REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
ACCIONANTE: MIGUEL TINOCO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.810.019.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS y VICENTE VILLAVICENCIO LAMUS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.971 y 4.866, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERA MARIELLA TINOCO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio INTERESADA: y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.805.
ABOGADO EANNYS JOSE PALMA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el No. 145.833.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000155
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2012 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Orlando Moreno Santos, identificado supra en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011 por el presunto agraviante Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 proferida por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR la reclamación interpuesta por la ciudadana Mariella Tinoco Zerpa por la violación de su derecho de propiedad y por la reparación de daños materiales, en consecuencia se ordenó al ciudadano Miguel Tinoco Zerpa, titular de la cédula de identidad No. 6.810.019, que a sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 mts2 del techo de madera machihembrado que fuera desmantelado, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento. Con relación al tiempo de ejecución de los trabajos restitutorios y actos reparatorios se indicó que en ningún caso excedería de cuarenta y cinco (45) días, contados desde su comienzo. Determinó con respecto a la ejecución de lo decidido que la restitución ordenada, como la reparación e indemnización de los daños, debería comenzar a mas tardar a partir de las 8:00 a.m. del quinto (5to.) día hábil siguiente a la publicación del fallo.
Habiendo resultado definitivamente firme la decisión cuyo dispositivo quedó transcrito supra, el ciudadano Miguel Tinoco Zerpa –ya identificado-, representado judicialmente por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, interpuso acción de amparo constitucional contra esa decisión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 16 de marzo del referido año, decretó medida cautelar innominada solicitada por la representación quejosa consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva objeto de amparo y ordenó oficiar lo conducente tanto al Juzgado de Paz como al Juzgado de Municipio.
En fecha 3 de mayo de 2012, la juez del tribunal denunciado como presunto agraviante Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, consignó escrito de descargo en el cual expuso con relación a la delación de vulneración del derecho a la defensa que la misma era improcedente por cuanto el proceso se cumplió de acuerdo con el trámite previsto para el procedimiento breve para segunda instancia contenido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y que de ningún modo fue vulnerado derecho constitucional alguno al quejoso, por cuanto fue admitida la apelación ejercida por el demandado quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno durante todo el proceso de segunda instancia, como tampoco consignó prueba alguna que le favoreciera. Que la acción de amparo contra decisiones judiciales solo puede interponerse cuando se cumplan los dos (2) requisitos necesarios, -esto es-, cuando el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y que la acción de amparo constitucional ejercida no sea utilizada como medio de revisión de un fallo que le es adverso al accionante, desvirtuando así la acción al permitir que la misma sea ejercida como una tercera instancia de conocimiento sobre la materia ya decidida.
Alegó que el accionante basó la acción de amparo impetrada aduciendo la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pero que no expone de qué manera se le infringe el mencionado derecho sino que lo hace en forma genérica, adujo también que el recurrido fallo infringe su derecho a la defensa, y que tal denuncia es incierta por cuanto el trámite dado al recurso de apelación ejercido por el accionante lo fue con apego a las leyes sustantivas y adjetivas aplicables al caso, siendo admitida la apelación ejercida por el demandado quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno durante todo el proceso de segunda instancia, sin consignar durante el proceso prueba alguna que le favoreciera, por lo cual no pueden ser declaradas con lugar las denuncias realizadas por el accionante, concluyendo que la ciudadana MARIELLA TINOCO ZERPA ha debido ejercer una acción interdictal según lo ordenado en los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil en lugar de hacer uso a la vía de justicia de equidad, y que la pretensión del accionante en amparo se limita a alegar hechos que debió exponer en la oportunidad procesal correspondientes en segunda instancia, de donde se deduce que el accionante asumió una conducta contumaz al no comparecer en la oportunidad procesal a fin de ejercer su derecho de presentar informes a fin de desvirtuar lo pretendido por la demandada, que adicionalmente resultaba ajustada a derecho, concluyó su escrito de descargo solicitando que la acción de amparo impetrada sea desechada en la sentencia definitiva y el accionante sea condenado en costas por ejercerla de manera temeraria conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de mayo de 2012, el prenombrado juzgado profirió el fallo en amparo, contra el cual el abogado Luis Orlando Moreno Santos ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 28 de mayo de 2012, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por el juez a quo mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo legal correspondiente que se efectuó en fecha 1 de junio de 2012, correspondiéndole en tal virtud el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que nos fue remitido el expediente contentivo de las presentes actuaciones. Fue recibido en fecha 4 de junio del año en curso y mediante auto fechado 13 de junio del presente año, se le da entrada al expediente y fija el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha exclusive a los fines de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de julio de 2012, comparece el abogado Luis Orlando Moreno Santos a los fines de consignar escrito de alegatos, constante de veintidós (22) folios útiles, en los siguientes términos: 1.- Que al momento de interponer la solicitud de tutela constitucional, expresaron las razones de hecho y de derecho que soportan la acción ejercida, quedando resueltos algunos de los hechos afirmados y otros que deberían ser decididos –en decir del recurrente-, en la sentencia que resolviera el recurso ejercido. Vía ejemplo esa representación hizo alusión a la competencia del tribunal que habría de conocer del recurso de apelación ejercido, alegando que en el sub iudice la actora invocó como fundamento de su pretensión, que el procedimiento de paz nace de una controversia entre las partes, como consecuencia de unos daños ocasionados a la estructura del techo de la vivienda propiedad de ambas partes, que dichos daños han causado filtración en el área afectada, siendo la misma parte del salón de la casa, baño y pasillo de la denunciante ya que al quitar el techo, dejaron al descubierto la madera y el agua se filtra al llover, causando en consecuencia humedad en las paredes así como otros daños materiales, en virtud de lo cual fue condenado el quejoso a la inmediata reparación o indemnización de los daños causados y que se causaren a la vivienda; 2.