 de abril de 2010; 3) cincuenta y seis mil ciento diecisiete bolívares fuertes con 97/100 (BsF. 56.117,97) a la obligación contraída en el contrato de fecha 28/08/2009, a pesar de estar vencida desde el 28 de abril de 2010; y, 4) veinticuatro mil sesenta bolívares fuertes con 96/100 (BsF. 24.060,96) a la obligación contraída en el contrato de fecha 29/12/2009, a pesar de esta vencida desde el 29 de abril de 2010.
Que desde esas fechas no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a interés, a ninguno de los contratos antes señalados, siendo todas esta obligaciones liquidas y exigibles, y de plazo vencido.
Que en virtud de lo antes explanado, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, para que en forma individual o conjunta y solidaria paguen la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Seiscientos Siete Bolívares con 45/100 (Bs. F 280.607,45): discriminados de la siguiente forma: i) Contrato de fecha 31 de marzo de 2009. PRIMERO: La cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con 72/100 (Bs.F 16.233,72), saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con 67/100 (Bs.F 2.153,67) por concepto de intereses convencionales desde 30/04/2010 hasta el 15/11/2010, 199 día a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%). TERCERO: La cantidad de Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con 62/100 (BsF. 228,62) desde el 30/05/2010 hasta el 15/11/2010, 169 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. Total: Dieciocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con 02/10 (Bs.F 18.616,02); ii) contrato de fecha 20 de mayo de 2009. PRIMERO: La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con 05/100 (Bs.F 43.185,05). SEGUNDO: La cantidad de Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con 12/10 (BsF. 644,18) desde el 20/05/201, hasta el 15 /11/2010, 209 días a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 18/100 (Bs.F 644,18) desde el 20/05/2010 hasta el 15 /11/2010, 179 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. TOTAL: Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con 34/100 (Bs.F 49.846,34). iii) Contrato de fecha 28 de agosto de 2009; PRIMERO: La cantidad de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 03/100 (Bs.F 83.882,03), saldo de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de Once Mil Doscientos Cuarenta Bolívares fuertes con 19/100 (Bs.F 11.240,19), por concepto de intereses convencionales desde el 28/04/2010 hasta el 15/11/2010, 201 días a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: La cantidad de Un Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con 32/10 (Bs.F 1.195,32) desde el 28/05/2010 hasta el 15/11/2010, 171 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. TOTAL: Noventa y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con 54/10 (Bs.F 96.317, 54). iv) Contrato de fecha 29 de diciembre de 2009. PRIMERO: La cantidad de Cien Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 04/100 (Bs.F 100.939,04), saldo de la obligación; SEGUNDO: La cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con 54/100 (Bs.F 13.458,54), por concepto de intereses convencionales desde el 29/04/2010 hasta el 15/11/2010, 200 días a la tasa de interés convenida del veinticuatro por ciento (24%) anual; TERCERO: La cantidad de Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares Fuertes con 97/100 (Bs.F 1.429,97) desde el 29/05/2010 hasta el 15/11/2010, 170 días a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. TOTAL: Ciento Quince Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con 55/10 (Bs.F 115.827,55). Se demanda igualmente: Los interés convencionales y de mora en la forma pactada que se venzan a partir del 16/11/201 hasta la total y definitiva cancelación de los adeudado…”
Que se condene en la sentencia definitiva, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
Compensar el desequilibrio por la perdida del valor de la moneda y se ordene la corrección monetaria desde la fecha de la admisión hasta la fecha que se dicte sentencia.
Que como fundamento de Derecho de sus pretensiones señaló los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1264, 1369 y 1745 del Código Civil.
Solicitó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con 45/100. (BsF. 280.607,45)
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia de l a obligación del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
Copia fotostática simple del Poder autenticado por ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002. Documento este que al no haber sido tachado, ni impugnado durante la secuela del proceso conserva todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la parte actora recaída en los apoderados judiciales ciudadanos JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE. Así se establece.
Original de los contratos Nros 1251258, 1267459, 1303466, 1356385 de fecha 31 de marzo de 2009, 20 de mayo de 2009, 28 de agosto de 2009 y 29 de diciembre de 2009 y sus respectivos estados de cuentas. Dichos documentos al no haber sido desconocidos, ni impugnados durante por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la obligación contractual entre las partes. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada no aporto pruebas al proceso.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; luego que la Secretaria de este Juzgado Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, dejara constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de noviembre de 2011, quedando entendido que la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda era dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho siguientes la constancia en auto de la citación.
Por lo que, se hace necesario realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en que la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 07 de diciembre de 2011, inclusive practiques cómputo.
La suscrita Abg. Shirley Carrizales Mendez, Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que desde el día 04 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el día 07 de diciembre de 2011, inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal los siguientes días de despacho: noviembre 2011: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30; diciembre 2011: 01, 05 y 07 lo cual hace un total de veinte (20) días de despacho, según consta en el Libro Diario y el calendario judicial llevado por este Juzgado.
Visto el computo precedentemente sentado y visto que el lapso de emplazamiento precluyó el día 07 de diciembre de 2012, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma. Este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó formalmente citada luego que la Secretaria de este Juzgado Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, dejara constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de noviembre de 2011, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma.
En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, lo cual no ocurrió, por lo que a este respecto la ley adjetiva civil establece:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por otro lado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el Cobro de Bolívares motivado al incumplimiento de los contratos Nros 1251258, 1267459, 1303466, 1356385 de fecha 31 de marzo de 2009, 20 de mayo de 2009, 28 de agosto de 2009 y 29 de diciembre de 2009, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni ha ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa y en consecuencia Con Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 100-A-Sdo, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.119.132., parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, incoada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., ambos plenamente identificados. TERCERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. F 280.607,45) por los contratos Nros 1251258, 1267459, 1303466, 1356385 de fecha 31 de marzo de 2009, 20 de mayo de 2009, 28 de agosto de 2009 y 29 de diciembre de 2009. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses de mora al 3% y convencionales sobre el monto condenado a pagar a partir del 16 de noviembre de 2010, a la tasa estipulada en los contrato Nros 1251258, 1267459, 1303466, 1356385 de fecha 31 de marzo de 2009, 20 de mayo de 2009, 28 de agosto de 2009 y 29 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central desde el día 26 de enero de 2011 hasta la presente fecha, a la tasa fijada para ese entonces. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ARV/SC/JP
Asunto: AP11-V-2010-001172
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