JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano OMAR GAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.450.043, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026., actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: ciudadano JIMMY FRANKLIN MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.379.403
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.05.2011 (f.85) por el abogado Omar Gavides, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 05.05.2011 (f.80 al 83), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que se sigue por el mencionado actor-apelante, contra el ciudadano JIMMY FRANKLIN MARTINEZ.
Cumplida la insaculación de ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de este expediente a este Juzgado Superior Primero, mediante la cual por auto de fecha 20.06.2012 (f. 138) recibió el presente expediente, se le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 20.07.2012 (f.139 al 148), compareció la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 06.08.2012, Compareció la representación judicial y consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 10.08.2012, este Tribunal advierte a las partes que a partir del día nueve (09) de agosto de 2012 inclusive, entró en termino para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), mediante demanda interpuesta por el ciudadano OMAR GAVIDES, contra el ciudadano JIMMY FRANKLIN MARTINEZ FUENTES; en fecha 16.11.2007 (f. 1 al 3), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.01.2008 (f.06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y fijó diez (10) días de despacho siguientes a la parte demandada, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades de 9.550.000,00, por concepto de capital contenido en los instrumentos cambiarios; y 2.387.500,00, por concepto de costas calculadas previamente por el Tribunal de la causa.
En fecha 15.01.2008 (f.7), compareció la parte actora y presentó dos juegos de copias, para compulsa y registro. Seguidamente, en fecha 18.01.2008 (f.08), el alguacil del Tribunal de la causa, manifestó el suministro de las expensas necesarias para su traslado por el actor, a los fines de citar a la parte demandada. 08 (f.1
Mediante diligencia de fecha 29.01.2008 (f.09), 30.01.200), compareció el Alguacil del Tribunal de la causa, y manifestó la infructuosidad de la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 06.02.2008 (f.17), compareció la parte actora, y solicitó la práctica de citación por carteles del demandado. Y por auto de fecha 11.02.2008 (f.18), el Tribunal de la causa acordó lo peticionado.
Mediante diligencia de fecha 07.03.2008 (f.20), la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 14-05-2008 (f.22), la parte actora, consignó los fotostatos de la demanda y el auto de admisión, a los fines de su certificación, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la presente demanda.
En fecha 15.04.2009 (f.28), compareció la parte actora y solicitó se libren los respectivos carteles a los fines de su publicación por prensa. Seguidamente, por auto de fecha 20.04.2009 (f.30), el Tribunal de la causa, manifestó no tener materia que proveer, ya que dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 11.02.2008, el cual ratifica su contenido.
En fecha 15-12-2009 (f.32 al 34), compareció la ciudadana Seigi Noelia Briceño, asistida de abogado, y presentó escrito destinado a cancelar la deuda contraída mediante letra de cambio.
Mediante escrito de fecha 10-02-2010 (f. 63), compareció la parte actora y presentó los documentos que acreditan el registro de la demanda y el auto-intimatorio en fecha 21.05.2008.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2011, (f.77), compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05.05.2011 (f.80), el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia.
En fecha 12.05.2011 (f85), compareció la parte actora y apeló de la decisión que antecede. Seguidamente, por auto de fecha 16.05.2011 (f.86), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada.
Cumplida la Notificación por cartel de la parte demandada, por auto de fecha 01.06.2012 (f.134), el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 12.05.2011, por el abogado OMAR GAVIDES, parte actora, actuando como endosante en procuración de las letras de cambio, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 05.05.2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia (art. 267 CPC), por haber ocurrido la perención anual.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), mediante demanda interpuesta por el ciudadano OMAR GAVIDES, contra el ciudadano JIMMY FRANKLIN MARTINEZ FUENTES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
En el subiudice, se observa que se decretó una perención de instancia anual ex oficio por el juzgador de primera instancia, señalándose que desde el día 11 de febrero de 2.008, se libró cartel de intimación a la parte demandada, determinando que hubo un suspenso del proceso por más de un (01) año, devenido a la inactividad procesal de las partes.
Según lo que ha sido expuesto, no puede ser desaprensivo por quien sentencia que el Tribunal de la causa no indica el dies ad quem, vale decir, cuando se configuraría el lapso perimitorio del presente proceso, sino que se atiene al dies aquo, al lapso inicial del transcurso de inactividad procesal (11.02.2008).
Siguiendo el presente escenario procesal, pasa esta Superioridad a analizar las actuaciones que rielan a los autos, y que se discriminan de la siguiente forma: (i) Que la práctica de citación personal de la demandada, arrojó la infructuosidad de aquélla; (ii) Que a solicitud del actor, fue acordado por el aquo en fecha 11.02.2008, la intimación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y (iii) Que la parte actora compareció en diligencia de fecha 15.04.2009, solicitando se libre el respectivo cartel en la prensa, a los fines de procurar el emplazamiento del demandado.
De lo anterior, el Tribunal aquo, ratificó el auto de fecha 11.02.2008, donde ya se había ordenado la citación por carteles. Pues bien, ciertamente, se había proveído el Cartel de Citación por el Tribunal de la causa (f.19), que a consuno debió darse cumplimiento al trámite correspondiente al artículo 650 ejusdem, esto es, el traslado del Secretario en fijar en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, un cartel que contenga la transcripción integra del decreto intimatorio. Y otro cartel, por la prensa que corre por cuenta del intimante, donde deberá consignarse por éste, los ejemplares del periódico que hubiera aparecido en los carteles dentro de los términos que señala el dispositivo legal.
Atendiendo a lo que se ha venido señalando, se verifica la indiligencia del actor ocupando una postura pasiva y aislada en dar impulso a la relación jurídico-procesal, ya que ni tan siquiera le interesó que el Secretario del Tribunal se trasladara al domicilio conocido por el intimado, máxime que mucho menos consignó los ejemplares de las publicaciones para proseguir la secuencia de los actos del proceso, según lo ordenado por auto de fecha 11.02.2008 (f.18), ello con la finalidad de dar pie a la notificación cartelaria del intimado, la cual era su carga de impulso, no aportando ningún plus para su encaminamiento.
Es obvio, que al haberse solicitado por la parte actora la citación por carteles en fecha 06-02-2008 (f.17), y comparecer en fecha 15-04-2009 (f.28), redarguyendo el mismo pedimento de su anterior diligencia, soslayó su dinámica procesal, que impone una inactividad procesal en la presente causa, y que por vía de consecuencia supera por demasía el lapso perimitorio anual. ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”
Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, desde el día 06.02.2008 -fecha en la que el intimante solicitó la citación por carteles - hasta el día 15.04.2009 -fecha en que vuelve a redargüir el mismo pedimento de citación por carteles, había transcurrido en exceso un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la perención de la instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano Omar Gavides, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 05.05.2011 (f.80 al 83), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 11.04.2007. Y, en consecuencia, se extingue el proceso que siguen los ciudadanos OMAR GAVIDES contra el ciudadano JIMMY FRANKLIN MARTINEZ, por cobro de bolívares (vía intimatoria).
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. AP71-R-2012-000174
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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