REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.929.477
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Ingrid Escorcha Guevara y Mirna Del Sol Rojas Guerra, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.614 y 81.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° 11.929.478 y 5.217.040, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Antonio García Martínez y Antonio García Alvarado, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.769 y 111.380, respectivamente.
Motivo: Simulación


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Antonio García Alvarado en fecha 17.04.2012 (f.42, P 2), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09.01.2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI.
Por auto de fecha 09.05.2012 (f.61; 2ª pieza) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 18.06.2012 (f. 63 al 68 2ª pieza), compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 09.07.2012 (f.69; 2ª pieza), este Juzgado Superior advirtió que la presente causa entró en término para sentenciar a partir del cinco (5) de Julio del presente año, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa este Juzgador Superior a exponer las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Simulación, mediante demanda interpuesta en fecha 25.01.2011 (f.03 al 07, p1) por la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI de MAIORANO, mediante apoderada judicial, contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31.01.2011 (f. 34, p 1) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplida la citación personal, en fecha 29.03.2011 (f.59 al 62), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el lapso de prueba, en fecha 27.04.2011 (f.71 y 72), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas y anexos marcados con A,B,C,D y E.
En fecha 04.05.2011 (f.167 y 168), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, y recaudos identificados con los números 1,2,3,4 y 5.
Por auto de fecha 16.05.2011 (f.180), el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 04.08.2011 (f.228), el Tribunal de la causa, dejo constancia que entró en término para sentenciar a partir del 05.08.2011, inclusive.
Mediante sentencia definitiva de fecha 09.01.2012 (f.2 al 13), el Tribunal de la causa, declaró: (i) SIN LUGAR la falta de cualidad para intentar la presente acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada; y (ii) CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI.
En fecha 17.04.2012 (f.42, p2), compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. Seguidamente, por auto de fecha 26.04.2012 (f.58, p 2), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Puntos Previos.
a) De la falta de cualidad activa, peticionada por los demandados.-
Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que surge una falta de cualidad e interés en el acto para intentar y a su vez sostener el presente juicio, puesto que no puede ser parte del negocio simulado y tercero al mismo tiempo, que es el primer requisito para intentar la acción, tomándose como punto de partida el negocio simulado y el contradocumento que versa sobre las ventas realizadas, aunado a que los bienes involucrados en la venta simulada, no hay afectación de los intereses de la parte actora, ya que se –a su decir- hay la intención de los demandados de devolver los bienes tal y como se desprende de la venta que llama simulada, y el –contradocumento- que riela a los autos.
A mayor abundamiento se ha expresado que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
De lo expuesto, se tiene la defensa perentoria invocada por la parte demandada sobre la falta de cualidad activa de la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO. En efecto, el hoy recurrente reconoce la intervención activa de la parte actora en el negocio jurídico que se tiene sobre lo que él denomina un -acto aparente- (negocio simulado), sin embargo, lo que llama la atención es que se menciona que no hay afectación de los intereses patrimoniales de la parte actora. Respecto, a éste último punto, debe señalarse que mal podría hablarse de que no hay afectación patrimonial, siendo que nuestra legislación reconoce el patrimonio para cada persona (Tesis Clásica o del patrimonio propio a la personalidad), lo que contrario sensu matiza la teoría alemana o del patrimonio de afectación, cuyo vínculo no es la persona, sino el fin jurídicamente perseguido, por lo tanto, tal como quedó explicado, se estudia la relación jurídica derivada del presente negocio, que se coloca fuera del alcance del patrimonio (Universalidad de bienes), y dominio que caracteriza los derechos de propiedad (elemento subjetivo y objetivo), por parte de la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano.
Ahora bien, se sostiene que para constatar que el bien nunca ha salido del patrimonio de la persona, cuya simulación se pretenda, está compuesta por dos hipótesis a saber: (i) que la situación se restituya voluntariamente ante el acto simulado; y (ii) mediante la acción de simulación (Curso de Obligaciones, Eloy Maduro Luyando Tomo II, Pág. 844), o sea, que en el presente caso se intentó la acción para obtener la declaración judicial por parte de la accionada sobre el acto que se ha señalado como inexistente en base al negocio jurídico planteado, ya que no se constata un acto voluntario que retrotraiga la situación sobre los bienes de la accionante, máxime que la doctrina y la jurisprudencia (SCS Caso: Ramón Rosa Sayazo, N° 0952, de fecha 25.02.2004), han sido conteste al afirmar que el que tenga un interés legítimo y sea de buena fe, podrá intentar la acción de simulación, amén a las mismas partes que participen en el convenio, cuya declaratoria se pretenda en dicha simulación, no estando supeditado a una condición per se para su ejercicio, basta con el solo hecho de ser partícipe del convenio y de tener interés manifiesto para poder intentar la acción. Del mismo modo, refiriéndose a la cita que hace el doctor Alejandro Pietro, aludiendo a MIRABELLI, entre la demanda de definición de contrato astutamente disfrazado; en uno y otro caso se quiere comprobar una condición de hecho, la cual no varía ni se transforma en el transcurso de los años. Mientras alguien tenga interés en obtener la declaración judicial de este estado jurídico, la acción no podrá extinguirse jamás; lo que llega a faltar en el transcurso del tiempo es el interés, en cuanto que el derecho que se quiere defender se ha extinguido por prescripción, o se encuentra en un obstáculo insuperable para su adquisición por otro usurpación, entonces la acción declarativa no puede surgir, es un arma inútil, desde el momento que el derecho que se quiere proteger está irremisiblemente perdido (De la Acción de Simulación, Pág. 35).
En consecuencia, por tener interés inmediato y manifiesto y ser la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, interviniente activa en la operación de venta, con los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, está legitimada para intentar el presente juicio, por lo que resulta IMPROCEDENTE, la defensa perentoria de falta de cualidad activa, invocada por la parte demandada por la razones anteriormente expuestas. ASI SE DECIDE.-




2.- De la trabazón de la litis.
a. Alegatos de la parte actora (f.01 al 07, 1 pieza):
Del Juicio instaurado que llevó a los demandados a los actos de simulación:
 Mi poderdante GIOVANNINA IANUZZI DE MAIORANO, para la fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), fue despojado de sus bienes (60%), provenientes de la sucesión de su difunto esposo el cual consta en planilla sucesoral 982421, ya que en vista de que en reiteradas oportunidades los hijos de mi representada, DOMINGO MAIORANO YANUZZY y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI, venezolanos, mayores de edad, casado y divorciada, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.217.040 y 11.929.478, han expresados que mi representada no tenía absolutamente nada del 60% de sus bienes, mi poderdante contrató mis servicios, para que le realizara la investigación correspondiente de la situación actual de sus bienes; dando como resultado que efectivamente no tenía nada (quedando sorprendida), le mencione a mi poderdante que ella le había vendido todos sus bienes a sus dos hijas DOMINGO MAIORANO YANUZZY y CAROLINA MAIORANO IANUZZI, cosa la cual mi poderdante no recuerda haber realizado ya que ella es una persona con dificultad para la lectura y escritura. El mencionado documento de venta fue Autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 17. También fue Registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, inserto bajo el N° 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero (1), fecha dieciséis de Junio del año dos mil dos (2002). El quince (15) del mes de octubre del año dos mil diez (2.010), en vista de la situación mi poderdante convocó una reunión con sus cuatros (4) hijos y mi persona, donde mi poderdante manifestó a sus hijos que había descubierto dicho documento, donde mi poderdante le había vendido todos sus bienes, le exigió que le devolviera lo que es suyo por derecho, ya que por ninguna razón quiero excluir a sus otros hijos de su sucesión al momento de su muerte, ya que era su voluntad cuatro hijos, cuatro partes iguales. Desarrollándose la reunión los hijos de mi poderdante DOMINGO MAIORANO YANUZZY y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI afirmaron que ellos no tenían intenciones de quedarse con los bienes de mi poderdante ya que ellos sabían que no era de propiedad, pero se NEGARON a firmar y colocaron condiciones para firmar el documento donde le devuelven la totalidad de los bienes de mi poderdante, y de cumplirse ellos firmarían. Al día siguiente mi poderdante estaba en su casa en compañía de su hija ASENCIÓN MAIORANO IANNUZZI, revisando entre sus papeles, encontraron una hoja que decía que esa VENTA ERA SIMULADA, FICTICIA y que la habían hecho para “proteger sus bienes”, la mencionada hoja no estaba visada, y se niegan rotundamente a firmar y devolver todos los bienes correspondiente a mi poderdante, ya que es una persona mayor y con condiciones de salud delicadas. (…)
 PETITORIO

 Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mi representada GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, ocurro ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando en ACCIÓN DE SIMULACIÓN , a los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZY y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal.
 PRIMERO: en que el contrato de venta celebrado con los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZY y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI, antes identificados, la venta fue Autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 17. También fue registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero (1), fecha dieciséis de Junio del año dos mil dos (2002), Protocolo Primero, es un CONTRATO SIMULADOS y en consecuencias INEXISTENTE (sic)
 SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente juicio (…)”


b. Alegatos de la parte demandada (f.59 al 62; 1ª pieza):
 Negó , rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra mis defendidos, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:
 Primero: En el escrito libelar la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano señala no recordar la venta de bienes- indicados en ese escrito- a sus hijos, Domingo y Carolina Maiorano, igualmente indicada que es una persona con dificultad para la lectura y escritura, que descubrió recientemente la existencia de documentos debidamente autenticados y registrados, mediante los cuales se perfeccionaba la venta de sus bienes muebles e inmuebles a nuestros representados y que era su voluntad partir los bienes de su sucesión entre sus cuatro hijos, razón por la cual exigió la devolución de los bienes vendidos.
 Así las cosas, en reunión efectuada por la Demandante, sus cuatro hijos y su apoderada, quedó de manifiesto la ausencia de intención por parte de nuestros representados de retener los bienes objeto de la presente demanda, así se desprende del Capítulo I del escrito libelar. (…)
 Efectivamente, al revisar el mencionado documento, incorporado al expediente por la parte demandante bajo el número VEINTICUATRO (24) de la secuencia numérica del proceso de foliado efectuado por ese Juzgado, se observa la declaración efectuada por nuestros representados, mediante la cual se expresa que la Ciudadana Giovannina Iannuzzi continúa siendo la propietaria de los bienes muebles e inmuebles objeto de esta negociación. (…).
 En consecuencia, la demandante señala que durante la reunión efectuada el pasado 15 de Octubre de 2010, nuestros representados aceptan que los bienes objeto del acto simulado les pertenecen- en propiedad- a la demandante; que se negaron a firmar, sin indicar el instrumento propuesto para la firma y posteriormente que nuestros representados devolverían los bienes si se cumplían condiciones, pero sin indicar cuales fueron estas.
 Al respecto es meridianamente claro, y así es reconocido por la demandante en la demanda, que nuestros representados no tienen la intención de quedarse con los bienes de la demandante y solo solicitaron el cumplimiento de unas condiciones, razón por la cual, queda expresamente declarado por la demandante que ella y nuestros demandados están contestes con la devolución de los bines a la demandante y que no existe daño o lesión, presente o futura los intereses patrimoniales ni personales de la demandante.
 Continua la demandante señalando que al día siguiente de la reunión y encontrándose acompañada por su hija Asención Maiorano Iannuzzi, encontraron documento privado –contradocumento- en el que se había expresado por los intervinientes en el acto simulado –es decir, la demandante y nuestros representados- la voluntad e intención de que los bienes objeto de la venta simulada o cualquier cuota de participación permanecieran en el patrimonio de la demandante, y de seguidas señala que se niegan a firmar y devolver todos los bienes, al respecto se incurre en la misma falta, puesto que no se aclara en que consiste la negativa a firmar y sobre cual documento es requerida la firma de nuestros representados, pero peor aún, se indica la negativa a devolver los bienes por parte de nuestros representados en un momento cuando ellos no se encontraban presentes, puestos que el descubrimiento del contradocumento lo efectuaron la hoy demandante ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano acompañada por su hija Asención Maiorano, razón por la cual esta última afirmación, referida a la negativa de nuestros representados carece de fundamento puesto que los mismos no se encontraban con la demandante y por lo tanto no podían efectuar tal afirmación.
 En conclusión, de lo expuesto por la demandante no se desprende la negativa a la devolución de los bienes señalados, por el contrario desean efectuar la devolución y dar cumplimiento a lo que fue voluntad e intención declarada en el contradocumento firmado por la hoy demandante y nuestros representados.
 (…) Así las cosas y en atención a lo dispuesto en los artículos 1281 y 1362 del Código Civil Vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como punto previo, la defensa perentoria consistente en la falta cualidad e interés del actor identificado en autos. La demandante carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que una vez celebrado la venta simulada, que la unía con nuestros representados, se procedió, a elaborar y firmar en señal de aceptación conjuntamente el precitado contradocumento, es decir, que en estos dos actos, separados la demandante reconoce no ser tercero en el negocio simulado y estar conteste en la devolución de sus bienes, situación ésta que no solo quedó plasmada en el llamado contradocumento, sino que fue ratificada en la reunión señalada en el escrito libelar y en la que a tenor de lo expresado por la demandante nuestros representados se limitaron a fijar las condiciones para la devolución de los bienes, razón por la cual su pretensión no debe prosperar,
 Tal cual como lo indica la parte accionante, una vez producida la reunión entre la parte demandante y sus cuatros hijos, nuestros representados reconocieron de inmediato la propiedad de la demandante sobre los bienes objeto de la venta simulada y se limitaron a expresar condiciones para su devolución.
 Causo gran sorpresa, para nuestros representados el ejercicio de la presente acción.
 Ahora bien, al reconocerse en la reunión la simulación de la venta efectuada entre la parte demandante y nuestros representados, aunado al descubrimiento del contradocumento, en el que se aprecia las firmas de los intervinientes en la simulación, surge esa falta de cualidad e interés en el acto para intentar y a su vez sostener el presente juicio; puesto que no puede ser parte del negocio simulado y tercero al mismo tiempo que es el primer requisito para intentar la acción, del mismo modo, como resultante de esa reunión y de la invocación del contradocumento se aprecia la intención por parte de nuestros representados de no retener los bienes involucrados en la venta simulada y el reconocimiento expreso de la propiedad de esos bienes por parte de la demandante, de lo que se colige que no hay afectación de los intereses patrimoniales o personales de la actora.
 (…) De lo expuesto se colige, que habiéndosele ofrecido en la reunión efectuada entre las partes y la apoderada de la parte actora la devolución de sus bienes a su entera y cabal satisfacción, sin que exista afectación en sus intereses patrimoniales o personales, expresión que ratifica la voluntad expresada en el llamado contradocumento inserto por la parte actora bajo el número 24 de la secuencia de foliado efectuado por ese Tribunal, no puede pretender intentar acción por simulación cuando fue parte activa en la simulación de la venta y no manifiesta afectación en sus intereses patrimoniales o personales además de la manifestación de nuestros afectados del reconocimiento de los derechos de la parte actora y del deseo de nuestros representados de efectuar la devolución de los bienes a la ciudadana Giovannina Iannuzzi, de lo cual emerge la insoslayable necesidad de que prospere la defensa opuesta (sic), es decir, los ciudadanos GIOVANNINA IANNUZZI de MAIORANO, DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI, razón por la cual queda expresamente señalado la voluntad e intención de nuestros representados en devolver los bienes a la demandante, puesto que nunca los consideraron de su propiedad y que la ciudadana Giovannina Iannuzzi fue parte activa en el perfeccionamiento del negocio simulado (…)”