- Que la sentencia proferida por el Juez de Paz, que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, que declaró que ambas partes alegan ser copropietarias del inmueble Quinta “El Descanso” en un 50% cada una de ellas y que al momento de la adquisición del mismo fue objeto de partición, definiéndose las áreas o porciones que cada uno de los adquirentes ocuparía, todo lo cual fue compartido por el juzgador constitucional a quo, al confirmar la cuestionada decisión en todas y cada una de sus partes, así “...que el actor y el demandado ocupan el mismo inmueble como vivienda común, y poseen dicho bien con el carácter de copropietarios, lo que obliga a concluir que estamos frente a un caso de coposesión, originándose la polémica cuando la parte actora imputa al demandado el haber ocasionado unos daños con motivo de la devastación de un techo de madera propiedad de ambas partes, adicionando que tal circunstancia ocasionó filtración en un área perteneciente a ambas partes lo que ha originado humedad en paredes comunes.”; 3.- Que de lo narrado se evidencia, que la actora no ha hecho mas que reclamar del demandado el cese y la reparación de unos hechos perturbadores de sus pertenencias, quedando claro que la acción ejercida lo fue con el animus de obtener del Juez de Paz la protección de su derecho de posesión, el cual consideraba lesionado como consecuencia de los actos atribuidos al demandado. Alega el quejoso que esa perturbación debe ser demandada mediante el uso de una acción interdictal, -específicamente en el caso de autos-, de un interdicto de amparo y que la competencia para conocer de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria por mandato expreso de los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la competencia en esta materia le corresponde a los Jueces Civiles como Jueces naturales, lo que obliga –de acuerdo a su decir-, a concluir que cuando el Juez de Paz emitió pronunciamiento acerca de una materia cuya competencia corresponde a una jurisdicción especial, actuó fuera del ámbito de su competencia, por no ser el Juez Natural, lo que ha debido corregir la Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al no hacerlo vulneró el derecho constitucional al debido proceso y la garantía a una tutela judicial efectiva que le asiste a su patrocinado; 4.- Denunció que también le conculcan a su mandante el derecho al debido proceso, al desatender lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, cuya apelación nos ocupa, con relación a los hechos delatados en la acción de amparo constitucional impetrada y de la pretensión deducida por ante la Justicia de Paz, determinó: “Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO (…) se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio del accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de confirmar en toda (sic) y cada una de sus partes la declaratoria con lugar de la violación de su derecho de propiedad (…)” (f. 269 vuelto y 270 de la recurrida para luego afirmar en el f. 271 vuelto, con relación al mismo aspecto, lo siguiente: “(…) y en vista que lo pretendido por la quejosa en la jurisdicción de paz es la reposición de la porción del techo que no había autorizada sobre un bien inmueble perteneciente a ella en un Cincuenta por Ciento (50%) por parte de su antagonista, a quien también pertenece en propiedad el bien en cuestión en igual porcentaje, es obvio que estamos en presencia de un conflicto entre comuneros por daños materiales surgidos por exceso en los límites fijados mediante autorización que no se solucionó de forma conciliatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.185 del Código Civil (…) en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.196 eiusdem (…) asumiéndose la resolución de ese conflicto por vía de la equidad cuya función es atribuida a los Jueces de Paz conforme al Artículo 26 de la Constitución (…) es lógico inferir que no se da el supuesto de violencia ni desposesión (sic) (rectius: desposesión (sic) ) en materia patrimonial que haga surgir la figura del interdicto, por consiguiente resultó competente el Juez de Paz para dirimir la controversia y no otro, y así se decide”. (sic); 5.- Alegó que ni en el momento en que interpusieron la acción de amparo constitucional, ni en ninguna otra oportunidad afirmaron que las delaciones allí denunciadas tienen su origen en omisiones cometidas por el Juzgado de Municipio al confirmar la declaratoria con lugar de la vulneración del derecho de propiedad de su mandante, por cuanto esa afirmación no tiene sentido, ya que el mismo nunca ha confirmado la infracción del derecho de propiedad de su representado el cual no es objeto de controversia, reiterando que la pretensión deducida por ante la Justicia de Paz era propia del ámbito de perturbación de la posesión, lo que es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, de donde se evidencia –reiteró-, que el Juez de Paz actuó fuera del ámbito de su competencia, y que al no advertir el Juez de Municipio esa incompetencia que lo llevó a confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión atacada en amparo, transgredía los derechos constitucionales denunciados; 6.- Que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que dictó la sentencia apelada, al decidir el amparo tergiversó los hechos y en consecuencia los desnaturalizó, incurriendo en incongruencia del fallo al no decidir conforme lo dispone el ordinal 5 del art. 243 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a ceñirse a lo pretendido y excepcionado, por cuanto la confirmación de la declaratoria con lugar de algún derecho de propiedad de su mandante, ni la restauración de un techo, fueron los hechos afirmados ni controvertidos en el proceso. Señaló que en materia de tergiversación de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.396 fechada 2 de agosto de 2001, dictada en el exp. No. 11-0233, dejó asentado su criterio sobre el tema; 7.- Que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio repite casi textualmente lo decidido por el Juez de Paz, al punto que no utiliza palabras propias para motivar su fallo, lo que de acuerdo a lo expresado por el recurrente equivale a inmotivar su propia decisión, particularmente en lo atinente a las pruebas consistentes en misivas, con respecto a las cuales el prenombrado Juez declaró que había contradicción en las mismas, pero no define dónde, cómo y por qué existe tal contradicción. Que declarar que unas pruebas se contradicen sin realizar un análisis motivado de lo expresado, comporta una valoración arbitraria y abuso de derecho, generando la violación del derecho al debido proceso; 8.