REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL , TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: HUMBERTO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.036.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 2, Folio 184, Protocolo Primero, representada por su Presidente ciudadano JAIME RAMÓN ALDANA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.767.618.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS RAFAEL MARTÍNEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.854.

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 12-10711

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, luego de la insaculación realizada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado Luís Martínez Navarro, en su condición de apoderado judicial de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL “BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO”, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por nulidad de asamblea impetrada por el accionante ciudadano HUMBERTO INFANTE, en el expediente signado con el Nº AH14-V-2007-000341 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 29 de septiembre de 2011, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.


En fecha 13 de febrero de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido este último lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.

El día 13 de abril de 2012, la parte demandante consignó escrito de informes, ratificando lo expresado en la sentencia y solicitó que se declarara sin lugar el recurso ejercido.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, se dejó constancia de que el día 7 de mayo de 2012 precluyó el lapso para que las partes presentaran observaciones, por lo que a partir de la indicada fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para emitir el fallo correspondiente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, por el ciudadano HUMBERTO INFANTE, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO”, fundamentando su pretensión en lo siguiente: Que el 2 de noviembre de 1985, había ingresado a la asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, en calidad de asociado, siendo miembro de la junta directiva de la asociación durante veintiún (21) años, con el cargo de Secretario de Finanzas, cargo al cual había renunciado voluntariamente en fecha 26 de abril de 2006, por razones de salud, conservando su condición de socio hasta el día 15 de abril de 2007, fecha en la cual sin justa causa y sin derecho a la defensa, la Junta Directiva de la Organización lo expulsa mediante una Asamblea General de Socios, sin haber sido considerada tal posibilidad como punto a tratar en la misma.

Asimismo señaló que, el 15 de abril de 2007, se celebró una Asamblea General de Socios, convocada a través de su Presidente Jaime Ramón Aldana Adames, para tratar los siguientes puntos: 1.- Aclaratoria de la implementación de la tarjeta magnética estudiantil. 2.- Irregularidades a los pagos de finanzas. 3.- Varios, tal como quedó demostrado de la copia certificada debidamente registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero, que en dicha asamblea lo habían expulsado alegando: “De acuerdo a estas faltas el Sr. Humberto Infante manifiesta no estar de acuerdo con esta decisión, ya que él considera que no existe fundamento en los estatutos con el caso de Luís Hernández Rondón declarando que si querían lo votaran a él, declarando la asamblea que han esperado por varios meses la entrega de los documentos de la línea que tiene el Sr. Humberto Infante en su poder, igualmente manifestó el Sr. Humberto Infante que no pagaría directivo ni modificación de los recibos de pagos. Se llevó a votación de la asamblea lo manifestado por el Sr. Humberto Infante de ser expulsado…”, en tal sentido la Junta Directiva de la Organización, específicamente su Presidente Jaime Ramón Aldana Adames, quien de manera particular y sin que medie justificación alguna, de forma pública y notoria, ha emprendido una retaliación en su contra, todo ello por manifestar su opinión contraria a su querer e intención, fundada en la búsqueda del bienestar general de la Asociación, y no ser complaciente incondicional de ideas o acciones no cónsonas con sus intereses.

Que al expulsarlo de la asociación fue privado a su derecho a trabajar en la actividad que es su fuente principal de ingresos para su manutención y la de su grupo familiar, más aun cuando no goza de buen estado de salud; que era falso que hubiese solicitado a la asamblea su expulsión, y en el supuesto negado de haberlo hecho, ello no era razón suficiente en derecho para que así hayan obrado, ya que no existía violación de su parte de las normas contempladas en el artículo décimo cuarto de los Estatutos Sociales, para que le aplicaran tal sanción; que fue desconocido su derecho constitucional a opinar y a disentir, como principio rector de toda institución o colectivo, democráticamente organizada; igualmente indicó que, era falso el argumento de la asamblea de haber esperado por varios meses la entrega de documentos de la organización que supuestamente estaban en su poder, cuando era de conocimiento general que dichos documentos reposan en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 0803-06, los cuales fueron consignados a los fines de dejar constancia que los documentos en cuestión se encuentran en perfecto estado, y allí no serían destruidos ni alterados por la acción maliciosa de personas que persiguen causarle un daño; que, con relación a la negativa de pago de directivo y a la modificación de recibos de pago, alegó el accionante que emitió su opinión para que no se les cobrara cantidad alguna que no hubiese sido previamente consultada y aprobada formalmente por la Asamblea, y además se encontraba al día en los pagos por concepto de finanzas.