3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora.-
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 17, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.002, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha once (11) de Junio de 2.002. (f.09 al 19, p.1)

En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias certificadas de unos documentos públicos como lo son el documento notariado y el sucedáneo documento protocolizado sobre un nudo de bienes (muebles e inmuebles), por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (al no haber sido impugnadas o tachadas), para acreditar que: (i) en fecha 26.02.2002, la ciudadana Giovannina de Maiorano Iannuzzi dio en venta pura y simple a sus hijos Carolina Maiorano Iannuzzi y Domingo Maiorano Yannuzzy, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos correspondiente a la comunidad conyugal que existió con el de cujus Antonio Maiorano Greco (+); (ii) Igualmente la quinta parte 1/5 de los derechos de propiedad constituidos por la masa hereditaria de su cónyuge Antonio Maiorano Greco (+), (iii), que los derechos de propiedad se encuentra comprendido sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales son: a) Un apartamento que forma parte del Edificio “Elena Park”, situado en la Urbanización El Marqués, manzana C.L, zona “M”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y letra DIEZ RAYA C (10-C); se halla ubicado en el piso 10 del referido edificio. Dicho apartamento mide Ciento Doce Metros Cuadrados con Noventa Centímetros cuadrados (112,90 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 10-D; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con área de circulación y en parte con el apartamento 10-B y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de uno con cuarenta y dos mil doscientos noventa y cuatro cien milésimas por ciento (1,42294%), de los bienes comunes. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 1, situado en la Planta Nivel 84,15 y le corresponde un porcentaje del condominio de cinco mil novecientos sesenta y tres cien milésimas por ciento (0,05963 %) de las cosas comunes. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante ANTONIO MAIORANO GRECO, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado, el día 29 de marzo de 1.974, bajo el No. 38, Tomo 36, Protocolo Primero; b) Un local de oficina distinguido con el No. 6, ubicado en el tercer piso del edificio denominado “Agudo”, situado entre las esquinas de “Peligro” a “Pele” el “Ojo”, parroquia “La Candelaria”, en jurisdicción del Distrito Capital. Tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (112, 67 mts2) y su alero de tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (3,36 mts2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del Edificio y núcleo de circulación; ESTE: Con el local de oficina No. 5 y núcleo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, el día 24 d marzo de 1994, bajo el No. 33, tomo 19, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de cinco enteros por ciento (5%), sobre bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio está protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1.993, bajo el No.31, Tomo 47, Protocolo Primero; C) El 50% de los derechos de propiedad sobre un local de oficina distinguido con el No 8, ubicado en el cuarto piso del edificio denominado “Agudo”, situados entre las esquinas de “Peligro” a “Pele el Ojo”, parroquia La Candelaria. Distrito Capital. Tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (112,67 mts2), y su alero de tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (3,36 mts2), y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio y núcleo de circulación; ESTE: Con local de oficina No. 7 y núcleo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El título de propiedad aparece a nombre del causante ANTONIO MAIORANO GRECO, y del ciudadano Francesco Lovicario Cristillo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital el día 29 de marzo de 1994, bajo el No. 41, tomo 19, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de cinco enteros por ciento (5%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el No. 31, tomo 47, Protocolo Primero; d) Un apartamento que forma parte del edificio denominado “Vista Hermosa”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Dicho apartamento está distinguido con el número y letra SEIS RAYA B, (6-B), y se encuentra ubicado en el piso 6 del referido edificio; tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 6-A; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el vestíbulo de la planta y zona de las escaleras principales del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 28, situado en la planta semi sótano del edificio y tiene una superficie de dieciséis metros cuadrados (16 mts2). El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante y de la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Vargas, el día 11 de marzo de 1982, bajo el No. 38, tomo 11, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de dos enteros con tres mil quinientas ochenta y una diez milésimas por ciento (2,3581 %), de los bienes y cargas comunes, según consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 11, tomo 2, Protocolo Primero; e) Un lote de terreno ubicado en el Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico. Tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), sus medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terreno propiedad de José R. Villarroel, con finca No. 307 11, separados por carretera de penetración; SUR: En una extensión de cien metros (100 mts), con terreno propiedad de José Luís Yannuzzy, con finca No. 307-02; ESTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terrenos propiedad de Francisco Lovicario Cristillo, con finca No. 307-10, separados por carretera de penetración y OESTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terrenos de propiedad de Pietro Secondo Garófalo, con finca No 306-10. Dicho lote de terreno aparece registrado a nombre del causante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, el día 07 de septiembre de 1979, bajo el no. 106, tomo 1 adc; Protocolo Primero; F) Un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio “Torre Carabobo”, situado a su vez entre las esquinas de “Peligro” a “Pele el Ojo”, en jurisdicción de la parroquia La Candelaria, del Distrito Capital. Dicho puesto de estacionamiento está distinguido con el No. 12, y tiene una superficie aproximada de once metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (11,50 mts2), y se encuentra alinderado: NORTE: Con pared norte del sótano; SUR: corredor de circulación de vehículos; ESTE: pared este del sótano y puesto No. 13 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 11. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de febrero de 1989, No. 35, tomo 11, Protocolo Primero; g) Un vehículo marca ford, L.T.D, Landau, año 1979, colores blanco y azul, tipo sedán, serial de carrocería AJ65VL35327, serial de motor: 8 cilindros, placas AGP703, y el título de propiedad se encuentra registrado en el Setra bajo el No. AJ65VL35327-01-01.
De lo descrito, se encuentra una relación de importes en bienes, correspondientes al de cujus Antonio Maiorano Greco, que a su vez desprende la concurrencia hereditaria de la cónyuge supérstite (hoy accionante), y sus hijos (los hoy demandados), aunado a las cuotas correspondientes de la comunidad de gananciales que tuviere la mencionada accionante con el causante, conllevado mediante un documento autenticado de compra-venta de los referidos bienes, un traspaso por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Empero, la operación notariada fue extendida sobre una cobertura de bienes (muebles e inmuebles), que posteriormente fueron protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Entre éstos, quiere señalar quien sentencia, que al haberse inserido inmuebles que quedan ubicados en distintas jurisdicciones (Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Guárico), tal y como se desprende del documento notariado que riela a los autos, a su posterior registro inmobiliario, e inclusive de un bien mueble (vehículo), no gozan de la publicidad suficiente para ser oponible a terceros, ya que el registro de inmuebles debe hacerse ante la Oficina Inmobiliaria donde esté situado el mismo (Art. 1915 Ccivil), amén de que también los vehículos automotores están sujeto a un Registro Nacional de Vehículos, (Art. 71 y 73 LTTT), llevados por órgano del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
Ahora bien, si pudiera presentarse un documento en cualquier oficina de registro inmobiliario, esa presentación fuera del ámbito municipal de ubicación del inmueble, sólo le otorga al documento fuerza de auténtico, más no le da fuerza registral y efectos contra tercero de la operación declarada, si no se cumplen con los extremos a que refiere el artículo 1926 del Código Civil. Entonces, al mantenerse los asientos regístrales bajo la salvaguarda de los tribunales (Art. 43 LRPN), y controlarse el tráfico inmobiliario que se desprenda del título que se procure registrar con la formalidad que se exige como solemnidad, debe forzosamente declararse que no se dio cumplimiento al principio de inmatriculación por no verificarse las exigencias de ley (Arts 1915 y 1926 Ccvil), ello para ser oponibles a terceros y gozar de la suficiente publicidad; tal fuerza se extiende al examen del vehículo sujeto a dicho asiento de registro (Art. 71 y 73 LTTT), por no haberse constatado su trámite ante el Registro Nacional de Vehículos.
En definitiva, debe declararse que el documento protocolizado en fecha 11.06.2002, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene fuerza de documento auténtico de la operación declarada, a excepción del inmueble que se identifica en el documento notariado como N° 1, por encontrarse éste ubicado dentro del ámbito municipal (Sucre) del Estado Miranda, la cual si garantiza la formalidad de ley correspondiente, y es oponible a tercero produciendo sus respectivos efectos jurídicos conforme a la letra del artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el 1.360 del Código Civil, a los bienes supra descritos, por las consideraciones anteriormente expuestas. ASI SE DECIDE.-