- Que de ésta forma tenemos que de manera confusa en los términos y errada en los hechos afirmados, el Juzgado que profirió el fallo apelado realiza una síntesis de la controversia, expresando: “En relación a la violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al abuso de derecho que fueron denunciados por el quejoso, se observa que si bien en el fallo recurrido en amparo hubo omisión de pronunciamiento en relación a la desaplicación de los arrestos en la Jurisdicción de Paz, ello no significa que la Jueza Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de amparo, se configure la vulneración constitucional a tal respecto, puesto que no se evidencia que haya actuado con abuso de poder, por incompetencia, ni que usurpara autoridad alguna, dado que actuó dentro de sus propios límites, facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, puesto que solo dejó de advertir la desaplicación de dicha normativa de arresto, y así lo establece formalmente este Operador de Justicia (...) En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad (…) inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA (…) y así finalmente lo determina este Operador de Justicia, actuando en sede Constitucional”; 9.- Que habiendo denunciado en el escrito de solicitud de tutela constitucional la inmotivación del fallo atacado en amparo, que lesiona directamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no fue resuelto en el cuerpo del fallo que ahora se apela, menos aun decidido expresamente en la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia, vulnerando así lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando una vez mas el fallo de incongruencia negativa, ya que habiendo esa representación denunciado la inmotivación del fallo accionado en amparo y habiendo determinando cuáles derechos constitucionales fueron infringidos por esa circunstancia, ha debido el juzgador constitucional a quo analizar y decidir la referida denuncia lo cual no realizó, en virtud de lo cual la sentencia que ahora se cuestiona debe ser anulada. 10.- Que la sentencia apelada declara que los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso y la garantía a una tutela judicial efectiva no resultaron infringidos porque no se evidenció actuación alguna abusiva del poder por incompetencia, ni había usurpado autoridad alguna, pero no expone un razonamiento lógico que de luces acerca del por qué el Tribunal de primer grado de conocimiento constitucional arribó a esa conclusión, siendo que todas las conclusiones señaladas por ese Tribunal merecían un juicio lógico, fundamentado en derecho y en las circunstancias fácticas probadas en la causa, lo que se contrapone al criterio explanado por la representación del Ministerio Público, quien solicitó que la acción de amparo ejercida fuera declarada con lugar, por haberse constatado la vulneración del derecho al debido proceso, no obstante el Juzgador que profirió el fallo recurrido en apelación se apartó de ese criterio sin exponer las razones que le sirvieron de fundamento para ello, ya que las motivaciones que debe contener todo fallo no son aquellos razonamientos generales e insuficientes que permitan el cumplimiento a medias del requisito de la motivación, ya que ante unos motivos generales e insuficientes deviene forzosamente la declaratoria de inmotivación, como en el sub lite. 11.- Concluyó su escrito aseverando con relación a la incongruencia del fallo apelado, que se afirmó en el escrito de solicitud de tutela constitucional que el Juzgador de Municipio había incurrido en el incumplimiento de la determinación de la cosa sobre la que recaía la decisión exigida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, tal indeterminación objetiva constituye una denuncia, ya que era un hecho afirmado, la misma debió haber sido resuelta expresamente por parte del juez que profirió el fallo apelado. 12.- La determinación de la cosa u objeto sobre qué recae la decisión es otro de los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia. Cuando el ordinal 6 del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil se refiere a cosa u objeto -en decir del Tratadista Aristides Rengel Romberg-, ha de entenderse la palabra cosa “no solo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión(...)”, por lo que al denunciar la indeterminación expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio no declaró de manera expresa en la decisión el monto en dinero de la condenatoria de daños que se ordenaba resarcir al demandado ni precisó a cuánto asciende el monto de los mismos, como tampoco precisó cuáles eran los daños futuros que debían ser indemnizados por su representado, ni precisó lo que sería objeto de reparación lo que –se reitera-, constituía indeterminación objetiva de la sentencia, que además de viciarla de nulidad, transgredía los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Que una condenatoria indeterminada no es producto de un debido proceso, ni podría ser ese fallo el resultado de una justicia responsable e idónea, al condenarse a reparar unos daños y no determinarse el quantum de la condenatoria, ni cuáles paredes debían serían objeto de reparación, de donde se deduce que el fallo recurrido no cumple con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, colocando dicha indeterminación objetiva en incertidumbre a su mandante, ya que desconoce el monto de bolívares a pagar por concepto de indemnización de daños, y no saber qué es lo que será objeto de reparación, lo que de suyo ocasionaría gran incertidumbre a quien le correspondiera ejecutar esa decisión, por lo que pidió a éste Juez Superior, subsanar esa omisión de pronunciamiento acerca de la denuncia de incongruencia negativa que vicia el fallo apelado.
Conjuntamente con su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, el actor acompañó lo siguientes recaudos:
• Marcado “A” riela original del Poder, otorgado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el No. 54, Tomo 5, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Marcada “B” copia certificada de las actuaciones producidas en los Juzgados de Paz y Vigésimo Primero de Municipio de ésta circunscripción judicial, de donde se desprende que el Juzgado de Paz en fecha 22 de julio de 2009 declaró con lugar la violación del derecho de propiedad en virtud de lo cual estableció la reparación de los daños materiales denunciados por la ciudadana Mariella Tinoco Zerpa, y decretó la restitución inmediata del techo de madera disponiendo que en caso de incumplimiento de lo ordenado, el demandado pagaría por cada día de retraso en la reparación del referido techo, dos (2) días continuos de arresto en el local que designe el Juez de paz y una vez revisada la circunstancia del atraso, podrá conmutarse la sanción de cada dos (2) días continuos de arresto por multa equivalente a ocho (8) días de salario mínimo, la cual debería ser entregada al Fiscal Municipal.