Alegó también que, que el acta cuya nulidad demanda tenía defectos de forma por cuanto existía inconsistencia numérica en cuanto a la cantidad de socios asistentes a la Asamblea, y votos emitidos para la aprobación de sus puntos, declarándose una asistencia de diecisiete (17) socios, cuando realmente asistieron dieciséis (16), lo que hacía nula la votación y en consecuencia restaba eficacia y fundamento legal a cualquier medida o sanción, lo que revelaba la manipulación por parte de la Junta Directiva con el propósito de perjudicarlo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 57 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 de los Estatutos Sociales, artículo 1346 del Código Civil y el artículo 277 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el tribunal de origen, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, verificándose la citación, en fecha 28 de septiembre de 2007, conforme a diligencia consignada por el Alguacil.

En fecha 6 de noviembre de 2007, la demandada por medio de su apoderado judicial, abogado LUIS MARTÍNEZ, consignó escrito de contestación mediante el cual, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad de asamblea interpuesta en su contra. Indicó que el demandante narra una serie de problemas de carácter personal, que no tienen nada que ver con lo ventilado, y confunde en sus pretensiones las funciones de la junta directiva con las atribuciones de la asamblea general de socios, como si se tratara de un mismo ente, que no especifica de manera clara lo que persigue con su demanda ni los vicios y errores que en todo caso vician de nulidad total o parcial el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de abril de 2007.

Adujó la demandada que era cierto que el demandante pidió a la asamblea general de socios que lo expulsaran y en virtud de ello la asamblea sometió a consideración su pedimento y por mayoría de votos de los asistentes se decidió expulsarlo; que era falso que la asamblea haya desconocido sus derechos legales y constitucionales, de opinar y desistir, ya que tal y como se desprende del acta de asamblea el demandante se encontraba presente; que no señaló el demandante de manera específica y detallada en que parte de la asamblea general de socios están vertidas las violaciones legales y constitucionales que denuncia, dedicándose solamente a generalizar y admitir que se apropió indebidamente de unos documentos que la junta directiva en diversas fechas, actas y escritos había solicitado y el señor Humberto Infante de manera contumaz se había negado a entregar, viéndose la junta directiva en la necesidad de acudir a una fiscalía del Ministerio Público a fin de interponer una denuncia penal; que era cierto que el demandante se había negado a cancelar las finanzas como lo había estipulado la junta directiva de la organización, que modificaba los recibos de pago colocando escritos indebidos.


Igualmente alegó la demandada que, el demandante calificó como defecto formal e inconsistencia numérica el simple hecho de discrepar el número escrito de asistentes con el número de asistentes señalados con nombre y cédula escritos en el acta, que la variación que pudiese existir en nada modificaba ni alteraba el propósito y razón del acta de asamblea celebrada.


Asimismo expresó con relación a las violaciones de rango constitucional señaladas en el libelo de demanda, que el accionante desconoce que era parte de una asociación civil y que éstas son entes jurídicos de carácter privado, cuya fundamentación y fundamentos están regulados por su respectiva Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente registrados, no estando sujetas a un régimen de derecho público; que el artículo 14 de los Estatutos se indica como se pierde la condición de socio y la asamblea general de socios cuya nulidad se pretende, señaló como base legal de su decisión el artículo 14 de los Estatutos Sociales, en sus literales a, c y e, por cuanto dicho ciudadano venía violentando de manera continua y reiterada los estatutos sociales, al mantener una conducta contumaz de entregar a la nueva junta directiva todos los documentos de la organización viéndose los nuevos directivos en la necesidad de acudir a la vía judicial; que el demandante había reconocido que no pagaba las finanzas tal como lo requería la junta directiva y ofendía a los directivos cuando modificaba los recibos de pago de finanzas, lo cual justificaba su expulsión y la perdida de su condición de socio; que el demandante no señala donde esta el vicio denunciado. Por las razones expuestas solicitaba fuera declarada sin lugar la demanda.


Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2007, la parte demandante promueve pruebas.

El 17 de diciembre de 2007, el tribunal ordena abrir cuaderno de medidas y dicta auto en el que niega la medida innominada solicitada por el demandante.


El tribunal por auto del 8 de enero de 2008, admite las pruebas promovidas por el demandante, ordenando libar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, y al Banco del Caribe, para que informen sobre los particulares explanados en el escrito de pruebas; asimismo fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones de las partes, el acto de exhibición de documentos, y para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones de las partes, la evacuación de las testimoniales promovidas.


Consta en actas levantadas el 21 de febrero de 2008, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Angelina Alvarado y Jacinto Hernández.