1. Sin Marcado, copia simple de instrumento privado suscrito por la ciudadana Giovannina de Maiorano, por una parte, y por la otra Carolina Maiorano Iannuzzi y Domingo Maiorano Yannuzzy (f.24).


Con relación a la presente prueba, debe señalar quien sentencia que se trata de un documento privado, traído en copias simple, que al no haber sido impugnado por la contraparte, producen efectos entre los contratantes, conforme a la letra del artículo 1.362 del Código Civil, que sirve para acreditar: (i) Que fue llevada una operación jurídica de los documentos otorgados en fecha 26 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserido bajo los Nros 46, 47 y 48, respectivamente y Tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría; (ii) que se afirma que la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano, ha traspasado a sus hijos Carolina Maiorano Iannuzzi y Domingo Maiorano Yannuzzy, la totalidad de los bienes, derechos y cuotas de participación que le pertenecen por derecho propio y por haberlos recibido con motivo de herencia; y (iii) que declaran ambas partes que dichas operaciones son ficticias y simuladas, con el objeto de salvaguardar los derechos patrimoniales de la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano.
Como se ve, del instrumento privado aducido a los autos, se establece lo que la doctrina ha denominado un “contradocumento”, que sirve para contrariar o para alterar lo pactado en instrumentos públicos de los negocios jurídicos erigidos entre los contratantes (Art. 1.362 Ccivil), y además en algunos casos se tiene como -la prueba por excelencia-, ya que sirve para evidenciar el acto ficto y lo volitivamente querido, enmarcándolo dentro de la realidad puesta en juego por las partes.
En el caso concreto, y a la candidez de lo suscrito, no considera quien sentencia, que la probanza sea antitética como en algunos casos es considerado por la jurisprudencia y/o doctrina, reflexionándose que sería adverso a la teoría del principio de la autonomía de voluntad, ya que si bien el legislador lo antepone como un principio hermenéutico para contrariar lo pactado en instrumento público. Con lo dicho, no podría conducirse a una inflexibilidad del medio in genere, ya que muchas veces ha sido considerado en probar la exacta cualidad de las relaciones jurídicas atravesadas por el acto secreto, determinándose el viculum iuris, y estableciéndose la posiciones jurídicas puestas en juego con la declaración judicial, en base a la realidad que se encontraba oculta, que en definitiva, no debe ser visto generalmente como una simple ornamentación estética para impedir futuros juicios.
Por otra parte, al ser un documento privado en copia simple, es considerado como fundamental, sobre los actos autenticados que menciona su contenido. En todo caso, el referido –contradocumento-, fue reconocido por la parte demandada en reiteradas oportunidades dentro de la secuela del proceso (Verbigracia, Contestación a la demanda, escrito fundamentando su apelación). Entonces, debe otorgarse al prisma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (al no haber sido impugnado ni tachado), y no estar vedada su interposición extemporánea por ser presentado en el introductorio de la demanda, dado su carácter fundamental (SCC, 27.04.2007, exp. 01004). ASI SE DECIDE.-

2. Sin Marcado, Copia Simple de certificado de Solvencia Sucesiones del ciudadano Antonio Maiorano Greco (f.25 al 33).

En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado del extinta Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos adscrita al Ministerio de Hacienda, de fecha 09.11.1998, signado con el N° 017732, cuyo contenido embarga un formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del ciudadano Antonio Maiorano Greco (+), sobre una serie de activos hereditarios que corresponden a la accionada por derecho propio, y por cuota de participación, así como también los demandados por derecho propio en condición de coherederos del causante mencionado en la presente litis.
En consecuencia, lo toma esta alzada para acreditar el carácter de coherederos que ostentan ambas partes, sobre los bienes que son objeto del acto aparente que hoy se estudia, en base a los negocios jurídicos anteriormente señalados. Siendo esto así, al observarse que la presente documental se inscribe dentro del mote de los documentos administrativos (SCC 16.05.2003, N° 0209), esta alzada le otorga veracidad sobre la participación y condición hereditaria de las partes en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

** En la etapa probatoria (f.167 al 179; 1ª pieza).-

3.- Reprodujo el mérito favorable de autos.-

Respecto a la promoción del mérito favorable de autos, esta Juzgadora de Alzada que señalada que es sólo una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Prueba Testimonial de la ciudadana Asención Maiorano Iannuzzi

Con respecto, al presente medio de prueba debe señalarse que el mismo no fue evacuado en la presente causa, por lo cual esta alzada no tiene juicio de valor para emitir pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Sin Marcado, copia simple de misiva electrónica de fecha 02.11.2010, emanada del email linacarol@hotmail.com, y teniendo como destinatario el email ramava.2008@hotmail.com.

La anterior prueba denota referencias sobre cierto contenido de los bienes hereditarios cuya emisión proviene de cuentas electrónicas sobre algunos datos que son emergidos bajo el amparo de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Empero, el correo electrónico que se coloca como destinatario, ciertamente no es parte en juicio, lo cual requiere la prueba testimonial para constatar su fidedigna (control y contradicción). Es obvio, entonces que aunque tal disposición no lo consagra la ley expresamente, es recogida por mandato expreso del artículo 1.374 del Código Civil. Por lo cual se desecha su promoción en juicio. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Sin Marcado, copia simple de misiva dirigidas a Domingo y Carolina Maiorano, por parte del ciudadano Rafael Villoria Quijada.

En cuanto a la presente carta, denota quien sentencia que se encuentra firmada por un tercero ajeno al juicio, por lo que al no haber sido ratificado mediante prueba testimonial su contenido, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta alzada desecharla por ser contraventora a las disposiciones de ley transcritas. ASI SE DECIDE.-
7.- Sin Marcado, Acta de asamblea de la asociación civil “Elena Park”, protocolizada por ante el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26.02.2007, inserido bajo el N° 40, Tomo 14, Protocolo Primero (f175 al 178).


