REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2012-000172
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSE ANGEL VIVAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 973.197, 1.865.895, 2.997.198 y 7.925.999, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSE ANTONIO OLIVO, CARMEN ALICIA EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.631, 59.095, 118.032 y 129.856, en el mismo orden en que fueron mencionados.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.429.300.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JUDITH APARICIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.900.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
en fecha 19 de marzo de 2.012, por la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogado JUDITH APARICIO (F. 25 AL 29), contra el auto de fecha 12 de marzo de 2.012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f. 23, 24 y sus vueltos), que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, formulada por la demandada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 47), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de interlocutoria.
En fecha 18 de julio de 2.012, (f. 48 al 56), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
El día 06 de agosto de 2.012 (f. 115), la parte actora, presentó diligencia ratificando todos y cada uno de los alegatos expuestos en su escrito de Informes, y solicitó se declare sin lugar la apelación objeto de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.012 (f. 116), se hizo del conocimiento de las partes que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del día 07 de agosto de 2.012.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2.011, (f. 64 al 72) por los abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSE ANTONIO OLIVO, CARMEN ALICIA EPALZA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSE ANGEL VIVAS CARDENAS, contra la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el respectivo sorteo de Distribución, la cual fue admitida el día 04 de noviembre de 2.011, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, dejándose constancia además que la causa se tramitaría por el procedimiento ordinario.
En fecha 15 de noviembre de 2.011, la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios y suministró los recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, acordando el Juzgado a quo, en fecha 28 de noviembre de 2.011, librar la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha 15 de diciembre de 2.011, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, ciudadano George José Contreras, dejó constancia de haber citado a la demandada ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, y consignó el recibo de citación correspondiente (f. 90 y 91)
El día 29 de febrero de 2.012, compareció la abogada ISABEL AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de sus respectivas pruebas, el cual fue reservado, dejando constancia de ello, la secretaria del Tribunal de la causa (f. 92), y mediante auto fechado 05 de marzo de 2.012, se agregó a los autos el referido escrito de pruebas (f. 94).-
El día 07 de marzo de 2.012, la demandada JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, asistida por la abogada JUDITH APARICIO, presentó escrito, mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda, alegando que, en la fecha en que debía contestar la demanda, su padre enfermó, por lo que le fue imposible acudir a este Juzgado. De igual manera, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, sustentando su oposición, en que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, y anexó a dicho escrito Informes Médicos de su padre F. 99 al 101).
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.012, acordó y efectuó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2.011 (exclusive), hasta el 07 de marzo de 2.012 (inclusive), resultando un total de treinta y ocho (38) días de despacho (f. 113).-
En la misma fecha anterior, es decir, 12 de marzo de 2.012, el Juzgado a quo, mediante auto, negó la admisión del mérito favorable de los autos promovido por la parte actora, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación, ya que debe la parte señalar en forma específica, que acto o documento pretende hacer valer. De igual manera admitió el mérito favorable de los documentos promovidos por la actora, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, formulada por la demandada, y en consecuencia, Negó tal solicitud, en virtud de haber expirado en demasía el lapso de contestación a la demanda (f.114 y 115).-
En contra del aludido auto, la demandada mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2.012, interpuso recurso de apelación (f. 117 al 120).
