República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: José Manuel Matos Marcos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.862.012.

APODERADOS
DEMANDANTES: Micelis Rios Noriega, Pedro José Rodríguez Rios, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.407 y 19.748, respectivamente.

DEMANDADO: Francisco Honorio Figueras Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.665.383.

APODERADOS
DEMANDADO: Cointa Mercedes Cardozo y Jesús Cristóbal Rangel Pino, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.703 y 11.328, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud de los recursos de apelación ejercido en fecha tres (03) de octubre de 2006 y cuatro (04) de octubre de 2006, por los abogados Jesús Cristóbal Rangel y Micelis Rios Noriega, parte demandada y actora, contra la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción incoada por el ciudadano José Migel Matos Marcos, contra el ciudadano Francisco Honorio Figueras Barrios. En fecha nueve (09) de octubre de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha nueve (09) de octubre de 2006, el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha quince (15) de diciembre de 2006, es recibido por el Tribunal Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre del mismo año y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, librándose cartel de notificación en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, previo avocamiento de la Juez, siendo remitido en fecha catorce (14) de febrero de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos. Abocándose a la causa en fecha cinco (05) de junio de 2012 y librándose boleta de notificación a las partes en esta misma fecha.

- II -
Síntesis de los hechos

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo instauró José Miguel Matos Marco, contra Francisco Honorio Figueras Barrios, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que el poderdante José Miguel Matos Marcos arrendó un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Barrilito, situado en la intersección de la Avenida Este 0 con el callejón Barrilito, parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital al ciudadano Francisco Honorio Figueras Barrios, según consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de agosto de 1984.
Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato quedo establecido que el inquilino se obliga a utilizar el apartamento única y exclusivamente para la habitación de él y su familia comprometiéndose a no cambiar dicho destino sin la aprobación previa y por escrito de el arrendador, so pena de rescisión del presente contrato, siendo el caso que el arrendatario ha violado la referida cláusula, convirtiendo en un comercio el inmueble que le fue arrendado para uso exclusivo de vivienda, el inquilino tiene un fondo de comercio instalado mientras el vive en otro apartamento en el mismo edificio. Igualmente el arrendatario, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, por un monto cada uno de Doscientos Mil Bolívares ((Bs. 200.000,00), lo que asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), violando de esta manera la cláusula primera del contrato locativo.
En virtud de lo cual ocurren a demandar al ciudadano Francisco Honorio Figueras Barrios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal sobre lo siguiente:
1.- Resolver el contrato de arrendamiento de tipo verbal celebrado entre el arrendatario Francisco Honorio Figueras Barrios, con mi mandante y como consecuencia de ello la desocupación inmediata del inmueble que ocupa el arrendatario, libre de bienes y de personas sin plazo alguno para ello.
2.- A cancelar las costas y costos que cause el presente procedimiento.
3.- Que en caso que el demandado no convenga en mis pedimentos, declare en la definitiva la certeza de los hechos, y conmine al demandado a entregar el inmueble completamente desocupado sin plazo alguno para ello.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “a” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Finalmente solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el citado inmueble, conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de febrero de 2005m mediante auto el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la misma.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora en vista de la imposibilidad de citar personalmente a la parte accionada, solicitó libraran cartel de citación, a fin de dar cumplimiento con la formalidades de la citación y proseguir con el juicio. Librándose cartel en fecha ocho (08) de junio de 2005, y transcurrido el tiempo establecido en la Ley sin que la parte demanda hubiere comparecido a darse por citada, el Tribunal de la causa procedió a designarle Defensor Judicial mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Pino en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Francisco Honorio Figuera Barrios, se da por citado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el demandado ciudadano Francisco Honorio Figuera Barrios, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, y alegó lo siguiente:
Que su representado esta incurso en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2004, por un monto cada uno de ellos de bolívares Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00), lo que asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), cuestión que no es cierta, por cuanto mi representado está solvente y no adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante por concepto de cánones de arrendamiento.
Que mi representado consigno en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los montos reclamados como no pagados.
Que el demandante procede a retirar las consignaciones en donde están incluidos los cánones de arrendamiento demandados, por lo que el demandante desistió de la demanda.
Que al solicitar la medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda, a pesar de existir las consignaciones en el Tribunal respectivo y posteriormente el retiro de consignaciones, presuntamente puede constituir esta conducta una falta a la lealtad y probidad que las partes deben tener en el proceso.
Que reconoce que la esposa de su representado cuida niños en el referido apartamento, pero en ningún caso ha violado lo dispuesto en la referida cláusula, demás esta decir que el demandante conocía esta situación.
Negó que en referido inmueble objeto de este procedimiento se haya instalado un fondo de comercio.