En cuanto al presente medio, considera quien sentencia que es inatinente la presente probanza, ya que no se esta discutiendo la condición para constituir el quórum necesario para ser miembro de la presente asociación civil, sino el ocultamiento de las voluntades que se manifestaron en el negocio jurídico que hoy se estudia, además la presente acta de asamblea no prueba la propiedad de la ciudadana Carolina Maiorano Iannuzzi sobre el bien inmueble cuestionado, sino que in genere se establece mediante la cláusula (sexta) una condición para ser socio sobre aquellas que asuman la propiedad de un apartamento de la referida Residencia .
En consecuencia, considera esta juzgadora que el presente medio es impertinente para su promoción en juicio. ASI SE DECLARA.-
8.- Sin Marcado, Original de recibo proveniente de la Junta de Condominio Residencias Elena Park, por un monto de Diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00), de fecha 22.05.2006 (f.209).

Del presente recibo se observa que fue traído en copia simple (f.179) y posteriormente descargado en original (f.209), por lo tanto debe señalar quien sentencia que el mismo se encuentra rubricado por la Junta Condominio de las Residencias “Elena Park”, sobre la adquisición de un puesto de estacionamiento de la referida residencia, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00). Dicho monto fue proporcionado por la causante Carolina Maiorano Iannuzzi.
Es lenguaje claro, que la referida junta de condominio, son terceros ajeno a la presente causa, y al no ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial conforme a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la misma por no estar establecido un control y contradicción por ambas partes. ASI SE DECIDE.-
9.- Marcado con la letra “A” y “B”, Copia simple de documento autenticado y registrado y Certificado de Solvencia de Sucesiones; y Marcado con “C”, Legajo de papeles doméstico sobre unos posibles estados de cuenta, consignada por la abogada Ingrid Escorcha Guevara. (f. 262 al 404).


Con respecto, a las pruebas presentadas por la abogada Ingrid Escorcha Guevara, debe señalar quien sentencia, que la referida profesional del derecho compareció después de los actos de informes por ante el tribunal de primera instancia y consignó una variedad de probanzas, que ateniendo al principio del orden consecutivo legal del procedimiento deben ser desechadas por extemporáneas (Vid sent. N° 308 Sala Accidental Civil, 25.06.2003), Empero, no pueda resultar desaprensivo que al realizar un examen por este Tribunal, sobre la documentación arrojada en su oportunidad, se constata que hay un documento autenticado de fecha 26.02.2002 (f. 243 y 244, p 1), traído en copia simple procedente de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 46, 47, Tomo 17 de fecha 26.02.2002, el cual guarda una estricta relación con la contraescritura que se mencionó en su oportunidad, y con los hechos que son debatidos en la presente litis dentro de los actos autenticados.
Ahora bien, siguiendo criterios no predeterminados, sino basados esencialmente en la razón, no podría excluir quien sentencia dichas documentales, (copia simple de instrumentos públicos), siendo que a visu constata está jurisdicente que pueden aguardar –hechos trascendentalísimos- pudiendo ofrecer útiles elementos de conocimiento al mérito del asunto; de este mismo modo, es preciso observar que no se produce una minusvaloración o reducción indebida al contradictorio, debido proceso o el derecho a la defensa de la antagónica, ya que aquel contenido será apreciado por quien sentencia con mayor cautela precisamente porque no fue controlada sobre su regulación legal (fases del proceso). No obstante, quiere añadir quien sentencia, que los hoy demandados manifiestan su aceptación expresa de los negocios que señalan como simulados, donde coetáneamente lo fundamentan en su escrito de apelación (f.43 al 46 p.2), y a lo largo del proceso, mucho antes que se presentara dichas documentales, lo que podría encuadrarse en el primer parágrafo en su parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por lo demás, se desechan las restantes pruebas por ser extemporáneas (Vid Sent. N° 308 Sala Accidental Civil, 25.06.2003), y no haber aceptación expresa de la mismas por los demandados. ASI SE DECIDE.-

b.- De la parte demandada.-
* De la contestación a la demanda. (f.59 al 66; 1ª pieza).-

No acredito medio probatorio alguno.

* De la etapa probatoria. (f.71 al 164; 1ª pieza).-

10.- Marcado con la letra “A” y “B” Copias Simples de depósito bancarios realizados por el ciudadano Domingo Maiorano Yannuzzy. (f.73 al 114, p.1)

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada que al promover un nudo de depósitos bancarios en copias simples, sobre transferencia entre cuentas, no tienen especial circunstancia ya que no se está contendiendo un derecho de crédito, y/o gastos sobre inmuebles en la presente causa, si no que el acto que lleva el mote de bienes realizado en el negocio jurídico pueda ser configurado como ficto o no. Pues tal situación, resulta incierta para quien aquí sentencia, sobre la procedencia de tales transferencias bancarias, ya que no basta con demostrar que el dinero se encuentre aportado, sino la relación que pudiera procurar con la adquisición de la operación de los bienes objeto de litis, aunado de que lo mismo no se evidencia el sello húmedo que acredite su veracidad (SCC, 20.12.2005 exp. N° 05-418).
En consecuencia, se desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.-

11.- Marcado con la letra “D” y “B” Originales de recibos, de la empresa CONFECCIONES CORONA S.R.L, a favor de los ciudadanos Giovannina Iannuzzi De Maiorano, Carolina Maiorano Iannuzzi, Domingo Maiorano Iannuzzi y Ascencio Maiorano. (f.115 al 164, p.1)

Con respecto a los recibos que rielan a los autos, debe señalar quien sentencia, que no relacionan hechos que aquí se controvierten, siendo que en los mismos realizan una relación de dividendos en base a una serie de cantidades que descarga la mencionada empresa, a favor de los coherederos (madre e hijos), por tanto, mal puede pretenderse que la manifestación que se realice de las cantidades mencionadas en el nudo de recibos, acuñen un hecho sobre el supuesto acto aparente, máxime que la actividad probatoria en los casos de simulación tiende a demostrar la insinceridad de la negociación, la incapacidad económica del adquiriente o la vileza del precio donde puedan llevar en ciertos casos a conjeturas y determinar mediante una conclusión de que el acto fue simulado. Advirtiéndose por ésta jurisdicente que lo aquí debatido no es un derecho de crédito en base a un supuesto pago o impago de una obligación de carácter pecuniario, sino la cesión directa que se hace de los bienes mediante los documentos que hoy se estudian. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se declaren impertinentes, los recibos aducidos a los autos. ASI SE DECLARA.-