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por la demandada (f. 121).-
En fecha 02 de abril de 2.012, la parte actora, presentó sus respectivos Informes ante el Tribunal natural, mediante el cual solicitan se declare con lugar la demanda (f. 123 al 126).-
El día 24 de abril, la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada de la decisión que homologa el desistimiento por ellos formulado en el juicio que por ejecución de hipoteca intentaran con la ciudadana JACQUELINE H. HURTADO PIÑA (f. 128).-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.012, la parte actora, solicitó ante el Juzgado de la causa, se dicté sentencia en el presente juicio (f.134).-
El día 11 de mayo de 2.012, la demandada consignó los fotostátos necesarios para impulsar el recurso de apelación (f. 136).-
El 24 de mayo de 2.012, se libró oficio N° 2012-0368, remitiendo al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las copias certificadas del presente expediente, en virtud de la apelación formulada por la demandada ( f. 138).-
El día 04 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal a quo la parte actora y solicitó copia certificada de las actuaciones que cursan del folio 1 al folio 75 (f. 139), las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2.012, por el mencionado Juzgado (f. 140).-
III. DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, asistida de la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, en contra del auto de fecha 12.03.2012, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que no pudo contestar la demanda, debido a que su padre se encontraba enfermo, por lo que le fue imposible acudir al juzgado a quo a ejercer sus defensas, es por ello, que solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.-
Indica además, la recurrente en su escrito de fecha 07 de marzo de 2.012, que su padre de 81 años de edad, enfermó hasta el punto de no querer separarse de la cama, por lo que le es imposible dejarlo solo en casa, que en diciembre se agravó la precaria situación de salud de su padre, y lamentablemente según el diagnóstico médico se encontraba afectado del corazón, razón por la que le fue imposible acudir al Tribunal y mucho menos dedicarse a buscar un abogado, ya que ésta causa de fuerza mayor fue lo que le impidió disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa y hacerle un seguimiento al proceso, es por ello que solicitó, se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ante tal pedimento, el Juzgado a quo acordó y efectuó un cómputo de los días de Despacho transcurridos en ése Juzgado, desde el día 15 de diciembre de 2.011, hasta el 12 de marzo de 2.012, y según su auto del 12/03/2.012, resultaron los que se indican a continuación: “ 19 y 20 de diciembre de 2.011; 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2.012, 01, 02, 06 (último día para contestar la demanda), 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de febrero de 2.012, 01, 02 (último día del lapso probatorio, 05, 06 y 07 de marzo de los corrientes (último día de oposición de pruebas), lo que hace un total de treinta y ocho (38) días de Despacho, según consta en el Libro Diario y Calendario Judicial, llevados por ese Juzgado” (f. 113).-
En ésa misma fecha y verificados los lapsos procesales correspondientes a través del cómputo efectuado, el referido Tribunal, dictó auto mediante el cual NEGO el pedimento de reposición de la causa solicitado por la demandada, fundamentado tal decisión en que del cómputo efectuado, se deriva que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citado y puesta en conocimiento del presente juicio, no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover sus respectivas pruebas, en las oportunidades que la ley le otorga para ejercer su defensa, cuestión que no realizó, y habiendo precluido los lapsos correspondientes, tanto el de la contestación a la demanda, como el lapso probatorio, su solicitud resultó improcedente, y en razón de ello, le fue negada la misma. (f. 114 y 115).
Posteriormente a ello la demandada, presentó escrito en fecha 19 de marzo de 2.012, y entre otros alegatos señaló: ”...por causas de fuerza me vi imposibilitada para acudir a este Tribunal de conformidad a lo que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y consigné los informes médicos de mi padre que sustentaban mis razones, sin embargo, doy por sentado que dichos informes no fueron revisados por este Tribunal, para dictar su decisión el 12 de marzo de 2012, mediante la cual esgrime una serie de alegatos que no guardan relación con mi solicitud para negarme el pedimento... reitero que ese inmueble constituye mi vivienda principal en la que vivo no sólo con mi esposo e hijos, también con mi padre enfermo y con mi hermana y su familia, sin embargo, nada importó mi alegato para que la ciudadana Jueza se pronunciara sobre la petición de la parte actora en cuanto a gravar mi vivienda con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por una deuda de 43.200 bolívares, cuyo monto está muy por debajo de la cuarta parte del valor de mi casa, por una parte y por la otra con un documento simplemente notariado... Establece el artículo 1879 de nuestro Código Civil “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro... Señala y transcribe la Juez a-quo en su decisión unas cuantas Jurisprudencias para negar mi pedimento ampliamente explicado... dichas jurisprudencias aluden que los lapsos procesales no pueden reabrirse una vez que han precluido, sin embargo, obvia por completo la ciudadana Juez que mi solicitud es por causa de fuerza mayor, y tales jurisprudencias traídas a colación no guardan relación con mi solicitud ; ...si bien es cierto que la Jurisprudencia Patria y la Doctrina son de carácter vinculante, no es menor cierto que deben aplicarse al caso concreto, no siendo el caso de autos... De un análisis de la Jurisprudencia, traída a colación, se evidencia que la ciudadana Jueza, no solamente violó con su decisión interlocutoria el sagrado derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la imparcialidad sino también las normas de eminente orden público que le establecen a los jueces los límites o norte de sus cargos... por éstas razones de hecho y de derecho ANUNCIO FORMAL RECURSO DE APELACION contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por causarme daños irreparables o daños de difícil reparación, en razón que la misma versa sobre mi casa que me sirve de vivienda principal tanto para mi como para mi familia...” (f. 117 al 120). Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por el Tribunal a-quo.-