Solicitó que el presente escrito sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos legales en cada una de sus partes, y se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costas a la parte actora.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de 2005, siendo admitidas mediante providencia de fecha siete (07) de noviembre de 2005, y la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción en fecha primero (1º) de noviembre de 2005, siendo declarada inadmisible la prueba de posiciones juradas y admitiendo las pruebas restantes mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2005, siendo agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 a dictar sentencia, la cual -como ya se dijo- declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandante.

En fecha tres (03) de octubre de 2005, la parte accionada Apelo de la decisión provenida del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así mismo en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la parte actora hizo uso de este derecho apelando de la mencionada decisión.

Avocándose este Juzgador a la causa en fecha cinco (05) de junio de 2012 y librándose boleta de notificación en esta misma fecha.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir los recursos de apelación intentados.

- III -
Motivaciones para decidir

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón de los recursos de apelación interpuestos en fecha tres (03) de octubre de 2006, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel, en representación de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, que declaró sin lugar la demanda y en dicho pronunciamiento no se expresó sobre el fraude procesal denunciado en la contestación de la demanda, igualmente en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. El juzgado A-quo fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“...omissis..
“… La característica esencial para la procedencia resolutoria está supeditada a la existencia de un determinado comportamiento, de carácter culposo, imputable a una cualquiera de las partes, y que sea capaz de afectar la validez de la convención de que se trate. Sin embargo, la materia del arrendamiento de inmuebles, por afectar aspectos de amplio contenido social, es sujeta de regulación y especial vigilancia, por parte del Estado ya que las diversas disposiciones que regulan la especial legislación inquilinaria tienden tan solo a la especial protección de quien es considerado el débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, deslindándose en su articulado las diversas situaciones que pueden conllevar a la terminación del nexo contractual arrendaticio, pero siempre procurando un justo equilibrio entre arrendador y arrendatario. En este sentido el legislador especial inquilinario de 1999, dispuso un único procedimiento por el cual deben tramitarse las distintas demandas que en materia arrendaticia enumera en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero diferenciándolas en cuanto a la forma de su ejercicio y conforme la naturaleza del contrato. Entre las diversas acciones que enumera ese artículo, dispone la demanda de desalojo y cumplimiento o resolución de contrato, entre otras. Con respecto a la primera de esas acciones el legislador dispuso su ejercicio para el caso de contratos de arrendamientos verbales o a tiempo indeterminado y previo la ocurrencia de causales taxativas, coligiéndose que en los casos de contratos arrendamiento a tiempo determinado, la acción correspondiente seria la resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil. De allí que la naturaleza del contrato que se invoque como objeto de la pretensión arrendaticia va a propiciar la adecuación del procedimiento a las normas de orden publico establecidas por el legislador especial a cuya aplicación nos remite el articulo 1.611 del Código Civil. Es evidente entonces que en una misma demanda no pueda el accionante fundarse indistintamente en disposiciones propias de acciones que por su misma naturaleza son excluyentes. En efecto, el citado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario ordena que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las causales taxativas discriminadas por la referida Ley, de allí que la acción resolutoria consagrada en el articulo 1.167 del Código Civil tenida como una norma general y rectora para la terminación anticipada de una convención no resulta aplicable al caso que nos ocupa pues, la misma parte actora indico en su libelo que el contrato de arrendamiento que lo vincula a la parte demandada es de naturaleza verbal lo que imponía que la acción adecuada fuera la de desalojo…
La improcedencia de la acción elegida por la parte demandante para canalizar su pretensión de resolver un contrato de naturaleza verbal. En consecuencia la demanda debe desestimarse por improcedente…”.

Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor, estima conveniente resolver como punto previo el alegado “FRAUDE PROCESAL” opuesto por la Representación de la parte Demandada en la oportunidad de su contestación, toda vez que el Tribunal de la Recurrida obvió pronunciarse respecto a la alegada defensa de fondo, no obstante de habérsele solicitado como punto previo con pronunciamiento antes del fondo de la demanda; así las cosas pasa éste Juzgador de Alzada a resolver en los siguientes términos:

En cuanto al fraude procesal aducido en el escrito de contestación, en base al argumento de que la parte actora realizo la solicitud de retiro de consignaciones, antes de haberse admitido la demanda, así como retiro de consignaciones con fecha anterior por parte del demandante y que al solicitar la medida de secuestro a pesar de existir las consignaciones en el Tribunal respectivo y posteriormente el retiro de las consignaciones, presuntamente puede constituir esta conducta una falta de lealtad y probidad que las partes deben tener en el proceso. El Tribunal para pronunciarse observa:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina, que el fraude procesal consiste en una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros, el fraude procesal realizado por uno de los litigantes, ha sido denominado por la doctrina dolo procesal stricto sensu.
Cuando en el curso del debate procesal, concurre alguna de las circunstancias antes reflejadas, nos encontramos en presencia de una actuación completamente reñida con la majestad de la justicia, cuyo fin no es la resolución del proceso, sino causar algún perjuicio a algún litigante o a un tercero.
En ese caso, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta plenamente al Juzgador en su condición de garante del orden público y en procura de una justicia idónea, transparente y eficaz para tomar de oficio las medidas necesarias tendientes a evitar que este tipo de actuaciones sean cometidas.
En concordancia con lo anterior, el articulo 212 ejusdem faculta plenamente al Juzgador para decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones dentro del proceso que quebranten el orden público.
En ese sentido vale la pena traer a colación la definición de “fraude procesal”, señalada mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:

“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buen fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estrictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados, ….”.

