JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000240 (AH13-F-2001-000026)

SOLICITANTE: IDALMY JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.154.656.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 63.233

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA


















I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana IDALMY JOSEFINA HERNÁNDEZ, antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Acompañó como medios de pruebas a su escrito de solicitud:

a) Acta de Matrimonio
b) Copia Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada en fecha 12 de marzo de 2001, por la Sala III de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
c) Forma 15-30 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de marzo 2001.

En fecha 16 de abril de 2001, la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberle sido presentado poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana IDALMY JOSEFINA HERNÁNDEZ, antes identificada al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.233.

Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, ordenando se procediera a la averiguación sumaria de los hechos imputados, acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), para que designarán dos (02) facultativos que examinaran a la notada de demencia y emitieran juicio, asimismo ordenó oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o, en su defecto de éstos, amigos de su familia y se interrogara a la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de abril de 2001, compareció el apoderado judicial de la solicitante y, mediante diligencia solicitó se acumulara a la presente causa, al expediente signado con el Nº. 14.990, el cual se concatena con el mismo.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2001, por el apoderado judicial de la solicitante consignó en un (01) folio útil listado de los nombres de las personas y su dirección, que a bien tuviere el Tribunal interrogar, asimismo solicitó se fijará el día y hora para que dichas personas acudieran en calidad de testigos en la presente solicitud.

Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal negó la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la solicitante, en fecha 24 de abril de 2001, por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó para el TERCER (3er.) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., el acto de declaración de testigos de las ciudadanas VICTA JOSEFINA MARTÍNEZ de SOJO y BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ de PASE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.411.732 y V-3.720.644, respectivamente y al QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., el acto de declaración de testigos de las ciudadanas MERY DELIA VALE DE ABRAHAN e IDELIS CARMEN TERAN HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.417.092 y V-11.024.344. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia estampada en fecha 31 de mayo de 2001, por el apoderado judicial de la solicitante, ratificó la solicitud de medidas preventivas provisionales, realizadas en el escrito de solicitud en el cual solicitó fijara al padre ciudadano ELIS RAFAEL TERÁN TORRES, provisionalmente una pensión amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, antes identificada.

En fecha 05 de junio de 2001, se levantaron actas de declaración de testigos de las ciudadanas VICTA JOSEFINA MARTÍNEZ de SOJO y BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ de PASE, antes identificadas.

En fecha 07 de junio de 2001, se levantaron actas de declaración de testigos de las ciudadanas MERY DELIA VALE DE ABRAHAN e IDELIS CARMEN TERÁN HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.417.092 y V-11.024.344, respectivamente.

En fecha 07 de junio de 2001, el apoderado judicial de la solicitante estampó diligencia mediante la cual solicitó se fijara día y hora para presentar ante el Tribunal a la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, antes identificada, a quien se le solicitó su interdicción.

En fecha 07 de junio de 2001, la representación judicial de la solicitante, consignó escrito y anexos constante de veinte (20) folios útiles, para que fueran agregados a los autos y proveídos con la urgencia del caso.

En fecha 07 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual, se fijó el SEGUNDO (2do) día de Despacho a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ.

En fecha 15 de junio de 2001, tuvo lugar el acto del interrogatorio de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ.

En fecha 15 de junio se libró oficio Nº. 1132, dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que se sirviera nombrar dos (02) facultativos para que examinaran a la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, antes identificada y, una vez realizado el referido examen, emitieran juicio al respecto. En esta misma fecha se agregó a los autos, boleta de notificación firmada y sellada, la cual fue librada en fecha 30 de mayo de 2001, a la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de junio de 2001, compareció la abogada CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal 103º del Ministerio Público y mediante diligencia expuso: “Vista la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana IDALMY JOSEFINA HERNANDEZ, se observa, que en ésta se formulan pedimentos que no se corresponden con la promoción de la interdicción, la cual debe limitarse a someter a interdicción a quien está privado de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, si de la averiguación sumaria resultaren datos deficientes de la demencia imputada”.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de junio de 2001, por la representación judicial de la solicitante, consignó copia fotostática de recipe médico emanado de la División General de Medicina Legal del Servicio Médico Forense, en el cual se ordenó realizar una resonancia magnética cerebral a la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, debido al diagnóstico de Daño Orgánico Cerebral.

En fecha 10 de octubre, se dio por recibido Oficio Nº. 129-A-590 de fecha 04 de octubre de 2001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Psiquiatría Forense el cual contiene anexo Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, por los Doctores: OSIEL JIMENEZ GONZÁLEZ e ISABEL CRISTINA GUERRERO.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la Resolución signada con el Nº. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto el presente asunto se encuentra en estado de sentencia definitiva, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Itinerante que debería resolver la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, se dictó nota de Secretaría mediante la cual este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y, procedió a anotarlo en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso, lo cual se llevó acabo.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
previas las siguientes consideraciones:


ll
DE LA COMPETENCIA


Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-







III
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


PARTE SOLICITANTE:

1 La solicitante indicó ser la madre de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERAN HERNANDEZ, conforme consta en copia fotostática de acta de nacimiento asentada bajo el No. 47, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados por la Jefatura Civil del Municipio Urbano San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, de fecha 06 de enero de 1978.
2 Que desde su nacimiento padece de retardo mental moderado, disritmia cerebral y organicidad cerebral, enfermedad irreversible, la cual ha sido tratada en diferentes centros médicos especializados, y que ha sido ella quien ha cuidado y ha sido parte fundamental en su desarrollo, por lo que solicitó la Interdicción y, a la vez provisionalmente se fijara a su padre ciudadano ELIS RAFAEL TERAN TORRES, una pensión amplia y suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de la misma.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

