REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: LAS TRES PALABRAS, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1974, bajo el Nº 28, Tomo 30-A, siendo su última modificación inscrita en fecha 6 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 39-A-Cto., representada por los ciudadanos JOAO LEONARDO SIMAO y JOSÉ DOMINGUES FERREIRA, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.390.762 y E-81.283.737, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO MARÍA SOARES y EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 18.317 y 56.454, respectivamente.

DEMANDADOS: ANTONIO GINO SANTOS SIMAO y MARIO FERREIRA PASCOAL, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.786.023 y 6.041.687, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: En representación del co-demandado ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.096.

JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000512


Correspondió conocer a esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesto, condenó al co-demandado Mario Ferreira Pascoal, a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento de venta, a la sociedad mercantil Las Tres Palabras, S.R.L., en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de venta suscrito entre Mario Ferreira Pascoal y Antonio Gino Simao, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, registrado bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Primero del bien inmueble identificado plenamente en dicho fallo, determinó que para el caso de que el co-demandado Mario Ferreira Pascoal no diera cumplimiento voluntario al fallo, una vez declarado definitivamente firme, la sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma serviría de título de propiedad a la sociedad mercantil Las Tres Palabras, S.R.L., instó a la parte actora sociedad mercantil Las Tres Palabras S.R.L., a través de sus representantes legales Joao Leonardo Simao y Jose Domínguez Ferreira, a pagar al co-demandado Mario Ferreira Pascoal, a través de cheque de gerencia a su nombre, la cantidad de un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000) de acuerdo al artículo 531 del Códigfo de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que subrogue a la empresa Las Tres Palabras S.R.L., los derechos de la venta efectuada entre los ciudadanos Mario Ferreira Pascoal y Antonio Gino Simao, sobre los inmuebles objeto del litigio, realizada en fecha 28 de octubre de 2008, registrado bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Primero, una vez quede definitivamente firme, con imposición de costas a la parte demandad y ordenó notificar a las partes, ello en el juicio por retracto legal arrendaticio intentado por la sociedad de comercio LAS TRES PALABRAS, S.R.L. contra los ciudadanos MARIO FERREIRA PASCOAL y ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, expediente Nº AP11-V-2010-001141 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

La preindicada apelación aparece oída en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto fechado 2 de octubre de 2012, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 5 de octubre de 2012 (f. 268) fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa data.

Ahora bien, revisado exhaustivamente la totalidad de las presentes actuaciones, este Juzgado Superior Segundo procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En el sub iudice observa este jurisdicente que la acción de retracto legal arrendaticio fue interpuesto por los abogados ANTONIO MARÍA SOARES y EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil LAS TRES PALABRAS, S.R.L., contra los ciudadanos ANTONIO GINO SANTOS SIMAO y MARIO FERREIRA PASCOAL. Verificado todo el iter procesal en el preindicado juicio, se constata que el juzgado de la causa en fecha 31 de julio de 2012 dictó sentencia ordenando notificar a las partes, en razón de haber publicado dicho fallo fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El día 7 de agosto de 2012 (f. 261) compareció ante el a quo la abogada Edilia De Freitas De Gouveia actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil Las Tres Palabras, S.R.L., y mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, requiriendo que se notificara a la parte demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 262), a cuyos efectos se libró boleta de notificación a los demandados ciudadanos Antonio Gino Simao y Mario Ferreira Pascoal.

Se constata al folio 266, que el día 16 de septiembre de 2012, compareció el abogado Pedro Antonio Valera actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado Antonio Gino Santos Simao, y se dió por notificado de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 y apeló contra la misma, recurso que aparece oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Es el caso que esta superioridad observa, que no fue debidamente notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de julio de 2012, el co-demandado ciudadano Mario Ferreira Pascoal, por lo que bajo estas circunstancias fácticas, estima este Juzgado Superior Segundo que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que no consta en este expediente que el tribunal de la causa haya notificado al mencionado ciudadano de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, a fin de que ejerciera o no los recursos a que haya lugar contra la preindicada decisión.

En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta alzada debe indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgándole a cada una las mismas oportunidades. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el referido artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.


Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley. Sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y Otros estableció lo siguiente:


“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
...omissis...
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Énfasis propio de la cita).

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley, por sus jueces naturales y por los recursos procesales previstos como medio de ataque.


En el caso que se analiza, observa esta superioridad que el juez a quo emitió un auto en fecha 2 de octubre de 2012 (f. 267), oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por el co-demandado ciudadano Antonio Gino Santos Simao y ordenando la remisión del expediente en su totalidad a la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para la insaculación de ley, sin antes haber notificado de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 al co-demandado Mario Ferreira Pascoal; lo que constituye un problema de orden público procesal, lo que pudiese constituir lesión a la tutela judicial efectiva del mencionado co-accionado, lo cual debe ser subsanado.


Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:


“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. pág. 39, Bogotá 1985). (Énfasis de la cita).


En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; estima que lo procedente en la especie es ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial proceda a practicar la notificación al co-demandado Mario Ferreira Pascoal de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, y posteriormente emita pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por el representante judicial del co-accionado Antonio Gino Santos Simao contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, dado que tal omisión pudiese lesionar la tutela judicial efectiva del co-demandado Mario Ferreira Pascoal y evitar reposiciones en fases más avanzadas del proceso, por la falta de notificación de la sentencia, lo que deberá realizar el a quo previo a la remisión del expediente para la insaculación de ley. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil nueve (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


























Expediente Nº AP71-R-2012-000512
AMJ/MCF