República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEUDORA U OFERENTE: GARAL ELECTRONICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1980, bajo el Nº 3, tomo A Nº 152-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA OFERENTE: Merlis E. Sucre, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 29.695.

ACREEDOR U OFERIDO: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, actuando como liquidador del Banco Comercial Amazonas, C.A., Instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 1989, bajo el Nº 19, Tomo IV, y modificada su denominación social inicial a la actual según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 3 de diciembre de 1989, bajo el Nº 1085, Tomo IV Adic.

APODERADO JUDICIAL
DE EL OFERIDO: Irma Bermudez Alfonso, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.715, 92.984, 8.782 y 79.664, respectivamente.

MOTIVO: Oferta Real y Deposito.
EXPEDIENTE: Nº 12-0083

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de admisión de solicitud interpuesta por la Sociedad Mercantil Garal Electrónica, C.A., contra el Banco Comercial Amazonas hoy en proceso de liquidación.
Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 1998, se fijó el día veintiuno (21) de octubre de 1998, a las 3:20 p.m., a objeto de efectuar la oferta real solicitada. En la oportunidad establecida para la realización de la oferta real, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Banco Amazonas Comercial, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Platanal, Edificio Banco Construcción, piso 6, en la Oficina de Coordinación y Liquidación. Notificándose la oferida de la misión del Tribunal, quien se negó a aceptar la oferta real argumentando que la empresa Garal Electrónica, C.A., que el monto del cheque objeto de la oferta real es por el concepto del capital sin inclusión de los intereses convencionales y de mora, que no corresponde al monto total de la deuda.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, a tenor de lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose hecho efectivo el depósito de la oferta en la cuenta corriente del Juzgado de la causa, se ordenó la citación del ciudadano Abel Galarraga, Coordinador General de Liquidación, a los fines de que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado.
En fecha veintinueve (29) de abril de 1999, se libró boleta de notificación, dándose por notificada la parte oferida en fecha cuatro (04) de junio de 1999 en nombre de su apoderada judicial Irma Bermúdez Alfonso.
En fecha nueve (09) de de julio de 1999, la parte oferida presentó escrito de contestación a la solicitud de oferta real de pago incoada por la sociedad Garal Electrónica, C.A., en contra del Banco Comercial Amazonas, C.A.
Abierta la causa a pruebas la parte oferida hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas de pruebas en fecha veintiuno (21) de junio de 1999. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, este sentenciador se abocó al conocimiento del presente asunto, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir el mérito de este asunto en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la oferente los siguientes argumentos:

1. Que es deudor del Banco Comercial Amazonas, como consecuencia de obligaciones vencidas e insultas.
2. Que dirigió comunicación al Coordinador de Liquidación del Banco a fin de cumplir con las obligaciones asumidas, ofreciendo pagar la cantidad de Dieciséis Millones Setenta Y Dos Mil Quinientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 16.072.587,02).
3. Que en fecha cuatro (04) de marzo de 1998, en comunicación identificada con el Nº CGL 06698 CG, el Dr. Abel Galarraga, en su carácter de liquidador del Banco manifestó: “ De acuerdo a su comunicación de fecha 19 de febrero del presente año en la cual propone un pago único por la cantidad de Bs. 16.072.587, 02, que corresponde al monto del capital adeudado, le informó que debe presentar en nuestras oficinas en un plazo de treinta (30) días, el cheque de gerencia girado a favor del Banco Comercial Amazonas, C.A., con el cual cancelara su obligación”.
4. Que en cumplimiento de lo decidido por el Banco Comercial Amazonas, C.A., procedió a girar cheque Nº 92430849, de fecha 2 de abril de 1998, del Banco Venezolano de Crédito, oficina principal, cuenta Nº 001-0078830, por la cantidad de (Bs. 16.072.587,02), a favor del Banco Comercial Amazonas, con el inconveniente de que cuando trato de hacer entrega del mismo a su beneficiario, este se negó a recibirlo y aceptarlo, actitud la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.
5. En base a lo anterior solicitó al Tribunal que se traslade y constituya en la sede del Banco Comercial Amazonas, en proceso de liquidación de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en Concordancia con los artículos 819 al 826 del Código de Procedimiento Civil, para ofrecerle la cantidad de Dieciséis Millones Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.072.587,02) en pago total de las obligaciones asumidas con dicha institución, a cuyos pago se convino según comunicación de fecha 4 de marzo de 1998, para lo cual consignó cheque de gerencia, del Banco Venezolano de Crédito, por la citada cantidad, a nombre del Juzgado de la causa.