En fecha 7 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos que se encuentran en poder de la demandada promovido por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, compareciendo únicamente la parte demandante quien solicitó al tribunal, de conformidad con el artículo 436 3º aparte, del Código de Procedimiento Civil, se tuvieran por exactos los documentos cuya exhibición se solicitó y los cuales daba por reproducidos.
El 3 de octubre de 2008, la parte demandante consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 7 agosto de 2009, el Abogado Carlos Alberto Rodríguez, designado Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes, en fecha 31 de marzo de 2011, el a quo, dicto sentencia definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO en su condición de apoderado judicial de la accionada Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de nulidad de asamblea y nula la asamblea celebrada el día 15 de abril de 2007, fallo que, en su parte pertinente, es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, se evidencia de la lectura del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de abril de 2007, que en la misma se trató el punto referido a la falta del ciudadano Humberto Infante, en cumplir los deberes inherentes al cargo de Secretario de Finanzas ejercido dentro de la Asociación Civil “Barrio Andrés Eloy Blanco”.
En efecto, en dicha acta se señala lo siguiente: “(…) Y con respecto a las faltas la Secretaria informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo Décimo Cuarto de los estatutos Sociales, es decir, por no querer cancelar las finanzas, en tal sentido las enumeran de la siguiente manera: 1) por no cumplir los estatutos a habilidad, 2) por desacreditar públicamente a los socios e irrespetarlos y 3) por no acatar suspensión. De acuerdo a estas faltas el Sr. Humberto Infante manifiesta no estar de acuerdo con esta decisión, ya que él considera que no existe fundamento en los estatutos con el caso de Luís Hernández Rondon declarando que si querían lo votaran a él, declarando la asamblea que han esperado por varios meses la entrega de los documentos de la línea que tiene el Sr. Humberto Infante en su poder, igualmente manifestó que el Sr. Humberto Infante de ser expulsado y el resultado fue el siguiente: uno (01) salvo su voto, dos (02) no están de acuerdo en expulsarlo y catorce (14) que quedara expulsado de la organización.”
Establece el artículo 14 de los Estatutos de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco que la condición de socio se pierde: entre otras razones, por no cumplir los Estatutos a cabalidad, por negarse a cotizar la finanzas diaria y los préstamos, y por desacreditar públicamente a la asociación, y a los socios de la Junta Directiva e irrespetarlos.
Así mismo en cuanto a las sanciones contempladas en los estatutos de la asociación civil, evidencia este Sentenciador que en el artículo 50 se establece que en el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, la sanción correspondiente es la suspensión del socio de 8 a 15 días.
Ahora bien, considera este Sentenciador que si bien los estatutos de la asociación no contemplan expresamente cuál será el trámite a seguir en el caso que cualquiera de los socios incumpla con las disposiciones que se encuentran previstas en el mismo, ello no implica que no deba respetarse en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia, la Asociación deberá realizar una nueva asamblea de socios, y si considera que existen causales suficientes podrá suspender al ciudadano Humberto Infante, y en consecuencia, ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual deberá ser establecido expresamente, a fin de que el afectado pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa y al debido proceso, promoviendo las pruebas que considere necesario.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este juzgador considerar que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.”
…omissis…
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano HUMBERTO INFANTE contra la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO. En consecuencia se declara nula del (sic) acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de abril de 2007, referente a la exclusión del asociado HUMBERTO INFANTE, ya identificado.”
“SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
“TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso correspondiente…”.


Corresponde ahora determinar en el sub examine el thema decidendum con base a los alegatos expresados por las partes en los momentos preclusivos de la presentación de la demanda y contestación de la misma, así como en sus respectivos escritos de informes. Así, la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare la nulidad de la asamblea celebrada el 15 de abril de 2007, inscrita el 30 de mayo de 2007 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 51, Tomo 2, folio 184, Protocolo Primero, para tal fin, la parte actora adujo ser socio de la asociación civil demandada, y alegó que para la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende, la sociedad demandada realizó la respectiva convocatoria, pero que al momento de realizarse la asamblea, se efectuó su expulsión de la Asociación Civil, sin que en la convocatoria para la celebración de la misma se hubiese estipulado la exclusión como punto a tratar, lo que a su decir la hacía nula, razón por la cual solicitó la nulidad de la asamblea de fecha 15 de abril de 2007, con fundamento en los artículos 49, 57, 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando que le fue vulnerado su derecho a la defensa, fundamentando igualmente sus alegatos en los artículos 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 1346 del Código Civil.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.”
“Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.”
“En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Artículo 277 del Código de Comercio.- ”La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

