REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000090
PARTE ACTORA: JENS UWE JENSEN CORDSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.544.692, en su condición de parte accionante, en virtud del contrato de venta y cesión de los derechos litigioso, realizado por el ciudadano OMAR GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.634.366, parte accionante del presente juicio.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE DICKSON abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO M.G.V SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1996, bajo el No. 43, Tomo 58-A-Pro., VICTOR ADAN MELEAN PEREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.959.261 y la sociedad mercantil INVERSIONES LUARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1997, anotado bajo el No. 24, Tomo 830-A.-
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES LUARS, C.A.. JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Vista la transacción celebrada entre INVERSIONES LUARS, C.A., parte co-demandada, a través de su apoderada judicial abogado JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, por una parte y por la otra JENS UWE JENSEN CORDSEN, en su condición de parte accionante, en virtud del contrato de venta y cesión de los derechos litigioso, realizado por el ciudadano OMAR GUERRERO RODRIGUEZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JORGE DICKSON, presentado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 2012, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic)…PRIMERA: Con el propósito de dar por terminado el presente juicio de cobro de bolívares que originalmente intentaron los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMSON y OMAR GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-4.249.361 y V-4.634.366 respectivamente, y que posteriormente cedió sus derechos litigiosos al ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N| V-10.544.692, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el once (11) de Abril de 2006, bajo el No. 36, tomo 70, de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PEREZ y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LUARS, C.A., y GRUPO MG.V SOCIEDAD DE INVESIONES Y VALORES C.A., que se sustanció y sentencio en el expediente N° 2006-18688, hoy en día AH1C-V-2006-000090 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, las partes han acordado lo siguiente: SEGUNDO: La parte demandada ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PEREZ y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LUARS, C.A., y GRUPO MG.V SOCIEDAD DE INVESIONES Y VALORES C.A., conviene en dar cumplimiento voluntario del pago de las sumas de dinero por las cuales se le sigue ejecución. En consecuencia, ofrecen pagar en este acto al ciudadano JENS UWE JENSEN CORDESEN la suma única de SETENTA IL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que comprende el capital adeudado, los intereses de mora y la indexación judicial calculada a la fecha. TERCERO: La parte acreedora-demandante constituida por el ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, acepta el pago ofrecido como suma única y definitiva, solicita se dé por terminado el presente juicio y solicita que se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, el 22 de febrero de 2001 y que fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta, el día 26 de febrero de 2003, con oficio no. 114-2003 y que recayó sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 53, ubicado en el sector Sur-Oeste del nivel 5 del edificio denominado Residencia “SUNSHINE”, situado en la calle San Martín de la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Pampatar, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El terreno sobre el cual se construyó el edificio antes mencionado tiene una superficie aproximada de un mil ciento sesenta metros cuadrados (1.170Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 4 de la manzana “MF”; SUR: Con la parcela N° 6 de la manzana”MF”; ESTE: Con zona verde, y OESTE: Con la avenida San Martín, cuyas medida, linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en el documento de condominio de “Residencias Sunshine”, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, bajo el No. 33, folios 159 al 195, Tomo 8, Protocolo Primero, el citado apartamento consta de dos niveles, tiene una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (198,96M2), sesenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (66,20 M2) en el nivel 5; sesenta y seis metros cuadrado con noventa decímetros cuadrados (66,90 M2) techados; sesenta y dos metros con ochenta y seis decímetros cuadrados (66,86M2) ene. Nivel Terraza. Consta de cuatro (4) habitaciones, salón-comedor, lavadero tres (3) baños, comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: con apartamento número 52 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con apartamento número 54 y; OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Al inmueble le corresponde en uso exclusivo un (1) maletero ubicado en el sector noroeste el Nivel semisótano, identificado con el número “2” y dos (2) puestos de estacionamiento situados en el Nivel Semisótano, identificados ambos con el número cincuenta y tres (53), con una superficie individual de Doce Metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 M2) cada uno. El gravamen aquí liberado fue constituido en el documento de adquisición que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 4 de abril de 2000, bajo el No. 08, tomo 1, Protocolo Primero. CUARTO: Cada parte, asume para si los coto del proceso en que lo que ha incurrido, así como el pago de los honorario profesionales de los abogados que los han asistido en este juicio. QUINTO: Cualquiera de la partes podrán consignar el presente documento ante el Tribunal de la Causa y ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, la expedición de una copia certificada de esta transacción y del auto de homologación, y que se ordene el archivo del expediente, una vez que se hayan suspendido la medida antes identificada…”
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa:
Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito entre JENS UWE JENSEN CORDSEN, parte actora, y VICTOR ADAN MELEAN PEREZ y las sociedades mercantiles INVERSIONES LUARS, C.A., y GRUPO MG.V SOCIEDAD DE INVESIONES Y VALORES C.A.,, demandados, todos plenamente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:
• la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa de su mandante, tal como se desprende del poder que corre inserto a los autos, para firmar la referida transacción y el demandado tiene capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales, como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al presente expediente.
• La transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes ante la notaria, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Juzgado por cuanto la transacción judicial celebrada entre JENS UWE JENSEN CORDSEN, parte actora, y VICTOR ADAN MELEAN PEREZ y las sociedades mercantiles INVERSIONES LUARS, C.A., y GRUPO MG.V SOCIEDAD DE INVESIONES Y VALORES C.A.,, demandados, todos plenamente identificados, no es contraria al orden público HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DOS (02) DIAS días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 9:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia.-
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