De su parte la tercera interviniente, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, señaló que con la acción ejercida se pretende atacar los vicios de los que aparentemente adolece el fallo dictado por el Juzgado de Paz, el cual fue apelado por la parte actora y que sin embargo, no cumplió con su carga procesal de comparecer en la oportunidad legal correspondiente a presentar el escrito de informes, vía idónea destinada a colaborar con el sistema de justicia e informar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de los vicios que supuestamente adolecía el fallo proferido por el Juzgado de Paz; aunado a que del fallo atacado proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en ningún momento se desprende la imposición de condena de arresto que aduce la parte actora.
Que el Tribunal de Municipio acogió una supuesta motivación del fallo proferido por el Juzgado de Paz, donde no fueron analizadas pruebas -en especifico cartas- que fueron consignadas por las partes y cuyo análisis y valoración pudo haber cambiado el destino de la decisión, citando el fallo dictado en fecha 5 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 323, donde declara la suspensión con efectos erga omnes del artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, en lo concerniente a la figura del arresto.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, mediante escrito fechado 12 de marzo de 2012, interpuso escrito de solicitud de tutela constitucional por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su pretensión en la presunta vulneración del contenido de los artículos 26, 44 y 49 del Texto Fundamental referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso así como la amenaza de violación de su derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 del mismo Texto Legal por parte de la Juez 21º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proferida en fecha 4 de octubre de 2011, la cual declaró: “...PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2009, por el ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Judicial Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del estado Miranda; SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de julio de 2009. TERCERO: Se condena a la parte demandada a que con sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16 mts2) del techo de madera machihembrado que fuera desmantelado, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento. El Lapso de tiempo de los trabajos restitutorios y actos reparatorios en ningún caso excederá de cuarenta y cinco (45) días calendarios (sic) contados desde su comienzo; y CUATRO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, por haber resultado totalmente vencido en la controversia, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. Igualmente basó la acción de amparo constitucional cuya apelación hoy nos ocupa en lo dispuesto en el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó que la decisión proferida no fue decidida por el juez natural en virtud de la incompetencia del juzgado que conoció en primer grado de la causa, por cuanto al haber basado el accionante su solicitud en la comisión de unos daños ocasionados a la estructura del techo de la vivienda principal de las partes en conflicto, que generaron filtración en el área afectada, correspondiente a parte del salón de la vivienda, baño y pasillo de la denunciante ciudadana Mariella Tinoco Zerpa, sólo reclama del demandado las consecuencias de unas acciones que la perturban en su posesión, intentando conseguir la protección de su derecho que consideró lesionado o perturbado por causa de sus actuaciones, lo cual era competencia de la jurisdicción civil ordinaria por expreso mandato de los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, -esto es-, de un juez de primera instancia. Que de lo expuesto se infiere que al emitir su sentencia el Juez de Paz actuó fuera del ámbito su competencia, situación que debió ser rectificada por el Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al confirmar el fallo proferido por el Juez de Paz, quebrantó el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental que le asisten a su representado.
Asimismo, el fallo recurrido en amparo amenazó con violar el derecho de libertad personal establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, al confirmar la decisión dictada por el Juez de Paz, referida a la imposición de sanción de arresto por cada día de atraso en el cumplimiento del mandamiento contenido en la decisión, aun cuando la sentencia versó sobre obligaciones pecuniarias, aduciendo que la Ley Orgánica de Justicia de Paz en su artículo 50 consagra la posibilidad de que los Jueces de Paz puedan imponer sanción de arresto de 1 a 7 días continuos, a quien incumpliere con el mandamiento de la sentencia, siempre que la misma no verse sobre obligaciones pecuniarias y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Municipio en fecha 4 de octubre de 2011, lo fue confirmatoria de la decisión dictada por el Juez de Paz en fecha 22 de junio de 2009, obviando que en la dicha sentencia se había condenado con arresto al demandado, aun cuando dicha sentencia señala que se trata de un asunto patrimonial, adicionado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2010, suspendió provisionalmente la aplicación con efecto erga omnes lo dispuesto en el artículo 50 eiusdem, ya que la citada disposición permite que una medida de privación de libertad pueda ser dictada por un Juez de Paz, con lo cual podría causarse daño importante a la parte objeto de tal decisión en caso de dictarse un arresto, al limitarse el derecho a la libertad de la misma, considerando que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial efectivamente actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, con lo que lesionó los derechos constitucionales del accionante en amparo, por lo que solicitó que la acción de amparo incoada fuera declarada con lugar.
Finalizó su escrito de alegatos señalando que lo denunciado al interponer la acción amparíl es que el Juzgador Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la indeterminación objetiva de la cosa objeto de la decisión que demanda el artículo 243.6, condenando al accionante en amparo a resarcir unos daños presentes y futuros, sin haber sido detallados ni cuantificados, evidenciándose de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que no resolvió lo denunciado, como tampoco resolvió lo atinente a no haber declarado de manera expresa el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio la cantidad a pagar al haber sido condenado por concepto de daños, no precisando tampoco los daños que a futuro debería indemnizar su representado ni indicó tampoco qué debía ser reparado, lo cual vicia de nulidad la sentencia al quebrantar los derechos constitucionales denunciados como infringidos de su mandante.