Del mérito de la causa.-
Se reclama a través de la acción Simulación, mediante documento autenticado de compra-venta, suscrito en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.002, quedando anotado bajo los Nros 46, 47 y 48 Tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado el inserido bajo el N° 48 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 11.06.2002. Dicha operación lleva consigo bienes muebles e inmuebles y cuotas de participación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CORONA S.R.L, suscrita por la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, en su carácter de vendedora, y por la otra parte, los ciudadanos CAROLINA IANNUZZI DE MAIORANO y DOMINGO IANNUZZI DE MAIORANO en su carácter de compradores.
En vista de la situación planteada, la accionada manifestó que hubo una reunión con todos sus hijos, con la finalidad de plantear que se le restituya sus bienes objeto de la operación jurídica, ya que su voluntad era incluir a todos sus hijos dentro de su sucesión al momento de su fallecimiento, por su parte, los hijos que suscribieron el convenio de las operaciones jurídicas (N° 46, 47 y 48 Tomo 17), que se llevo a cabo por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, se negaron a dicho pedimento realizado por la accionada por supuestamente condicionar su entrega.
Por otra parte, entre los hechos que señala como indicativo de la simulación que se pretenda, aducen una contraescritura, que indica que la anterior venta era simulada, donde permite destacar la verdadera voluntad del convenio suscrito entre ellos.
En cuanto a la parte demandada, manifestó que no tienen intención de quedarse con los bienes de la demandante, y solo solicitaron el cumplimiento de ciertas condiciones, ya que se desprende del –contradocumento- la intención declarada de devolver los bienes a la parte actora, y en nada afecta la titularidad de los bienes. Aparte de las posiciones que aduce la demandada fue opuesta la defensa perentoria de la falta de cualidad activa, ya que al momento de haber sido celebrada la venta simulada, y posteriormente haberse elaborado el precitado –contradocumento- se reconoce no ser tercero del negocio simulado y estar conteste en la devolución de sus bienes, ya que tales fines no se puede pretender parte activa de un juicio de simulación siendo que no hay afectación de los intereses patrimoniales o personales de la accionada, además de su reconocimiento de los derechos de la parte actora y del deseo de efectuar la devolución de los bienes.
* Precisiones conceptuales sobre la simulación.
Nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.
La jurisprudencia patria, inclinada por la doctrina tradicional por considerar a la simulación como una discrepancia entre la voluntad y su declaración, la ha conceptualizado como un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.
La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.
En el campo probatorio de la simulación fue extendido a cualquier tipo de elementos que constituyan el conocimiento de la verdad, donde el sentenciador pueda deducir la realidad del acto simulado con la finalidad de obtenerse una justicia eficaz. Goza entonces, una corriente concertada en la ciencia jurídica contemporánea, que fue auspiciada por la Sala Civil (Sent. N° 00147 27.03.2007), al extender la gama de la actividad probatoria en los intervinientes del convenio suscrito cuya simulación se pretenda, amén de los terceros perjudicados en promover cualquier género de pruebas, abandonando el criterio establecido por la misma Sala en fecha 13.05.1968.
El principio es exacto, y ello lo fue establecido en el siglo pasado por la jurisprudencia italiana al señalar la inclusión de las pruebas testimoniales que encubre el carácter jurídico manifestado por los contratantes en el acto aparente.
Se expresa:
“(…) Para la admisibilidad de la acción de anulación de un contrato a título de simulación absoluta no es necesario que el contratante, que promueve tal acción, esté en capacidad de fundarla sobre un documento, siendo lícito probar la simulación, aun entre las partes, con todos los medios permitidos por la ley y también con la prueba testimonial, cuando habiendo sido redactado por escrito el acto simulado, existe un principio de prueba por escrito por la ley. (…)” (Casación- Florencia, 3 de Julio de 1911. Giur. It, 891).

Ahora bien, quizás quien haya trabajado mejor desde el tema de simulación, viéndose desde el punto de vista probatorio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido el jurista Alejandro Pietri, realizando ciertas compilaciones y considerándose que si el legislador consiente que se dé la prueba de simulación mediante el contradocumento, no hay motivo para que en efecto de éste, no se pueda probarla por testigos. No debe olvidarse que el fin al cual casi siempre se dirigen las miras del legislador es, a que se conozca la verdad de las cosas y la exacta cualidad de las relaciones jurídicas puestas en juego por las partes (De la Acción de Simulación, p.53 año 1988).
Estas textuales consideraciones, son tales que ha sido destacado por el español E. MUÑOZ Sabaté apuntado a la naturaleza estrictamente indiciaria del Contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398). Claro que este tema admite también una doble lectura, cuál es que el indicio de Contradocumento puede significar además la falta de Contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).