Con relación al fundamento legal que reposa en el artículo 1.346 del Código Civil, up supra citado, es de acotar que dicha norma quedó derogada con la publicación en gaceta de la Ley de Registro Público y del Notariado, en fecha 22 de diciembre de 2006, que establece en su artículo 55: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto incrito”, por lo que el lapso que tenía la parte interesada en solicitar la nulidad de la asamblea de marras, es de un año contado a partir de la fecha de la publicación del acta de asamblea, so pena de operar la caducidad de la acción; al respecto, se puede constatar de las actas procesales que la asamblea objeto del litigio fue debidamente registrada en fecha 17 de mayo de 2007, que la demanda de nulidad fue intentada el 31 de mayo de 2007 y admitida el 11 de julio del mismo año, de lo que se colige que fue ejercida la acción dentro del término legal. Así se establece.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión en todas y cada una de sus partes, con lo cual, al haber efectuado un rechazo genérico, queda la carga de la prueba en el actor, no obstante ello, alegó el demandado que la asamblea se efectuó con conocimiento del actor, y en presencia de este, y que la exclusión del demandante de la asociación civil se había realizado de conformidad con los literales a, c y e del artículo 14 de los estatutos sociales, punto este no controvertido por el demandante, pues su solicitud se basa en que la expulsión realizada no fue un punto a tratar en la asamblea, igualmente alegó el demandado que el acta no tenía defecto de forma, que no existía discrepancia numérica de los socios asistentes, que en todo caso el resultado no se alteraría, en tal sentido le corresponde la carga de la prueba del hecho afirmado a quien con él se beneficia, es decir a la parte demandante.

En el caso bajo estudio según se desprende de los autos, lo alegado por el actor es que en la asamblea cuya nulidad solicita, se realizó su expulsión de la Asociación Civil, sin que en la convocatoria para la celebración de la asamblea se hubiese estipulado la exclusión como punto a tratar. Se trata entonces de un alegato de nulidad parcial, pues la falta del enunciado de un punto cualquiera tratado en asamblea, acarrea la nulidad de la deliberación que de dicho punto se realice en la asamblea, tal como está establecido en el artículo 277, anteriormente trascrito.

A la luz de las disposiciones comentadas, debe el tribunal determinar, conforme a lo alegado y probado en el proceso, los alcances de los hechos probados, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda.

En fecha 13 de abril de 2012, la parte demandante consignó ante esta Superioridad escrito de informes mediante el cual hizo una breve reseña de las actuaciones realizadas por ante el tribunal de primera instancia e indicó además, que para los actos en que no se encontró presente la parte demandada se debió a su voluntad y en ningún caso a la inobservancia del tribunal de las normas y reglas adjetivas que regulan el proceso, o de cualquier otro derecho, por lo que no existía acto alguno que constituyera violación, desconocimiento o ignorancia de algún derecho inherente a ninguna de las partes en el proceso, o que exista desequilibrio procesal que favorezca a alguna de ellas, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada se trataba de una acción dilatoria para ganar tiempo en su intención de insolventarse y así hacer nugatorias las justas, legítimas, legales y procedentes pretensiones del demandante, al reclamar justicia, razón por la cual consideraba que no debía prosperar en justicia, por inmotivado y en consecuencia debía ser declarado sin lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley.

Así, se dispone en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis: Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor, a su vez en la excepción. Este principio se armoniza con el primero, por lo que en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la contestación hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.


Examinados los argumentos de las partes, es evidente que lo alegado por la actora es que no fue señalado como punto a tratar en la asamblea su expulsión de la asociación civil, así como la inconsistencia numérica en cuanto a la cantidad de socios asistentes a la asamblea, lo que a su decir, hace nula la votación.


Por lo demás, los hechos que resulten comprobados en el proceso, deberán ser concatenados con las disposiciones legales que regulan la materia, con la finalidad de determinar, la procedencia o improcedencia de la demanda.


PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el escrito libelar presentó:

• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Aasociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, celebrada el 15 de abril de 2007, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero; la cual no ha sido objeto de impugnación alguna y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba que se celebró con la asistencia de los socios necesarios, en la cual se discutieron los puntos: 1) Aclaratoria de la implementación de la tarjeta magnética estudiantil. 2) Irregularidades en los pagos de las finanzas. 3) Varios. Así se declara.

• Copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco; por cuanto se trata de copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, quien igualmente los consignó, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la existencia de la misma. Así se declara.