En el caso de autos, considera quien aquí decide que la sola circunstancia de acudir la actora por ante los órganos judiciales competentes a hacer valer sus derechos y pretensiones, siempre dentro del marco constitucional y legal, no es suficiente para concluir que nos encontramos en presencia de un fraude procesal, como instrumento para impedir la eficaz administración de justicia, pues de las actas procesales se evidencia que en el presente proceso las partes han estado a derecho y en todo momento se les ha permitido el ejercicio de su defensa. De tal manera que tomando en consideración lo anteriormente expresado, se hace forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del fraude aducido por la parte demandada, al no constar en autos, los elementos necesarios y constitutivos del mismo. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de contrato de arrendamiento verbal de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Barrilito, situado en la intersección de la Avenida Este 0 con el callejón Barrilito, parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Francisco Honorio Figueras Barrios, según contrato celebrado en fecha primero (1°) de agosto de 1984, del cual nace la relación arrendaticia y prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, y que el mismo ha incumplido la obligación adeudando a el arrendatario los meses agosto, septiembre y octubre del año 2004, así como el incumplimiento de la cláusula quinta del mencionado contrato.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...)
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de usos concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Articulo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En efecto, como quedó señalado en la decisión del A-quo, existen incongruencias en la interposición de la demanda, debido a una fundamentación excluyente, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario ordena que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, mientras que la Resolución de contrato contenida en el artículo 1167 del Código Civil, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Al respecto esta Alzada observa que el contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción es de tipo verbal, por lo que se esta frente a un contrato locativo sin determinación en el tiempo, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción resolutoria de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una Acción Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta que ha debido ser observada por el Juzgador A Quo, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.
Ahora bien se desprende de las actas procesales escrito de conclusiones de la parte actora en la cual señala:
“… la ciudadana Juez del Tribunal A quo violento contra nuestro representado sagrada normas de derecho Constitucional como lo es el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva del Estado, porque la misma debió analizar las actas procesales y decidir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado…
Dicho lo anterior, insistimos en que la acción propuesta es legalmente valida por los razonamientos ya establecidos…
Observamos a esta superioridad que la Juez del Tribunal A quo actuó en este caso arbitrariamente, por lo que ello se traduce en una insana administración de justicia…
… con todo respeto solicito de esta superioridad según su poder discrecional, se sirva anular la sentencia dictada por el A quo…”.

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales riela en los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, en el cual la parte accionada señala:
“… tuvimos un pequeño lapsus, habida cuenta que teníamos en la computadora montada otra demanda, y no tuvimos la precaución de borrar las palabras “Resolver el Contrato de arrendamiento tipo verbal”, pero a todas luces y alo largo y ancho de dicha redacción se entiende que demandamos LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO ESCRITO…”.

Este sentenciador en cuanto a este punto acoge el criterio del A quo, ya que se evidencia de lo anteriormente explanado que el actor trato de corregir su pretensión después de trabada la litis, por lo que no se puede rehacer una demanda mediante un escrito posterior a la contestación, conducta ésta violatoria del debido proceso que garantiza nuestra legislación.
Ahora bien, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa y que dispone que:

Artículo 343.- “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


En este orden de ideas y tal como lo señala el Juzgado de la causa en su decisión, tal reforma no aparece vertida en autos, ya que ésta, solo se configura cuando se modifican alguno de los elementos de la pretensión y queda incólume el sujeto activo, es decir, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hecho y al derecho, todo ello antes de la contestación de la demanda, pretendiendo el legislador con esta regla salvaguardar el debido proceso. Por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar que la defensa opuesta no resulta procedente en derecho. Así se declara.

- IV -
- D E C I S I O N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, confirma el fallo recurrido y declare sin lugar los recursos de apelación ejercidos y declare inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato (Apelación), intentara el ciudadano José Miguel Matos Marcos, contra el ciudadano Francisco Honorio Figueras Barrios, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos ordinarios de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de las parte demandada y actora, ciudadanos Francisco Honorio Figueras Barrios y José Miguel Matos Marcos, respectivamente, contra el fallo proferido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano José Miguel Matos Marcos, en contra del ciudadano Francisco Honorio Figueras Barrios, quedando así CONFIRMADO el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA












CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12-0650.-