III
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 18 de mayo de 2012, compareció la ciudadana Elizabeth Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, a los fines de consignar en ocho (8) folios útiles, escrito contentivo de su opinión, en la cual expresó que:
“...el accionante en amparo, señala en su escrito libelar, que el juez presuntamente agraviante incurrió en una serie de errores judiciales al momento de dictar sentencia al confirmar en cada uno de sus puntos la decisión de fecha 22 de julio de 2009, pronunciada por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró Con lugar la acción de reclamación por la violación de su derecho de propiedad y por la reparación de daños materiales interpuesta por la ciudadana MARIELLA TINOCO, contra el ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, lesionado con su conducta el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho a ser juzgado por el juez natural, tenemos que de la revisión efectuada a las actas que corren insertas al expediente, se observa que en la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2. del Municipio Baruta del estado Miranda en el procedimiento de equidad seguido en el caso que nos interesa, señaló que “a pesar de la calificación jurídica que la Actora dá (sic) a su reclamación, este Juzgado observa que la pretensión persigue la restitución de derechos que puedan derivarse del uso de una propiedad difusa...” por lo que al atribuirle la referid calificación jurídica se esta (sic) reconociendo que la reclamación planteada se circunscribe a una perturbación en la posesión, situación ésta cuyo conocimiento se encuentra expresamente atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. (...)
De allí que al estar atribuida expresamente la competencia para conocer de este (sic) asunto a la jurisdicción civil ordinaria, dicho conocimiento le estaba vedado al Juez de Paz, conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, lo que debió ser declarado en su sentencia por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a juicio de quien suscribe la referida decisión vulneró la garantía al debido proceso del accionante en amparo, específicamente el derecho a ser juzgado por su juez natural.
Por otra parte, en cuanto a la violación al debido proceso en que incurrió el Juez de Paz al imponer la sanción de arresto por cada día de atraso en el cumplimiento del mandamiento contenido en la Decisión, pese a que la sentencia versó sobre obligaciones pecuniarias, lo cual debió ser advertido por el juez que conoció de la apelación, esta (sic) Representación Fiscal observa que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz en su artículo 50 establece la posibilidad de que los Jueces de Paz puedan imponer la sanción de arresto de 1 a 7 días continuos, a quien incumpliere con el mandamiento de la sentencia, siempre que la misma no verse sobre obligaciones pecuniarias. (...)
Sobre el particular, se pudo constatar que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del estado Miranda, sin advertir que en dicha decisión se había condenado al ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA por demora en el cumplimiento del mandamiento previsto en la aludida decisión, pese a que en dicha sentencia expresamente señala “este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2011, admitió la presente apelación por tratarse de un asunto de contenido patrimonial, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz y la Sentencia de la Sala Constitucional de 10 de julio de 2000”, por lo que al indicar que se trata de un asunto de contenido patrimonial no resultaba ajustado a derecho ratificar en todas sus partes la sentencia apelada, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 323 de fecha 6 de mayo de 2010, suspendió provisionalmente la aplicación con efecto erga omnes del referido artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz por cuanto “(...) la citada disposición permite que una medida de privación de libertad pueda ser dictada por parte de un juez de paz o jueza de paz, con lo cual podría causarse un daño importante en caso de dictarse un arresto, si se tiene en cuenta que con ello se estaría limitando el derecho a la libertad (...) En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar.(...)”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 25 de mayo de 2012, declarando parcialmente con lugar la pretensión de Amparo Constitucional impetrada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, representado por LUÍS ORLANDO MARTÍNEZ SANTO (sic), parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, en el cual intervino la ciudadana MARISELLA TINOCO como tercera interesada, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; por cuanto solo quedó evidenciado en autos únicamente lo que respecta a la suspensión de los efectos del Artículo 50 del la Ley Orgánica de Justicia de Paz, reestableciéndose así la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales de libertad personal que fuere denunciada, conforme los lineamientos expuestos y determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE REESTABLECE en forma inmediata la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales de libertad personal inherentes al ciudadano MIGUEL TINOCO ZERPA, que se verificaron en la Decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, con la supresión de la conmutación en arresto omitida en dicho fallo, quedando con plena vigencia el resto de la referida decisión, conforme los lineamientos expuestos anteriormente.
TERCERO: SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 16 de Marzo de 2012, que suspendió la ejecución del fallo recurrido en amparo hasta que se verificara la Audiencia Pública Constitucional.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR en forma inmediata al Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo conducente sobre el resultado del presente amparo constitucional.
QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este sentenciador a proferir sentencia en la presente causa, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional impetrada en fecha 12 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que conoció en apelación y confirmó la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Juzgado de Paz de Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda
Dicho fallo fue recurrido tan solo por la parte actora ciudadano Miguel Tinoco –ya identificado-, con fundamento en que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento con relación a la incompetencia del juez de paz para conocer de la causa en virtud de estarse discutiendo un problema posesorio siendo que la materia interdictal corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, tampoco con respecto a los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva denunciados. Acotó que el juzgado delatado como agraviante Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial-, violentó los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como el derecho a ser juzgado por su juez natural, consagrados en los artículos 26 y en el epígrafe del artículo 49 y lo dispuesto en su ordinal 4 de nuestra Carta Magna así como la amenaza de violación de su derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 del mismo Texto Legal.
Al respecto, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al alegato de incongruencia negativa que el recurrente atribuye al fallo objeto de análisis constitucional, que la harían nula al no cumplir con uno de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia.
De esta forma tenemos que el recurrente denuncia que los hechos que ocasionaron la denuncia de vulneración de los derechos constitucionales referidos al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 Constitucional de su mandante, que fueron utilizados por el juzgado Vigésimo Primero de Municipio para dictar el fallo accionado en amparo no fueron resueltos en el fallo recurrido en apelación, en virtud de lo cual el referido fallo debe ser anulado por esta alzada constitucional, al inobservar lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo también el juez que profirió el fallo apelado en tergiversación de los hechos afirmados por esa representación sino también lo hizo en inmotivación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243.4 eiusdem.
En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 348, de fecha 31 de octubre de 2000, exp. N. 99-987, caso: Luis Juan Dieguez Urbina vs Linda Nassour Homsy, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiteradamente ratificada, estableció:
“...Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
La Sala, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia recurrida, como en las alegaciones del recurrente, en la Primera Instancia, y las presentadas ante el Superior; observa que efectivamente el sentenciador de Alzada, no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas en la oportunidad de presentar sus informes en ambas instancias, relacionadas con la cuestionada tempestividad de las pruebas de testigos evacuadas por el juez del mérito y apreciadas por él, así como por el sentenciador de la recurrida.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de Roger Litee contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:
“El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”.
Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)...”.
Así, de una revisión exhaustiva que éste sentenciador realizara del fallo apelado, se observa que el juez que profirió sentencia en primer grado constitucional, declaró parcialmente con lugar la pretensión ejercida al constatar la amenaza de violación del derecho a la libertad personal del actor, por cuanto confirmó la conmutación del arresto en caso de incumplimiento de lo ordenado en dicho fallo; empero en lo atinente a las otras vulneraciones a los derechos constitucionales delatados, dispuso lo siguiente: “…asumiéndose la resolución de ese conflicto por vía de la equidad cuya función es atribuida a los Jueces de Paz conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le es solicitada y siendo que medió entre dichas partes una autorización que según la denunciante, no fue acatada en su totalidad lo cual motivó su denuncia, es lógico inferir que no se da el supuesto de violencia ni desposeción en materia patrimonial que haga surgir la figura de interdicto, por consiguiente resultó competente el Juez de Paz para dirimir tal controversia y no otro, y así se decide. (…) En relación a la violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al abuso de derecho que fueron denunciados por el quejoso, se observa que si bien en el fallo recurrido en amparo hubo omisión de pronunciamiento en relación a la desaplicación de los arrestos en la Jurisdicción de Paz, ello no significa que la Jueza Vigésima Primera de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión objeto de amparo, se configure la vulneración constitucional a tal respecto, puesto que no se evidencia que haya actuado con abuso de poder, por incompetencia, ni que usurpara autoridad alguna, dado que actuó dentro de sus propios límites, facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, puesto que solo dejó de advertir la desaplicación de dicha normativa de arresto, y así lo establece formalmente este Operador de Justicia (...) En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad (…) inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA (…) y así finalmente lo determina este Operador de Justicia, actuando en sede Constitucional”.
De lo transcrito puede constatarse que efectivamente el juez a quo constitucional se pronunció en forma genérica con respecto a las delaciones constitucionales ya referidas, específicamente lo concerniente al vicio de inmotivación y a la indeterminación objetiva en cuanto a la no fijación del quantum de la reparación ordenada así como la especificación de los bienes objeto de la misma, no obstante ello, considera quien aquí decide que no puede considerarse como falta absoluta de pronunciamiento, ni que se haya apreciado de forma parcial el escrito contentivo de la pretensión de amparo, por cuanto el juzgador consideró que con respecto a la infracción de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no se evidenciaba vulneración constitucional alguna, ni evidenciaba que hubiera actuado con abuso de poder, por incompetencia, ni que usurpara autoridad alguna, actuando dentro del ámbito de sus facultades, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad del fallo recurrido por incongruencia negativa y Así se decide.
TERCERO: Despejado lo anterior y a fin de emitir el dictamen correspondiente este Juzgador observa, que en el presente caso recurre en apelación la parte accionante en amparo pese a que en la primera instancia constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo incoado contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011 por el presunto agraviante Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 proferida por el Juzgado de Paz de la Circunscripción Intramunicipal 1.9.2 del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la reclamación interpuesta por la ciudadana Mariella Tinoco Zerpa por la violación de su derecho de propiedad y por la reparación de daños materiales, en consecuencia se ordenó al ciudadano Miguel Tinoco Zerpa, que a sus propias expensas procediera a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 mts2 del techo de madera machihembrado que fuera desmantelado, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora, como consecuencia de tal desmantelamiento. Con relación al tiempo de ejecución de los trabajos restitutorios y reparatorios, se indicó que en ningún caso excedería de cuarenta y cinco (45) días, contados desde su comienzo. Determinó con respecto a la ejecución de lo decidido que la restitución ordenada, como la reparación e indemnización de los daños, debería comenzar a mas tardar a partir de las 8:00 a.m. del quinto (5to.) día hábil siguiente a la publicación del fallo e indicó que por cada día de atraso a partir del lapso antes indicado, se sancionaría a la parte demandada con dos (2) días continuos de arresto en el local que designe el juez y revisada la circunstancia del atraso, podría conmutarse la sanción de cada dos (2) días de arresto por multa equivalente a 8 (ocho) días de salario mínimo para ser enterada en el Fisco Municipal.
Este último aspecto generó que se restableciera la situación jurídica infringida o la amenaza de violación al derecho de violación a la libertad personal del accionante en amparo, ordenándose la supresión de la conmutación en arresto en el fallo dictado que fuera omitida en el fallo dictado por el Juez Municipal, en virtud de la suspensión por la Sala Constitucional del artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz vigente para el momento, manteniendo su vigencia el resto de la decisión atacada en amparo, motivo por el cual el accionante ejerció el recurso de apelación cuya resolución hoy nos ocupa, dado que también fue denunciada la infracción de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por su juez natural consagradas en los artículos 26, epígrafe del articulo 49 Constitucional así como en su ordinal 4, aduciendo la incompetencia del juez de paz para resolver un asunto donde se ventilaba la materia posesoria que es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, e violación del principio de ser juzgado por su juez natural así como por los errores de juzgamiento relacionados con la inmotivación del fallo al no analizarse debidamente las pruebas, acogiendo el Juez de Municipio la motivación del juez de paz. Y por último la indeterminación objetiva del fallo al no indicarse los daños que serían objeto de reparación y su cuantificación, aspectos que no fueron debidamente resueltos en el fallo recurrido en apelación, inobservando de acuerdo a su decir, lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Arguyendo así que incurrió el juez que profirió el fallo apelado en tergiversación de los hechos afirmados por esa representación, como en inmotivación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243.4 eiusdem.