• Copia simple de comunicación de fecha 4 de mayo de 2007, remitida por el ciudadano Jaime Aldana, Presidente de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, dirigida a los usuarios, participando que los vehículos de los ciudadanos Humberto Infante y Luís Rondón, no pertenecían a la organización; por cuanto se trata de una copia simple de un documento privado, el Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Comunicación de fecha 18 de abril de 2007, remitida por el ciudadano Jaime Aldana, Presidente de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, dirigida al ciudadano Humberto José Infante, notificándole que el día 15 de abril de 2007 la asamblea de socios decidió por mayoría expulsarlo de la organización. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado por ésta, el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió:

• El mérito favorable de los autos y ratificó las documentales promovidas junto con el escrito libelar. Dicha expresión al no constituir un medio de prueba per se el Tribunal nada tiene que analizar al respecto, con la salvedad que se deben analizar todos los medios aportados al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Consignó copia simple de vauchers de depósitos a la cuenta Nº 01140154671545000020, del Banco Caribe, realizados por el ciudadano Humberto Infante, a favor de la Asociación Barrio Andrés Eloy Blanco, a fin de demostrar que el demandante no se encontraba insolvente en el pago de las finanzas, este Tribunal analizará esta prueba conjuntamente con la exhibición. Así se decide.

• Promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas para que informara el estado en que se encuentra la causa Nº 0803-06, y al Banco del Caribe, a fin de que informara sobre el movimiento de la cuenta Nº 01140154671545000020 de la Asociación Barrio Andrés Eloy Blanco, en el período 2006-2007. Por cuanto no consta en autos el resultado de esta prueba, el tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.

• Promovió la exhibición de los vauchers Nros. 55830890, 55830886, 55830902, 55829007, 55830859, 55830861, 55830870, 55830847, 55830872 y 55830856, los cuales a su decir se encuentran en manos de la parte demandada, cuyo acto tuvo lugar el día 3 de marzo de 2008, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo compareció la parte demandante quien solicitó que de conformidad con el 3º aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tuvieran por exactos los documentos cuya exhibición solicitó y para cual consignó copia simple de depósitos bancarios a favor de la ASOCIACION BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, en la cuenta Nº 0114-0154-57-1545000020, por un monto de: vauchers Nº 55830890, Bs. 28.181, 81, de fecha 11 de noviembre de 2007; Nº 55830886, Bs. 30.745,43, de fecha 04 de noviembre de 2007; Nº 55830902, Bs. 27.272,72, de fecha 29 de mayo de 2007, Nº 55829007, Bs. 28.454,54, de fecha 21 de noviembre de 2006; Nº 55830859, Bs. 28.482,50, de fecha 1 de agosto de 2006; Nº 55830861, Bs. 29.433,00, de fecha 4 de septiembre de 2006; Nº 55830870, Bs. 32.465,00, de fecha 3 de octubre de 2006; Nº 55830847, Bs. 41.531,00, de fecha 31 de mayo de 2006; Nº 55830872, Bs. 27.272,72, de fecha 2 de noviembre de 2006; y Nº 55830856, Bs. 29.056,31, de fecha 4 de julio de 2006; al respecto se observa que, al no exhibirse los documentos en la oportunidad indicada, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como lo expresa la norma antes señalada, razón por la cual este Juzgado tiene como cierto lo afirmado por el solicitante acerca del contenido de los documentos, por lo que en consecuencia se considera que para el momento de la celebración de la asamblea impugnada el ciudadano Humberto Infante se encontraba solvente de las finanzas a que se contraen los estatutos sociales. Así se declara.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PERLA ANGELINA GRATEROL ALVARADO, cuya deposición tuvo lugar el día 21 de febrero de 2008, quien manifestó que tuvo conocimiento de la orden del día plasmado en la convocatoria para la asamblea que se celebró el 15 de abril de 2007, de la asociación civil Barrio Andrés Eloy Blanco, que en dicha orden no se mencionaba como punto a tratar la expulsión del ciudadano Humberto Infante; que ella no había estado presente en la asamblea referida por encontrarse con un familiar en el hospital militar; que no pudo haber firmado como asistente por cuanto no estuvo presente, que era sabido por todos los socios que entre el demandante y la junta directiva existía una enemistad manifiesta. Ciudadano JACINTO HERNANDEZ FERNANDEZ, cuya deposición se realizó igualmente el día 21 de febrero de 2008, quien manifestó que no tuvo conocimiento del contenido de la orden del día, plasmado en la convocatoria de la asamblea que se celebró el 15 de abril de 2007, ya que no se encontraba presente en la misma, que no podía afirmar si en dicha orden del día se mencionaba como punto la expulsión del ciudadano Humberto Infante, ya que no estuvo presente en dicha asamblea; que a pesar de no haber estado presente fue colocado como asistente en el acta levantada. Se desprende de las deposiciones antes transcritas que, efectivamente fue realizada por la asociación civil demandada una asamblea el día 15 de abril de 2007, en la cual se trató la expulsión del ciudadano Humberto Infante, que dicho punto tratado no fue indicado en el orden del día convocatoria de la referida asamblea, declarando ambos testigos no haber estado presentes en la asamblea apareciendo sin embargo en el acta como presentes en la misma, por cuanto los testigos son contestes en sus deposiciones, este Tribunal toma como cierto lo declarado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DEMANDADA: En la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada promovió:

• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, celebrada el 15 de abril de 2007, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero. Igualmente consignó copia simple de comunicación de fecha 18 de abril de 2007, dirigida al ciudadano Humberto Infante, emanada de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, cuyos documentos fueron presentados en copia certificada y original, respectivamente por la parte demandante; asimismo consignó copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco; documentos éstos ut supra valorados por este Tribunal. Así se declara.

• Copia simple de escrito realizado por la Asociación de Transporte de Jeep Barrio Andrés Eloy Blanco dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se relata una serie de hechos y entre estos se enfoca una denuncia al ciudadano Humberto Infante por apropiación indebida; dicho documento debe desecharse por tratarse de una copia de un escrito que emanada de la misma parte demandada. Así se declara.

• Copia certificada del acta de asamblea celebrada el día 7 de septiembre de 2006, protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 8, Protocolo Primero; la cual no ha sido objeto de impugnación alguna y por ello debe tenerse como evidencia de que se celebró con la asistencia de los socios necesarios, en la cual se discutieron los siguientes puntos: 1) Solicitud al exsecretario de Finanzas Sr. Humberto Infante los documentos de la línea que tiene en su poder. 2) Se planteó la enfermedad del Sr. Pascual Pacheco. 3) La propuesta de la Junta Directiva a la Asamblea de socios, de Asesoría Jurídica de un abogado. 4) La propuesta de actualizar los estatutos de la Organización. Así se declara.

Para decidir se observa:

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Ciertamente que las asambleas de las sociedades civiles y mercantiles, participan de la naturaleza de los contratos, puesto que ellas tienen vida y validez por tener origen en un contrato que es el contrato de sociedad; pero las asambleas constituyen una manifestación de voluntad colectiva, cuya validez descansa en una serie de normas contractuales que, no siendo contrarias a la ley o al orden público, rigen, entre otras cosas, la celebración de las sesiones de los socios y, para lo cual, son supletorias las normas de derecho común, si no existen disposiciones expresas en los Estatutos.

En el presente caso, el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, no contiene previsiones en relación a las convocatorias de las asambleas, únicamente contemplan que “las reuniones tendrán validez y se efectuaran siempre que haya mayoría de asociados”, sin hacer referencia al modo en que se convocaran las asambleas extraordinarias de asociados, tocante a los puntos a tratarse en las reuniones, por lo que deberán regirse por las disposiciones legales, de manera que para la celebración de una asamblea extraordinaria, debe cumplirse con el requisito de convocatoria, adecuándose la asamblea a una discusión predeterminada en dicha convocatoria, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio. Así se establece.

Ahora bien, la controversia se suscita con respecto a los puntos objeto de la convocatoria y los puntos tratados en dicha asamblea, puesto que el demandante alega que en la convocatoria a la asamblea se expuso como puntos a tratar: 1) Aclaratoria de la implementación de la tarjeta magnética estudiantil. 2) Irregularidades a los pagos de las finanzas. 3) Varios; sin que haya señalado como punto a tratar en la asamblea la expulsión de su persona de la asociación civil, que era falso que hubiese solicitado en la asamblea que lo expulsaran y que en todo caso, en el supuesto negado de haberlo hecho, ello no era motivo para que se llevara a cabo dicha expulsión en ese acto, dejándolo en total desamparo, en virtud de no haberle dado derecho a la defensa, aunado a ello alegó que la cantidad de socios asistentes no corresponde con la que en realidad asistieron a la asamblea. Sobre estos alegatos ha afirmado la demandada que la asamblea fue hecha del conocimiento del actor, que se encontraba presente en ese acto por lo que no podría hablar de vulnerabilidad al derecho a la defensa, que el motivo de su expulsión se debía al atraso que tenía con el pago de las finanzas y de las irregularidades en las que había incurrido el demandante respecto a los recibos de pago de finanzas, que la ya mencionada exclusión se había realizado bajo los votos de la mayoría de los socios asistentes, y de conformidad con los literales a, c y e del artículo 14 de de los estatutos sociales.