** De los elementos a considerar.
Este reclamo judicial lo hace la interviniente, ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, el cual señala que el presente acto, se hizo con la finalidad de –preservar su patrimonio-, quiere decir, que se tomó como medida de conservación, ya que son las razones que indujeron a las partes a simular el negocio jurídico. En tal caso, la parte demandada reconoce en la contestación a la demanda que la ventas efectuada ante la notaría fueron simuladas, así como también se evidencia de la contraescritura que señala el propósito del acto volitivo querido entre ambas partes, no obstante, si están (los hijos) conteste en la devolución de los bienes del negocio jurídico, no hay realidad alguna de tal acto voluntario que pueda confortarse a que la accionada sea colocada en una situación anterior al acto simulado sobre tales bienes, máxime que se procedió a protocolizar los bienes muebles e inmuebles posterior a su autenticación en el documento autenticado (N° 48, Tomo 17).
En todo caso, debe considerarse que ambas partes manifiestan un animus confitendi judicial, al establecer que los hechos que hoy se debaten dentro de la operación jurídica por medio de los documentos-autenticados, es considerado un acto ficto. En estos términos, se atiene esta juzgadora que dar apariencia de verdad a un negocio jurídico que no tenía vida alguna, resultaría inexistente en todos sus efectos jurídicos por no engendrarse obligación alguna, según la conocida máxima que establece quod nullum est nullum parit effectum. Refiriéndose, bajo tal prédica y el examen del introductorio del libelo de la demanda, y de la contestación de la demanda producida por ambas partes, que la venta es simulada, y se oculta bajo la apariencia de la contraescritura, debe decirse que muchas veces las partes llegan a una connivencia, sea con fines inofensivos, por fraude a terceros o a la ley. La pretensión de la comprobación a la realidad jurídica subjetiva escapa del sentenciador, por no saber a ciencia cierta la finalidad que buscan las partes con la simulación, ello por ser un aspecto introspectivo propio de la persona, sin embargo, no es óbice que el operador de justicia pueda analizar un defraude dentro del proceso, con posibles elementos que se encuentren dentro de las actas. En síntesis, es obvio que para proceder la inexistencia legal se deba ante todo declarar la simulación del aparente contrato y sustituir a éste en el verdadero, ya que como expresara el maestro Luigi Cagneta, para deducir después todas las consecuencias relativas al viculum iuris subsistente se trata, pues, de desenmascarar la simulación para aplicar el principio plus valet quod agitur quam quod simulate concipitur. (Digesto Italiano Vol. 21, págs. 421-422, Nos 18 y 20 V° Simulazione).
Como ya se ha mencionado, la simulación a menudo, pero no siempre, va acompañada del fraude.
Entonces representándose el negocio simulado, donde se dejó expresada la protección patrimonial de los bienes de la accionada, que al llegarse a un desentendimiento de forma voluntaria para el reestablecimiento de la situación antes del acto aparente, por supuestamente interponerse una condiciones por la parte demandada en la entrega real de los mencionados bienes de la accionada, acuden al aparato judicial a dirimir el presente negocio jurídico, comprobándose de manera oclusiva por medio de la contraescritura el consentimiento propio para contrariar lo pactado en el instrumento público. A esta deducción lógica, que al haber sido establecido una confesión judicial relacionado a la contraescritura tantas veces mencionada, es fiel reflejo sobre el acto volitivamente pactado por ambas partes, donde se verifica las posiciones jurídicas con ocasión al contrato que destruye sus efectos jurídicos establecidos por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 46, 47, 48, Tomo 17, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.002.
En todo caso, valdría realizar una observación principal, determinada en el contradocumento que oculta los negocios jurídicos inseridos bajo el N° 46, 47 y 48, Tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, tal y como se desprende del contenido interno sobre la voluntad secreta aceptada implícitamente por ambas partes, sin embargo, resulta que las exigencias se atañen al contenido de la contraescritura, confrontándose con los actos auténticos que a consuno se mencionan, lo cual no pudieron constatarse en su oportunidad legal, los primeros dos actos auténticos (inseridos en los N° 46,47), no obstante, las declaraciones que aparecen reflejadas bajo la apariencia de otros, son aquellos que en realidad se constituyen y se transmiten mediante los actos auténticos, teniéndose aceptado expresamente por los demandados, para estos efectos no puede resultar vituperable su valoración judicial, ya que se entrelazan con las ventas que prueba la primera, segunda y tercera negociación autenticada dentro de lo que se encubre como apariencia (contrainstrumento) de los otros negocios. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado considera que los documentos autenticados, procedentes de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros 46 47 y 48, Tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría son simulados, y consecuentemente el protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 11 de Junio de 2.002, concerniente al inmueble signado con el N° 1 en el documento autenticado bajo el N° 48, Tomo 17, bajo las consideraciones expuesta en su oportunidad de haber valorado la presente prueba. ASI SE DECLARA.-
Su contenido reza según el siguiente orden:
Las cuatrocientas cincuenta (450) cuotas de participación de la compañía CONFECCIONES CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de julio de 1.974, bajo el N° 91, Tomo 89 A sgdo, para cada comprador (CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZY), cuya venta ascendía al precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).
El Documento que contiene la transmisión sucesoral de su difunta hermana CESARINA YANNUZZI de SORRENTINO, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, y el terreno donde se encuentra construida, terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos Tres Metros cuadrados (403 mts2), integrados por dos lotes de terrenos contiguos, situados en el lugar denominado antes “Tierra de Lugo”, El Cementerio, con frente a la Calle “La Providencia”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
Y en el otro documento autenticado, sobre los siguientes bienes: a) Un apartamento que forma parte del Edificio “Elena Park”, situado en la Urbanización El Marqués, manzana C.L, zona “M”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y letra DIEZ RAYA C (10-C); se halla ubicado en el piso 10 del referido edificio. Dicho apartamento mide Ciento Doce Metros Cuadrados con Noventa Centímetros cuadrados (112,90 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 10-D; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con área de circulación y en parte con el apartamento 10-B y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de uno con cuarenta y dos mil doscientos noventa y cuatro cien milésimas por ciento (1,42294%), de los bienes comunes. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 1, situado en la Planta Nivel 84,15 y le corresponde un porcentaje del condominio de cinco mil novecientos sesenta y tres cien milésimas por ciento (0,05963 %) de las cosas comunes. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante ANTONIO MAIORANO GRECO, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado, el día 29 de marzo de 1.974, bajo el No. 38, Tomo 36, Protocolo Primero; b) Un local de oficina distinguido con el No. 6, ubicado en el tercer piso del edificio denominado “Agudo”, situado entre las esquinas de “Peligro” a “Pele” el “Ojo”, parroquia “La Candelaria”, en jurisdicción del Distrito Capital. Tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (112, 67 mts2) y su alero de tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (3,36 mts2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del Edificio y núcleo de circulación; ESTE: Con el local de oficina No. 5 y núcleo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, el día 24 d marzo de 1994, bajo el No. 33, tomo 19, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de cinco enteros por ciento (5%), sobre bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio está protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1.993, bajo el No.31, Tomo 47, Protocolo Primero; C) El 50% de los derechos de propiedad sobre un local de oficina distinguido con el No 8, ubicado en el cuarto piso del edificio denominado “Agudo”, situados entre las esquinas de “Peligro” a “Pele el Ojo”, parroquia La Candelaria. Distrito Capital. Tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (112,67 mts2), y su alero de tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (3,36 mts2), y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio y núcleo de circulación; ESTE: Con local de oficina No. 7 y núcleo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El título de propiedad aparece a nombre del causante ANTONIO MAIORANO GRECO, y del ciudadano Francesco Lovicario Cristillo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital el día 29 de marzo de 1994, bajo el No. 41, tomo 19, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de cinco enteros por ciento (5%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el No. 31, tomo 47, Protocolo Primero; d) Un apartamento que forma parte del edificio denominado “Vista Hermosa”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Dicho apartamento está distinguido con el número y letra SEIS RAYA B, (6-B), y se encuentra ubicado en el piso 6 del referido edificio; tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 6-A; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el vestíbulo de la planta y zona de las escaleras principales del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 28, situado en la planta semi sótano del edificio y tiene una superficie de dieciséis metros cuadrados (16 mts2). El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante y de la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Vargas, el día 11 de marzo de 1982, bajo el No. 38, tomo 11, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de dos enteros con tres mil quinientas ochenta y una diez milésimas por ciento (2,3581 %), de los bienes y cargas comunes, según consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 11, tomo 2, Protocolo Primero; e) Un lote de terreno ubicado en el Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico. Tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), sus medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terreno propiedad de José R. Villarroel, con finca No. 307 11, separados por carretera de penetración; SUR: En una extensión de cien metros (100 mts), con terreno propiedad de José Luís Yannuzzy, con finca No. 307-02; ESTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terrenos propiedad de Francisco Lovicario Cristillo, con finca No. 307-10, separados por carretera de penetración y OESTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terrenos de propiedad de Pietro Secondo Garófalo, con finca No 306-10. Dicho lote de terreno aparece registrado a nombre del causante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, el día 07 de septiembre de 1979, bajo el no. 106, tomo 1 adc; Protocolo Primero; F) Un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio “Torre Carabobo”, situado a su vez entre las esquinas de “Peligro” a “Pele el Ojo”, en jurisdicción de la parroquia La Candelaria, del Distrito Capital. Dicho puesto de estacionamiento está distinguido con el No. 12, y tiene una superficie aproximada de once metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (11,50 mts2), y se encuentra alinderado: NORTE: Con pared norte del sótano; SUR: corredor de circulación de vehículos; ESTE: pared este del sótano y puesto No. 13 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 11. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de febrero de 1989, No. 35, tomo 11, Protocolo Primero; g) Un vehículo marca ford, L.T.D, Landau, año 1979, colores blanco y azul, tipo sedán, serial de carrocería AJ65VL35327, serial de motor: 8 cilindros, placas AGP703, y el título de propiedad se encuentra registrado en el Setra bajo el No. AJ65VL35327-01-01. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, este Tribunal Superior determina que la apelación ejercida por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Aquo, es IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio García Alvarado en fecha 17.04.2012 (f.42, p 2), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, contra la decisión definitiva dictada en fecha 09.01.2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la falta de cualidad activa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Simulación interpusiere la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI. Y consecuentemente, a) se declaran simulados los contratos de compraventa de muebles e inmuebles que de seguidas se detallan: (i) contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2002, anotado bajo el N° 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, en la cual la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciada y casado, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.929.478 y 5.217.040, novecientas (900) cuotas de participación, que corresponde a la sociedad mercantil compañía CONFECCIONES CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de julio de 1.974, bajo el N° 91, Tomo 89 A sgdo. El precio de venta de las referidas cuotas de participación es la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que se recibió en ese acto en dinero en efectivo a su satisfacción. La venta que por documento se hace en forma proporcional, es decir, cuatrocientas cincuenta (450) cuotas de participación para cada comprador. Las cuotas de participación vendidas se encuentran totalmente pagadas sobre ellas no pesan ningún tipo de gravamen o carga y así la trasmito a los compradores; (ii) contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del ,Municipio de Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 17 en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, suscrito entre la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI de MAIORANO, Y los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, en la cual la primera, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde como heredera, en la sucesión de su difunta hermana CESARINA YANNUZZI de SORRENTINO, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 43, y el terreno donde se encuentra construida, terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos Tres Metros cuadrados (403 mts2), integrados por dos lotes de terrenos contiguos, situados en el lugar denominado antes “Tierra de Lugo”, El Cementerio, con frente a la Calle “La Providencia”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Los dos lotes están comprendidos dentro de los siguientes linderos: Lote No 1: Que mide once metros (11 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, en forma irregular, pues el lindero norte va buscando el lindero Sur, hasta terminar al final en ángulo agudo y está alinderado así: Norte: Con terrenos de Faustino Ramos, acequia en medio; Sur: Con terreno que fue de Lorenzo Romero Orta y es o fue de Lerticin Ramos; Este: Con el mismo terreno de Faustino Ramos, acequia en medio; y Oeste: hacia donde da su frente, la calle “La Providencia”. Lote No 2: Tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112,00 mts) y está alinderado así: Norte: casa y terreno de Asunción Ramos; Sur: con solares de Alberto Trujillo, hoy Sucesión de Alberto Trujillo; Este: Con casa que es o fue de Ignacio Pacheco; y Oeste: que es su frente con Calle pública “La Providencia”. El inmueble anteriormente identificado perteneció a su difunta hermana CESARINA YANNUZZI DE SORENTINO, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, el día 07 de enero de 1980, bajo el No. 2, Tomo 24, folios 8 al 12, Protocolo Primero. El precio de venta del derecho de propiedad antes descrito es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); y (iii) contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26.02.2002, anotado bajo el N° 48, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 19 del Protocolo Primero en fecha once (11) de Junio de 2002, en la cual la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciada y casado, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.929.478 y 5.217.040, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los bienes muebles e inmuebles que se identifican de la siguiente manera: El 50% de los derechos de propiedad que le corresponde derivados de la comunidad conyugal que existió con su difunto esposo ciudadano ANTONIO MAIORANO GRECO (+); y la quinta parte (1/5) de los derechos de propiedad que igualmente me corresponde sobre el porcentaje (50%) de los bienes que constituyen la masa hereditaria, en su condición de heredera del referido causante. Es decir, que la venta alcanza un SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles que de seguidas se identifican: a) Un apartamento que forma parte del Edificio “Elena Park”, situado en la Urbanización El Marqués, manzana C.L, zona “M”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y letra DIEZ RAYA C (10-C); se halla ubicado en el piso 10 del referido edificio. Dicho apartamento mide Ciento Doce Metros Cuadrados con Noventa Centímetros cuadrados (112,90 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 10-D; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con área de circulación y en parte con el apartamento 10-B y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de uno con cuarenta y dos mil doscientos noventa y cuatro cien milésimas por ciento (1,42294%), de los bienes comunes. A este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 1, situado en la Planta Nivel 84,15 y le corresponde un porcentaje del condominio de cinco mil novecientos sesenta y tres cien milésimas por ciento (0,05963 %) de las cosas comunes. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante ANTONIO MAIORANO GRECO, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado, el día 29 de marzo de 1.974, bajo el No. 38, Tomo 36, Protocolo Primero; b) Un local de oficina distinguido con el No. 6, ubicado en el tercer piso del edificio denominado “Agudo”, situado entre las esquinas de “Peligro” a “Pele” el “Ojo”, parroquia “La Candelaria”, en jurisdicción del Distrito Capital. Tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (112, 67 mts2) y su alero de tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (3,36 mts2) y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del Edificio y núcleo de circulación; ESTE: Con el local de oficina No. 5 y núcleo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, el día 24 d marzo de 1994, bajo el No. 33, tomo 19, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de cinco enteros por ciento (5%), sobre bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio está protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1.993, bajo el No.31, Tomo 47, Protocolo Primero; C) El 50% de los derechos de propiedad sobre un local de oficina distinguido con el No 8, ubicado en el cuarto piso del edificio denominado “Agudo”, situados entre las esquinas de “Peligro” a “Pele el Ojo”, parroquia La Candelaria. Distrito Capital. Tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (112,67 mts2), y su alero de tres metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (3,36 mts2), y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio y núcleo de circulación; ESTE: Con local de oficina No. 7 y núcleo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. El título de propiedad aparece a nombre del causante ANTONIO MAIORANO GRECO, y del ciudadano Francesco Lovicario Cristillo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital el día 29 de marzo de 1994, bajo el No. 41, tomo 19, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de cinco enteros por ciento (5%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de condominio está protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el No. 31, tomo 47, Protocolo Primero; d) Un apartamento que forma parte del edificio denominado “Vista Hermosa”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Dicho apartamento está distinguido con el número y letra SEIS RAYA B, (6-B), y se encuentra ubicado en el piso 6 del referido edificio; tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2), y sus linderos son: NORTE: Con el apartamento 6-A; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con el vestíbulo de la planta y zona de las escaleras principales del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 28, situado en la planta semi sótano del edificio y tiene una superficie de dieciséis metros cuadrados (16 mts2). El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante y de la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Vargas, el día 11 de marzo de 1982, bajo el No. 38, tomo 11, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje del condominio de dos enteros con tres mil quinientas ochenta y una diez milésimas por ciento (2,3581 %), de los bienes y cargas comunes, según consta del documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 11, tomo 2, Protocolo Primero; e) Un lote de terreno ubicado en el Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico. Tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2), sus medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terreno propiedad de José R. Villarroel, con finca No. 307 11, separados por carretera de penetración; SUR: En una extensión de cien metros (100 mts), con terreno propiedad de José Luís Yannuzzy, con finca No. 307-02; ESTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terrenos propiedad de Francisco Lovicario Cristillo, con finca No. 307-10, separados por carretera de penetración y OESTE: En una extensión de cien metros (100 mts), con terrenos de propiedad de Pietro Secondo Garófalo, con finca No 306-10. Dicho lote de terreno aparece registrado a nombre del causante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, el día 07 de septiembre de 1979, bajo el no. 106, tomo 1 adc; Protocolo Primero; F) Un puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio “Torre Carabobo”, situado a su vez entre las esquinas de “Peligro” a “Pele el Ojo”, en jurisdicción de la parroquia La Candelaria, del Distrito Capital. Dicho puesto de estacionamiento está distinguido con el No. 12, y tiene una superficie aproximada de once metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (11,50 mts2), y se encuentra alinderado: NORTE: Con pared norte del sótano; SUR: corredor de circulación de vehículos; ESTE: pared este del sótano y puesto No. 13 y OESTE: puesto de estacionamiento No. 11. El título de propiedad aparece registrado a nombre del causante en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de febrero de 1989, No. 35, tomo 11, Protocolo Primero; g) Un vehículo marca ford, L.T.D, Landau, año 1979, colores blanco y azul, tipo sedán, serial de carrocería AJ65VL35327, serial de motor: 8 cilindros, placas AGP703, y el título de propiedad se encuentra registrado en el Setra bajo el No. AJ65VL35327-01-01. El precio de venta de los expresados derechos es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente decisión, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. AP71-R-2012-000012
Simulación/Definitiva
Materia: Civil
IPB/map/Miguel


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA