REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
ACCIONANTE: SOMAR, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A., representada legalmente por el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.157.847.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 32.731, 7.820 y 66.600, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Auto dictado en fecha 30 de abril de 2012).
TERCERA
INTERVINIENTE: SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A., representada legalmente por las ciudadanas FRANCA TRANFAGLIA y MARIA CRUZ DE GONZALEZ, la primera Presidente y la segunda Vicepresidente, la primera italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.488.687 y 14.300.204, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, DAILYTH MENDOZA Y ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 22.925, 116.424 y 37.254, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000499
Correspondió conocer a esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2012, por el abogado CARLOS BRENDER en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil SOMAR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por esa representación, contra el auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que ordenó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 3 de febrero de 2011 y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011 y en consecuencia, la restitución del inmueble secuestrado a la parte demandada, ello en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentado contra la sociedad de comercio SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., expediente Nº AP11-O-2012-000067 de la nomenclatura del aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia.
La preindicada apelación aparece oída en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto fechado 28 de septiembre de 2012, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 2 de octubre de 2012 (f. 234) fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el 3 de octubre de 2012. Por auto dictado el día 5 de octubre del año en curso, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia fechada 10 de octubre de 2012 (f. 236), el abogado ROBERTO SALAZAR en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil SOMAR, C.A., manifestó que por cuanto el tribunal de la causa no se pronunció respecto a la solicitud de aclaratoria que esa representación formulara el día 7 de agosto de 2012 de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de agosto de 2012, es por ello que solicita que se remita nuevamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dicho órgano se pronuncie.
Ahora bien, revisado exhaustivamente la totalidad de las presentes actuaciones, este Juzgado Superior Segundo procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En el sub iudice observa este jurisdicente que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER en su condición de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil SOMAR, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ejercida contra la sociedad de comercio Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A. Una vez admitida la acción amparil por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 58), y verificadas las respectivas notificaciones, por auto dictado en fecha 26 de julio de 2012 (f. 190) el señalado tribunal de la primera instancia fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, en acatamiento a la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2012, en cuyo dispositivo se determinó que “SEGUNDO: Se le hace saber a las partes que el fallo in extenso que ha de recaer en este amparo, será dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive)…”.
Luego se verifica desde el folio 207 al 211 de este expediente, que el juzgado de la primera instancia dictó el fallo in extenso el día 7 de agosto de 2012, en cuyo particular Tercero ordenó la notificación a las partes de dicha decisión, en virtud de haberse publicado fuera de los cinco (5) días consecutivos contados a partir del día 30 de julio de 2012, data en que se verificó la audiencia oral y pública, en estos términos:
“TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso natural de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia constitucional efectuada en el marco del presente procedimiento, se ordena su notificación a las partes intervinientes a los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar, todo ello de conformidad con lo previsto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al folio 213 y 214 se constata que el día 7 de agosto de 2012, compareció ante el a quo el abogado Carlos Brender y actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, pidió aclaratoria del fallo in extenso dictado en fecha 7 de agosto de 2012 (f. 207 al 211), por lo que con dicha actuación quedó notificado tácitamente de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, solicitud que pidió nuevamente el día 8 de agosto de 2012 (f. 218 y 219).
Igualmente se verifica que el abogado Carlos Brender, apoderado de la parte accionante, mediante diligencias fechadas 7 y 8 de agosto de 2012 cursantes a los folios 216 y 221, ejerció apelación contra el fallo in extenso dictado por el juzgado de la causa en fecha 7 de agosto de 2012.
Luego consta al folio 222, que el tribunal de la causa mediante auto fechado 15 de agosto de 2012, con motivo del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se inició el día 15 de agosto y culminó el día 15 de septiembre 2012, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que otro juzgado de la misma categoría continuara conociendo de la presente acción de amparo, ello para garantizar a las partes una administración de justicia equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo prevé el artículo 26 del Texto Fundamental.
El expediente fue recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 2012 (f. 224), observándose que ese órgano judicial no emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria asícomo tampoco respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, constatándose que mediante auto fechado 14 de septiembre de 2012, el mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia ordenó la remisión nuevamente del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos libró oficio Nº 575/2012 fechado 14-9-2012.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia mediante auto fechado 25 de septiembre de 2012 dá por recibido nuevamente el presente expediente, y mediante diligencia de esa misma data (f. 230), el abogado Roberto Salazar en su condición de apoderado judicial de la parte accionante solicitó al juzgado de la causa que se pronunciara sobre la aclaratoria del fallo in extenso dictado en fecha 7 de agosto de 2012 y respecto a la apelación ejercida el día 7 de agosto de 2012; verificándose que el a quo mediante auto fechado 28 de septiembre de 2012 (f. 231) oyó en ambos efectos la apelación in comento; sin que conste en autos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia haya notificado a todas las partes intervinientes en el procedimiento del fallo in extenso dictado en fecha 7 de agosto de 2012, así como tampoco consta que el señalado tribunal haya emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte accionante mediante actuación fechada 7 de agosto de 2012 (f. 213 y 214).
Ahora bien, de lo antes expresado esta superioridad ha verificado la existencia de una solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el representante judicial de la parte accionante, abogado Carlos Brender, solicitud ésta que no ha sido admitida ni negada por el tribunal de la causa.
Bajo estas circunstancias fácticas, estima este Juzgado Superior Segundo que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que no consta en este expediente que el tribunal de la causa haya notificado a la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas ni a la tercera interviniente sociedad de comercio Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A. del fallo in extenso dictado en fecha 7 de agosto de 2012, así como tampoco consta que haya emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte accionante mediante actuación fechada 7 de agosto de 2012 (f. 213 y 214).
En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta alzada debe indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgándole a cada una las mismas oportunidades. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el referido artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley. Sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y Otros estableció lo siguiente:
“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
...omissis...
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Énfasis propio de la cita).
De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley, por sus jueces naturales y por los recursos procesales previstos como medio de ataque.
En el caso que se analiza, observa esta superioridad que el juez a quo emitió un auto en fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 231), oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Roberto Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ordenando la remisión del expediente en su totalidad a la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para la insaculación de ley, sin antes haber notificado a la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas ni a la tercera interviniente sociedad de comercio Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A. del fallo in extenso que profirió el día 7 de agosto de 2012, ni haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria del fallo in extenso de fecha 7 de agosto de 2012 peticionada por la representación judicial de la parte actora; lo que constituye un problema de orden público procesal, lo que pudiese constituir lesión a la tutela judicial efectiva de la tercera interviniente, lo cual debe ser subsanado.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. pág. 39, Bogotá 1985). (Énfasis de la cita).
En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; estima que lo procedente en la especie es revocar por contrario imperio el auto dictado por esta alzada en fecha 5 de octubre de 2012, y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial proceda a practicar las correspondientes notificaciones y luego, emita pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria del fallo in extenso de fecha 7 de agosto de 2012, formulada por la representación judicial de la parte actora y de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2012, dado que tales omisiones pudiesen lesionar la tutela judicial efectiva de las partes y evitar reposiciones en fases más avanzadas del proceso, por la falta de notificación de la sentencia y omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria, lo que deberá hacer el a quo como procedimiento previo a la remisión del expediente para la insaculación de ley. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil nueve (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000499
AMJ/MCF
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