En el presente caso, el actor alegó que además de que su expulsión no fue un punto a tratar convocado, que el acta en cuestión tenía un defecto formal debido a que tenía inconsistencia numérica en cuanto a la cantidad de socios asistentes a la asamblea, y los votos emitidos para la aprobación de sus puntos, pues se declara la asistencia de un total de diecisiete (17) socios, y al contar los supuestos asistentes, se observa que son dieciocho (18), de los cuales dos de ellos, no estuvieron presentes en la asamblea.

Por lo demás, la parte demandada alegó a que era cierto que el actor pidió a la asamblea que lo expulsaran, por lo que, de manera democrática consideró su pedimento decidiendo la mayoría de los socios su expulsión, señaló que era falso que se le desconocieran sus derechos constitucionales de opinar y disentir, puesto que tal como constaba del el acta se encontraba presente en la reunión. Que era cierto que el demandante se había negado a cancelar las finanzas y la modificación de los recibos, tal como se desprendía del acta celebrada en fecha 7 de septiembre de 2006, registrada en fecha 19 de octubre de 2006, que la exclusión del demandante de la asociación civil se había realizado de conformidad con los literales a, c y e del artículo 14 de de los estatutos sociales; igualmente alegó el demandado que el acta no tenía defecto de forma, que el simple hecho de discrepar el número escrito de asistentes, con los señalados por nombre y cédula, no alteraba la asamblea.

Respecto a este ultimo punto, es evidente además de los alegatos de la demandada concernientes a que en el acta se indicó que el numero de socios presentes que era de diecisiete (17), y de su revisión y conteo de los socios asistentes se describen dieciocho (18), en nada incide sobre la validez del contenido del acta en referencia, puesto que fácilmente puede constatarse del texto del acta de asamblea que hubo un error en cuanto al señalamiento numérico de la cantidad de socios asistentes. Así se establece.-

Hechas las consideraciones precedentes, evidentemente que en materia de sociedades, el consentimiento se presta a través de una serie de requisitos que envuelven no solamente el consentimiento expresado por la firma, sino también por la manera en que se celebran las asambleas y el cumplimiento de los requisitos de las convocatorias.

Entre las condiciones de validez de los acuerdos de la asamblea está la convocatoria; es decir, el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea que tratará sobre determinadas materias y en razón de ello, adoptar los acuerdos a que haya lugar. Conforme la opinión de la doctrina, en la convocatoria el Orden del Día debe señalarse particularizadamente e indicar el lugar, fecha y hora donde se reunirá. Cuando el número de socios requeridos por los Estatutos o la Ley a los efectos de la formación del quórum no se encuentren presentes, la asamblea no puede constituirse y debe ser convocada nuevamente pues la existencia del quórum es una condición de validez de la asamblea; de tal manera que si no se encuentra presente el número de socios que conforme a los Estatutos o la Ley lo constituyen, la asamblea no estará validamente constituida y por ende no se podrán adoptar acuerdos válidos; por ello se ha establecido que cuando se violan la Ley o de los Estatutos se hace procedente la oposición o la nulidad de dichas deliberaciones.

En el presente caso, en los Estatutos de la Sociedad no se establecieron requisitos para las convocatorias de las asambleas extraordinarias, por lo que debe la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, regirse por lo establecido en las leyes, y en este caso las convocatorias deben hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio.

Así, para la celebración de la asamblea de marras, las partes quedan contestes con que fue realizada una convocatoria a los socios para su celebración, estableciendo como puntos a tratar: 1) Aclaratoria de la implementación de la tarjeta magnética estudiantil. 2) Irregularidades en los pagos de las finanzas. 3) Varios, tal como se desprende del contenido del acta bajo estudio, cumpliendo de tal forma con las disposiciones legales para la celebración de asamblea extraordinaria.

Sin embargo, la problemática surge respecto a los puntos en que se basa la convocatoria y los tratados en la asamblea, que a decir del demandante no se corresponden con el objeto de la misma, lo que hacía nula la misma.

Al respeto establece el artículo 277 del Código de Comercio:

”La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

En los dos tipos de asambleas se deberá seguir fielmente el orden del día que se publicó en la convocatoria. Cualquier punto que se trate fuera del orden del día tendrá como consecuencia, la nulidad del acuerdo.