1 Acta de Matrimonio, inserta en los libros llevados por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, bajo el No. 84, de fecha 09 de octubre de 1970.
2 Copia Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada en fecha 12 de marzo de 2001, por la Sala III de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
3 Acta de Nacimiento asentada bajo el No. 47, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados por la Jefatura Civil del Municipio Urbano San José, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, de fecha 06 de enero de 1978.
4 Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de marzo de 2001, donde señala que la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.158.047, es paciente de la consulta de Psiquiatría desde el 04 de marzo de 1982, con diagnósticos de: 1) Retardo Mental Moderado, 2) Disritmia Cerebral, 3) Organicidad Cerebral.
5 Informe Electroencefalográfico, el cual señalo: “Trazado Moderadamente Anormal para la edad por las alteraciones observadas en la organización de la actividad de base que sugieren cierto grado de inmadurez de la actividad eléctrica cerebral”.
6 Solicitud de Orden de Trabajo (Prórroga de su Estancia en Psicopedagógico), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual diagnostico Retardo Mental Educable – Organicidad Cerebral.
7 Informe emanado del Instituto Pedagógico La Paz para la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, de fecha 26 de junio de 1987, en el cual se recomendó promover a la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, antes identificada, al primero medio, con un programa individual, para lograr superar sus dificultades.
8 Hoja de asignación de Servicios, emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de marzo de 1987.
9 Informe emanado del Instituto Pedagógico La Paz para la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, emitido en el mes de julio de 1988, en el cual se recomendó reforzar constantemente la lectura, escritura, y cálculo a través de un programa de enseñanza individual, además de trabajarle conjuntamente la atención y la memoria, continuar en el colegio de educación especial para dificultades en el aprendizaje.
10 Informe emanado del Instituto Pedagógico La Paz para la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, de fecha 26 de abril de 1994, mediante el cual se recomendó continuar recibiendo educación especial y asistiera a un taller laboral.
11 Informe emanado del Instituto Pedagógico La Paz para la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, de fecha 01 de julio de 1992, mediante el cual se recomendó continuar recibiendo educación especial.
12 Hoja de asignación de Servicios emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de junio de 1994.
13 Solicitud de Orden de Trabajo (Prórroga para Psicopedagógico Taller Laboral), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual diagnostico Retardo Mental Moderado, de fecha 04 de marzo de 1994.
14 Hoja de consulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de abril de 1994.
15 Informe emanado del Instituto Pedagógico La Paz para la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, de fecha 12 de julio de 1987, mediante el cual se recomendó continuar recibiendo educación especial, siendo promovida al segundo (2º) grado nivel inicial.
16 Hoja de asignación de Servicios emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de agosto de 1996.
17 Informe emanado del Instituto Pedagógico La Paz para la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, sin fecha, mediante el cual se recomendó continuar curso de capacitación.

Pruebas todas las cuales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA:

1 Declaraciones rendidas por las ciudadanas: VICTA JOSEFINA MARTINEZ de SOJO, BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ de PASE, MERY DELIA VALE DE ABRAHAN e IDELIS CARMEN TERÁN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.411.732, V-3.720.644, V-4.417.092 y V-11.024.344 respectivamente; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí misma.

Las declaraciones señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que, este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1 Peritaje Psiquiátrico Forense emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), Departamento de Psiquiatría Forense, de fecha 15 de agosto de 2001, realizado por los médicos: OSIEL JIMENEZ GONZÁLEZ e ISABEL CRISTINA GUERRERO, practicado a la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: “en relación a la evaluación realizada, se concluye que la consultante presenta un déficit intelectual social y conductual debido a un transtorno del desarrollo el cual se ubica en el rango de un retardo mental moderado con antecedentes de manifestación .neurológica de signos clínicos y alteración del ritmo electro fisiológico por lo que se sustenta el antecedente de daño orgánico cerebral. En virtud de la cual la consultante precisa mantener actividades estructurales y apoyo personal constante a fin de disminuir el riesgo de deterioro de las capacidades cognitivas adquiridas y deterioro mental general”. Dicho peritaje corre inserto a los folios 64 al 66. El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no sólo afecta las facultades cognoscitivas de la persona, sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave, al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que, el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En el caso que nos ocupa, quedó evidenciado con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados en fechas 05 y 07 de junio de 2001, y en fecha 15 de junio de 2001, aunado al interrogatorio de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ., según acta cursante al folio 55, que la mencionada ciudadana presenta retardo mental moderado, evidenciándose que es una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas, esta situación fue constatada por este Tribunal en interrogatorio practicado y por el peritaje psiquiátrico forense, con lo que se pudo evidenciar el trastorno.

En virtud de lo antes expuesto en criterio de esta juzgadora, la situación mental de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, se configura en el supuesto para que la Interdicción prospere, y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover, incluso de oficio la interdicción y, como quiera que se cumplió el trámite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y, con el trámite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación de incapacidad mental de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, que excede claramente los supuestos de la Interdicción. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La INTERDICCIÓN de la ciudadana ELMIDA JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.158.047.

Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana IDALMY JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.852.435, quien es madre de la interdictada, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En relación a la solicitud de medidas preventivas provisionales se observa que la misma no fue resuelta en autos y no obstante, se dejo sentado que dicha petición no se corresponden con la promoción de la interdicción, la cual debe limitarse a someter a interdicción a quien esté privado de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, y así se decide-

Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA




ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL



LA SECRETARIA ACC.




PATRICIA RAMÍREZ MARCANO



En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.




PATRICIA RAMÍREZ MARCANO