En respuesta a los alegatos de la demandada anteriormente señalados, la parte actora mediante escrito de informes que cursa a los folios 123 al 126 de este expediente, señaló que: el objeto del presente juicio es un Cobro de Bolívares, por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y no un procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que la demandada yerra en la interpretación de la pretensión perseguida, ya que si bien es cierto, la demanda encuentra su fundamento en el documento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 5, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual y a los fines de garantizar el préstamo otorgado por la accionante, se constituyó hipoteca especial, única y convencional de segundo grado, actualmente, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 56.160), sobre un inmueble propiedad de la demandada suficientemente identificado en autos, pero que no es menos cierto, que el objetivo perseguido en la presente demanda, es el pago de la cantidad dada en préstamo con interés al cual la deudora declaró expresamente someterse, y no a la ejecución de hipoteca a la que hace referencia la demandada. Alega además la representación judicial de la actora, que implícitamente, la declaración de la demandada relativa a que el monto de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,oo), es una cantidad irrisoria para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que dicha cantidad no es ni la cuarta parte del valor del bien, constituye un reconocimiento de la existencia de la deuda, la cual no ha sido desconocida por la deudora en ninguno de sus alegatos interpuestos ante el Juzgado a-quo, por lo que es imperativo mencionar que la deudora encontrándose a derecho, no formuló contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara sus alegatos.-
IV.- MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Para decidir esta sentenciadora observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”, de lo contrario, dicha reposición siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
En efecto, y a todas luces se desprende del auto dictado por el a-quo en fecha 12 de marzo de 2.012, que acordó y efectuó un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2.011, exclusive, fecha en la cual el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora en su libelo de demanda, consignando junto a su diligencia el recibo de citación correspondiente debidamente firmado por la demandada, lo cual consta a los folios 6 y 7, del presente expediente, hasta el día 07 de marzo de 2.012, último día de oposición a las pruebas, ya que según su auto, el lapso de promoción de pruebas venció el 02 de marzo de 2.012, habiendo transcurrido un total de treinta y ocho (38) días de Despacho.-
Por su parte, la demandada el día 07 de marzo de 2012 solicitó al Tribunal de causa “reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
El 12 de marzo de 2012 el a quo resolvió la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada, fundamentándose en los artículos 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
De la misma forma el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez....”
De modo que en el presente caso, del cómputo efectuado se deriva que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas, a pesar de que fue debidamente citada, contando con los veinte (20) días de despacho para contestar y quince (15) días más para promover pruebas, a lo cual alegó que se encontraba imposibilitada de comparecer porque su papá se encontraba enfermo. Sin embargo, tal hecho no la imposibilitaba a otorgar poder a un abogado y en caso de no contar con un abogado manifestar al Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuestión que no realizó, por lo que habiendo expirado con demasía el lapso de contestación a la demanda, resulta improcedente su solicitud, en razón de ello se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide” (f. 114 y 115).
Ahora bien, Los lapsos procesales, entre ellos, el de contestación de la demanda y evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que de acuerdo con la doctrina procesal y la jurisprudencia nacional, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso (...)
Observa además este Tribunal, que consta al folio 22 cómputo practicado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, haber transcurrido treinta y ocho (38) de despacho, incluyendo dichos días de despacho, tanto el lapso para la contestación de la demanda, así como el de promoción, evacuación y oposición de las pruebas, por lo que para el momento de solicitarse la reposición de la causa, dichos lapsos ya habían precluido. En consecuencia, mal puede este Tribunal declarar la reapertura de un lapso concluido y como consecuencia de ello reponer la causa al estado de la contestación de la demanda, sin violar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Casación Civil Venezolana en esta materia (...)
Ahora bien, La reposición de la causa constituye una institución creada con la finalidad de enmendar las omisiones, vicios o errores procedimentales que, en violación a ley, socaven el derecho de las partes.