Al respecto, se hace menester para quien juzga actuando en Alzada Constitucional determinar cuales son las atribuciones de los Juzgados de Paz y de Municipio a fin de establecer si efectivamente actuaron o no fuera del ámbito de su competencia funcional en la presente causa, para lo cual es imperativo traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2001, Expediente No. 00-1461, en la cual cita el criterio sentado por dicha Sala en fecha 5 de octubre de 2000, Sentencia No. 1139, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, este Juzgado a los fines de determinar la competencia para conocer el presente asunto, considera necesario primeramente establecer la naturaleza jurídica de las decisiones emitidas por los jueces de paz, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2001, Expediente No. 00-1461, en la cual cita el criterio sentado por dicha Sala en fecha 5 de octubre de 2000, sentencia No. 1139, de la cual se extrae lo siguiente:
“...Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna. (…)
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.(…).
Establecida la naturaleza de las decisiones de la justicia de paz, como fallos jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen derechos o garantías constitucionales. (…)
Por ese motivo, las decisiones del juez de paz no son apelables, sino revisables por el mismo, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y es que el concepto de equidad, de difícil aprehensión, se refiere a un juicio de valor de quien lo utiliza, ligado a su idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores.
Dado el carácter personal y subjetivo de esos valores, el tratamiento de las decisiones que en ellos se fundan, tiene que ser distinto al que se da a los fallos que se atienen a normas del derecho, y por ello la regla es que no sea revisable por otro el criterio del sentenciador; de allí, que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, en su artículo 47 estableció como regla, la revisión por el mismo juez del fallo que lo dictó, asesorándose con los suplentes y conjueces del tribunal. Estas reglas privarían de Juez Superior a los Jueces de Paz.
Sin embargo, el artículo 48 eiusdem, prevé la apelación de las sentencias de los jueces de paz, cuando la controversia tenga contenido patrimonial, la cual será decidida por el juez competente a quien se le envía el expediente contentivo de las actuaciones. Se trata de una excepción al principio, pero que fija la presencia de un juez superior al de paz, que conoce de las apelaciones de sus fallos, y éste vendría a ser el juez del amparo contra las sentencias de los jueces de paz.
No señala la ley especial que rige la Justicia de Paz, quién es este juez, ni tampoco lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ignoró la materia, y ante tal vacío es necesario dilucidar si el juez de la alzada es el Juez de Municipio o el de Primera Instancia. (…)
Teniendo en cuenta que las causas de contenido patrimonial que puede conocer un Juez de Paz, están determinadas por la cuantía (numeral 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), debe interpretarse que la competencia por la cuantía determina quién es el juzgado superior del juez de paz, a los efectos de la apelación a que se refiere el artículo 48 eiusdem, ya que éste debe ser el juez inmediatamente superior al de paz, por la escala de cuantía. Este juez vendría a ser el de Municipio, pero no para que decida conforme a derecho, sino también aplicando la equidad, lo que crea una situación excepcional.
No se trata de que el juez de la justicia alternativa sea inferior al de Municipio, como no lo es el tribunal arbitral con relación a los jueces de primera o segunda instancia del Poder Judicial, sino que algún órgano jurisdiccional debe conocer de la alzada prevista en la ley, y a falta de un tribunal especial, dado que la competencia del juez de paz se regula por una cuantía ínfima (cuatro salarios mínimos mensuales), pero cuantía al fin, en la actualidad en la escala de cuantías el inmediatamente superior es el Juez de Municipio, y éste sería, por razones de seguridad jurídica, el competente para conocer de las apelaciones (…)”
Con apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta impretermitible concluir que parte de nuestra vida es la interrelación con personas con quienes convivimos o quienes se encuentran cerca de nosotros. Es inevitable que en esas relaciones surjan desavenencias, las cuales muchas veces terminan en problemas. Más aún, muchos de esos problemas se convierten en grandes conflictos en los cuales necesitamos a un tercero imparcial, ajeno a ambas partes, para ayudar en la búsqueda de una solución. En estas situaciones, la justicia de paz, como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, toma vigencia y sirve como herramienta para el logro de la mejor solución de estas controversias, constituyendo así un mecanismo de participación ciudadana en la resolución de los conflictos.
Con la concepción del estado de derecho y el principio de división del poder, el Estado asume la potestad para solucionar los conflictos entre las personas y sancionar a quienes incumplan la ley, creando todo un sistema especializado para ello: el Poder Judicial. Sin embargo, con el devenir del tiempo, la idea del ciudadano pasivo a la espera de la actuación del Estado cambia y se crea un nuevo paradigma: el reconocimiento de la necesidad de una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Específicamente en el ámbito del poder judicial, surge la idea de la desjudicialización de los problemas y la democratización de la justicia, trayendo como consecuencia los métodos alternativos de solución de conflictos.