Por otro lado, el demandado en su escrito de contestación a la oferta esgrimió las siguientes defensas:

1. Que la referida solicitud de oferta real de pago formulada carece de validez, toda vez que no cumple el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
2. Que la oferente se limitó a consignar un cheque de gerencia librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Dieciséis Millones Setenta Y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.072.587,02), pero no consignó la suma de dinero correspondiente a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, ni la reserva por cualquier suplemento.
3. Que el oferente en el mencionado escrito de fecha 10 de septiembre de 1998, contentivo de la oferta real de pago, no identificó en ninguna parte del mismo, la obligación respecto de la cual formula su oferta, sino que se limita a señalar que su representada es deudor del Banco Comercial Amazonas, hoy en proceso de liquidación, derivado de un crédito otorgado, en demorado, para el 4 de marzo de 1998.
4. Que subsidiariamente alegó la extemporaneidad en la realización de dicha oferta.
5. Que impugnó y desconoció la copia fotostática acompañada por la parte oferente Garal Electrónica, C.A., junto con su escrito de fecha 10 de septiembre de 1998, referente a un presunto cheque personal Nº 92430849, librado por Garal Electrónica, C.A., contra su propia cuenta corriente, por cuanto se trata de una copia fotostáticas de un supuesto documento privado, la cual carece de valor probatorio. Por otra parte, y para el caso que, existiera el original del cheque antes identificado negó y rechazó que el mismo haya sido presentado a la parte oferida.
6. Señaló que para el 09 de junio de 1999, el monto adeudado por la sociedad Garal Electrónica, C.A., al Banco Comercial Amazonas, C.A., asciende a la suma de Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 49.999.509, 92).
7. Por ultimo solicitó que la presente solicitud se declare sin lugar, con expresa condenatoria en costas para dicha parte oferente.

- III -
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante aportó las siguientes pruebas:
1. Original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre, en fecha 20 de agosto de 1998. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió copia simple de comunicación remitida por la demandada al Banco Amazonas, en fecha 19 de febrero de 1998, mediante la cual le ofrecían pagar la cantidad de Bs. 16.072.587,02, hoy día Bs. 16.072,58, a los fines de finiquitar la deuda adquirida. Dicha comunicación presente sello húmedo en referencia a la recepción por parte de la demandada del presente documento. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió original de comunicación de fecha 4 de marzo de 1998, emanada de la parte demandada, mediante la cual se le participa a la actora que debe presentar el cheque por el monto ofertado en las oficinas del Banco Amazonas. Asimismo, adjuntó copia simple del cheque que iba a ser consignado. Al respecto, este sentenciador observa que la parte demandada impugnó tales documentales, correspondiéndole a la parte promovente hacerlas valer mediante los mecanismos de ley establecidos para ello, evidenciándose que no consta en autos dicha ratificación, por lo que debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, la demandada únicamente promovió copia jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de mayo de 1997, a fin de ilustrar los requisitos necesarios para la validez de la oferta real, sin embargo, debe precisarse que el derecho no constituye objeto de prueba, teniendo el Juez conocimiento del mismo, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la parte oferente realizó la solicitud de Oferta Real de Pago prevista en los artículos 1.306 y siguientes de Código de Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1.306.-“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307.- “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. Así se declara.-
En el presente caso la demandada en su escrito de contestación expresó:
“Ahora bien la Sociedad mercantil oferente alega en su escrito de oferta real que la obligación que la origina deriva de un crédito otorgado, en demorado, vencidas e insolutas, el 19 de febrero de 1998, ofreciendo pagar la cantidad de Dieciséis Millones Setenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 16.072.587,02), en cumplimiento de lo decidido por el Banco Comercial Amazonas, procedió a girar cheque Nº 92430849, de fecha 2 de abril de 1998, del Banco Venezolano de Crédito, con el inconveniente de que cuando trato de hacer entrega del mismo a su beneficiario, este se negó a recibirlo y aceptarlo. Por lo que procedió a dicho pago a través del Tribunal donde consignó cheque de Gerencia de Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., signado con número de control 00327384, a nombre del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área metropolitana, quien ante el traslado y constitución del Tribunal en su domicilio y cumplida la formal notificación, se niega a aceptar la oferta de pago, alegando en la etapa contenciosa la invalidez e improcedencia de la misma por estar fuera del lapso establecido para cumplir con el mismo, no incluir la suma correspondiente a los gastos liquidos, iliquidos ni la reserva para cualquier suplemento.”

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 1.307 del Código Civil determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575).

De tal manera que tomando en consideración y analizando el caso en concreto, aquí sometido al conocimiento de este Tribunal, debe de precisarse que no se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor), no fue probado el origen de la obligación, ni las estipulaciones específicas de la misma, lo que determinaría la cantidad referente a los intereses y gastos líquidos e ilíquidos, y más importante aún la condición de que dicha obligación sea de plazo vencido.
En consecuencia, no puede determinarse si la suma consignada en el presente juicio incluye los intereses, los gastos líquidos e íliquidos, necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Habida cuenta de lo anterior, debe declararse sin lugar la oferta real objeto del presente procedimiento. Así se decide.
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la Sociedad Mercantil Garal Electrónica, C.A., contra el Banco Comercial Amazonas, C.A., en proceso de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). SEGUNDO: En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la Oferta Real y el Depósito efectuado por la Sociedad mercantil Garal Electrónica, C.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte oferente al pago de las costas procesales, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el procedimientos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0083
CHB/EG/.