En este sentido, Casación ha venido sosteniendo en forma incólume, que la “reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera” (sentencia del 25 de febrero de 1987, Sala Civil de la Corte Suprema de JUSTICIA).-
La precisión de la disposición legal contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es realmente incuestionable, cuando dice que LA ÚNICA RAZÓN PARA QUE UN LAPSO O UN TÉRMINO PROCESAL DEBA PRORROGARSE O ABRIRSE DE NUEVO DESPUÉS DE CUMPLIDO, ES QUE ASÍ LO HAYA ESTABLECIDO EXPRESAMENTE LA LEY, O CUANDO EXISTA UNA CAUSA QUE NO DEBA IMPUTARSE A QUIEN SOLICITE LA PRÓRROGA O SE ABRA DE NUEVO EL LAPSO O EL TÉRMINO. En el caso que nos ocupa, los lapsos y los términos correspondientes al proceso en primera instancia se cumplieron, en los cuales solamente actuó la parte actora, ya que aunque la demandada quedó en conocimiento del presente procedimiento, no se hizo parte en el mismo, sino el último día de oposición a las pruebas, tal como lo señala el cómputo efectuado por el Juzgado a-quo, en su auto de fecha 12 de marzo de 2012. Pues bien, no existe ninguna disposición legal que en los casos como el presente, exija que se prorroguen o que se abran de nuevo dichos lapsos y términos, aun por causa no imputable a alguna de las partes y pese a que ninguna de las partes, ni el tribunal, oportunamente solicitaron prorroga ni abrir de nuevo algún lapso o algún término. En consecuencia, considerar que el Tribunal de la causa debió abrir de nuevo o prorrogar los lapsos y los términos para contestar la demanda, para promover pruebas y para evacuarlas, es un grave error, porque como en este caso, no hay ley que así lo establezca. De allí que considera esta Juzgadora, que los lapsos y actos cumplidos originalmente al comienzo del proceso son válidos, los cuales deben ser apreciados por el juez de la causa y por esta Superioridad.-
De allí pues, que si como lo indica la recurrente, para la fecha en que debía contestar la demanda, su padre de 81 años de edad, enfermó, lo cual le impidió disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y hacerle seguimiento al procedimiento, no se evidencia en modo alguno, que la solicitante ante la situación que alega de fuerza mayor, y dentro de las oportunidades correspondientes haya comparecido ante el Tribunal de la causa para solicitar la suspensión o prórroga de los lapsos procesales legales, ni mucho menos, haberse puesto de acuerdo con la parte actora para tal suspensión.-
Así las cosas, los trastornos de salud de padre de la demandada, invocados por la recurrente, en modo alguno justifican que la misma estuviere impedida para comparecer ante el Juzgado de la causa y ejercer las defensas correspondientes, ya que según su alegato el enfermo era su padre, por lo que debió comparecer ante el a-quo y hacerse asistir por abogado de su confianza, más aún estando en cuenta del amplio lapso concedido por el Legislador para ello (20 días) o, realizar las gestiones tendentes a fin de cubrir su falta temporal; luego, en todo caso, bien pudo constituir en el expediente la representación judicial necesaria para cumplir con el preindicado acto procesal, bien otorgando poder apud acta o ante Notario Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, o haber manifestado a dicho Tribunal que no contaba con la asistencia de abogado de su confianza, para que el Tribunal le otorgara el lapso establecido en el artículo ---------de la Ley de abogados, o en su defecto, se le nombrara un abogado por parte del Juzgado de la causa.-
De igual manera, esta sentenciadora, en cuanto a la fundamentación de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada, es decir, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reiteradas Jurisprudencias, se ha sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En efecto, el debido proceso esta concebido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Es así, y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, es por lo que estima esta Juzgadora, que en el presente caso, no se violaron los derechos y garantías procesales al haberse otorgado a la demandada los lapsos procesales correspondientes para que ésta ejerciera efectivamente su defensa, y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tiene el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, por lo que es evidente, que en el presente caso no ha habido violación de las garantías fundamentales, al contrario, una vez que la demandada quedó en conocimiento del presente procedimiento, les fueron otorgadas todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, al habérsele concedido los lapsos procesales establecidos en las Leyes que rigen la materia, para la mejor defensa de sus intereses. De esta manera, el Juez A quo determino que la reposición solicitada, no era procedente, y por ello negó la misma.
Ante éstas circunstancias, se pone de manifiesto que la recurrente no fue diligente, sino que al contrario, abandonó el destino del ejercicio de su defensa, so pena de correr con las consecuencias del vencimiento de los lapsos procesales, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar esta Superioridad que hubo alguna lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador a-quo, y en razón de lo explanado, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda solicitado por la demandada mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, debidamente asistida por la abogado JUDITH APARICIO, en su carácter de parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen en su contra los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSE ANGEL VIVAS CARDENAS, ambas partes anteriormente identificadas, en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha 12 de marzo de 2.012 por el Juzgado décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda. En consecuencia se CONFIRMA la decisión interlocutoria apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos .........-------------*********
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2012-000172
Cobro de Bolívares
Materia: Mercantil
IPB/MAP/damaris
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