Se desprende de la copia certificada del acta impugnada, que el tema sobre la exclusión del ciudadano Humberto Infante surge cuando se trata el punto dos de la convocatoria, referente a las irregularidades a los pagos de las finanzas, en los siguientes términos: “2.- Con respecto a este punto se les participó de las irregularidades con la modificación de los recibos: el caso del Sr. Humberto Infante y sus avances, (…). En este punto se negaron a pagar los Sr. Humberto Infante y Luís Hernández Rondón, como lo informa la Secretaria de Finanzas, debido a esto y otras faltas se llevó a votación a la asamblea, la no aceptación como socio al Sr. Luís Hernández Rondón (…). De acuerdo a estas faltas el Sr., Humberto Infante manifiesta no estar de acuerdo con esta decisión, (…) declarando que si lo querían lo votaran a él, (…), se llevó a votación de la asamblea lo manifestado por el Sr. Humberto Infante de ser expulsado y el resultado fue el siguiente: uno (01) salvo su voto, dos (02) no están de acuerdo y catorce (14) que quedará expulsado de la organización.”

En este sentido, la parte demandada indica que la expulsión del demandante, se debe a unas supuestas faltas de pago de las finanzas y la alteración de unos recibos, cuyo tema se delibera al tratarse el punto “2” de la orden del día “irregularidades a los pagos de finanzas”, de acuerdo con lo que se desglosa del acta de asamblea dicha expulsión, si bien se realiza al tratarse el punto “2” de la convocatoria, surgió cuando el demandante manifestó no estar de acuerdo con un tema debatido, más no se evidencia del acta, que dicha expulsión haya sido consecuencia del desglose de los asuntos sometidos a la asamblea derivado de un “orden del día”, sino respecto a las irregularidades al pago de las finanzas, por lo que considera este Juzgador que por cuanto no fue realizado el retiro del socio demandante cumpliendo estrictamente con el objeto expresado el punto “2” de la convocatoria, dicha deliberación deben tenerse como nula, amén que en los estatutos en la cláusula quincuagésima, se indica un procedimiento de suspensión previo.

No obstante la decisión anterior, señala quien decide que, ello no se interpone en las decisiones posteriores que en asamblea tomen los socios respecto a la condición del ciudadano Humberto Infante, así como cualquier otro socio, las cuales deberán hacerse ciñéndose con lo estipulado tanto en los Estatutos Sociales como en las disposiciones legales. Así se establece.

Por otra parte, se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Perla Angelina Graterol y Jacinto Hernández Fernández, que tenían conocimiento de la celebración de la asamblea extraordinaria de la asociación civil demandada, que en el orden del día no se mencionó como punto a tratar la expulsión del actor, sin embargo, a pesar de no haber asistido a dicha asamblea aparecen como presentes en el acto, tal como se desprende del contenido del acta.

Examinada la copia certificada del acta impugnada, se evidencia que en la misma no constan las firmas de los asistentes, tan solo la mención de que firmaron, específicamente en el caso del señor Jacinto Hernández, certificada por una persona que no fue llamada al proceso y que ha debido ratificar su certificación en juicio.

Esta clase de actas que constituyen certificaciones de los originales, aun registradas, no tienen el valor probatorio de los documentos públicos, puesto que el funcionario ante quien se presenta el documento no presencia el otorgamiento y solo da fe de que una cierta persona la presentó para su registro. Por ese motivo, son considerados documentos privados a los efectos de las declaraciones contenidas en ellos y, como documentos privados, ningún valor probatorio tienen si no son reconocidos por las personas de cuyas firmas se certifica que firmaron, pero no aparecen sus rúbricas.

En el subiudice, los testigos alegaron no haber suscrito el acta que posteriormente fue registrada y, evidentemente, la aseveración de los testigos era desvirtuable con la prueba en contrario, cual sería el acta original, la cual mal podía aportar el actor puesto que no la poseía. No se le podía imponer una carga probatoria imposible por su propia naturaleza, no obstante, dicha diferencia numérica en nada afecta los puntos deliberados en la asamblea por cuanto la cláusula 15 de los estatutos se expresa: “Todas las reuniones tendrán validez y se efectuaran siempre que haya mayoría de asociados”.

Por las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que la acción ejercida por el demandante respecto a la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada por la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, en fecha 15 de abril de 2007, debe declararse parcialmente con lugar, en virtud de que, de acuerdo con lo tratado en el presente fallo, el vicio en que incurrió la asociación en el desarrollo de la asamblea acarrea la nulidad del punto tratado fuera la orden del día, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 277 del Código de Comercio que establece: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”, más no acarrea la nulidad absoluta de la asamblea, es por ello que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, modificándose así el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2011, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO en su carácter de apoderado judicial de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada, con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda de nulidad de asamblea impetrada por el demandante ciudadano HUMBERTO INFANTE, y en consecuencia se declara NULO el punto contenido en la asamblea celebrada en fecha 15 de abril de 2007, en cuanto a la deliberación realizada en el punto “2” del orden del día del acta de asamblea de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco, registrada en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero en la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº 12-10711
AMJ/MCF/Vmm.