Así, tenemos que la justicia alternativa debe ser ejercida a los fines de dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, con sujeción a un proceso contradictorio, que concluya con sentencias definitivas que cobren fuerza de cosa juzgada y en consecuencia ejecutables, y en virtud de ser la Justicia de Paz elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, aun y cuando ésta no pertenezca concretamente al poder judicial, la justicia alternativa tiene como finalidad dirimir conflictos o controversias entre partes, promoviendo actos con efectos constitutivos que hacen posible la actividad jurisdiccional y por cuanto lo pretendido por la quejosa en la jurisdicción de paz era la reposición o reparación de la extensión del techo que fue autorizada, con respecto a un bien inmueble perteneciente a la ciudadana Mariella Tinoco Zerpa en un cincuenta por ciento (50%) por parte del hoy quejoso, ciudadano Miguel Tinoco Zerpa, quien también es propietario del inmueble en cuestión en igual porcentaje, es evidente –tal y como lo expresó el a quo actuando en Sede Constitucional-, que el caso que nos ocupa lo constituye un conflicto entre comuneros por los daños materiales causados como consecuencia del exceso de los límites fijados en la autorización dada por su señora madre ciudadana Gloria de Tinoco, conflicto que no fue resuelto pacíficamente, atribuyéndose competencia a los jueces de paz, previsto al contenido de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz de 1994, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Lo antes explanado determina que en el subiudice, no fue planteado un conflicto posesorio que amerite amparo o restitución, ni el ejercicio de un interdicto de obra nueva o por daño temido, sino un problema por reparación de daños patrimoniales entre copropietarios, lo que determina la competencia ab inítio del Juez de Paz para conocer por vía de equidad del asunto objeto de resolución y Así se decide.
De otra parte fundamenta el accionante su pretensión de amparo en el error de juzgamiento en que habría incurrido el Juez Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, referido al vicio de inmotivación del fallo al acoger la motivación realizada en el fallo dictado por el Juez de Paz y el vicio de indeterminación objetiva al no determinarse los bienes objeto de reparación y el quantum de los mismos.
En cuanto a la denuncia de inmotivación señalada por el recurrente, se aduce “…Que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio repite casi textualmente lo decidido por el Juez de Paz, al punto que no utiliza palabras propias para motivar su fallo, lo que de acuerdo a lo expresado por el recurrente equivale a inmotivar su propia decisión, particularmente en lo atinente a las pruebas consistentes en misivas, con respecto a las cuales el prenombrado Juez declaró que había contradicción en las mismas, pero no define dónde, cómo y por qué existe tal contradicción. Que declarar que unas pruebas se contradicen sin realizar un análisis motivado de lo expresado, comporta una valoración arbitraria y abuso de derecho, generando la violación del derecho al debido proceso.”.
Así en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Rector, No. 00051 de fecha 3 de febrero de 2006, expediente No. 05-568, en el juicio seguido por la ciudadana Gladys Josefina Santiago Toro vs el ciudadano Italo José Ramírez, en torno al vicio de motivación acogida, se expuso:
“...Respecto al vicio de motivación acogida, esta Sala estableció mediante sentencia N° 548, Exp N° 2003-000138, del 24 de septiembre 2003 (…) lo siguiente:
En relación a la “motivación acogida”, la Sala, en sentencia N° 404 del 1° de noviembre de 2002, juicio Danira Riserda España Oropeza contra Lidia Susana González García, expediente N° 00-829, estableció el siguiente criterio:…”.
“…En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. (...)
(...) De la transcripción que antecede se evidencia que para dar cumplimiento al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no basta que el juez de alzada acoja los motivos expresados por el a-quo en su fallo mediante transcripciones o citas, pues es deber del juez que conoce en apelación revisar la decisión impugnada y expresar sus propias razones de hecho y de derecho que sustenten la nueva decisión que dicte, aun si ellas coinciden con las del tribunal inferior, pues sólo así la Sala podrá controlar la legalidad del mismo con el recurso de casación…”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito y luego de cotejar los fallos pertinentes, colige este Sentenciador que la decisión proferida por el Juez Vigésimo Primero de Municipio, debe considerarse que cumple con el requisito de motivación por cuanto el juzgador indicó sus propias razones de hecho y de derecho en torno a lo decidido, expresando de manera precisa las normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el análisis que realizara al material probático aportado por las partes a los autos que conforman el presente expediente, concluyendo que del documento de propiedad se evidenció que ambas partes son propietarios del bien inmueble cuyos daños se ordenó resarcir; y en cuanto a las misivas realiza el análisis de rigor, concluyendo con sus propias palabras su inferencia en el proceso, el cual si bien resulta insuficiente no puede en modo alguno considerarse inmotivada y Así se declara.
Por último y con relación al incumplimiento en el fallo atacado en amparo de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –esto es-, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, arguye el accionante que la decisión recurrida en amparo no declara de manera expresa cual es el monto a indemnizar por los referidos daños como tampoco discrimina los mismos, no precisando tampoco cuales daños a futuro serían indemnizados, lo que materializa el vicio delatado, en vulneración directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten.
En este sentido, el punto tercero del fallo objeto de análisis expresa:
“Se condena a la parte demandada a que con sus propias expensas proceda a la inmediata restitución a su estado original de la superficie y estructura de aproximadamente 16 metros cuadrados del techo de madera machihembrado que desmantelara, así como la inmediata reparación o indemnización por los daños ya causados y los que se causaren a la vivienda y los bienes muebles de la parte actora (…)”.
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que la resolución de la situación se plantea por vía de equidad, referida a un juicio de valor de quien la utiliza, vinculada a la idea de justicia aplicada al caso concreto, opinión que no descansa en el derecho, sino en la conciencia, la moral, la razón natural u otros valores, por lo que el contenido de los fallos es distinto a los que se funda en atención a las normas de derecho, no lo es menos que lo decidido por el Juez de Paz ratificado en alzada por el Juez de Municipio, con miras a lograr la resolución del conflicto planteado, debe ser ejecutable; para lo cual es menester indicar claramente el bien objeto de reparación así como las cantidades dinerarias que se requerirán a tales fines –es decir- el quantum de los mismos.
Con respecto al requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se ha venido aplicando por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada de la misma, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”.
De la misma forma la dicha Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa vs Luís María Mingo Ibáñez, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.”.
Queda entonces contundentemente claro, que para considerar cumplido éste requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal requisito éste que no se cumple en el fallo objeto de amparo en violación de los derechos constitucionales del quejosos referido al debido proceso y tutela judicial efectiva. y Así se declara.
También adujo el accionante como fundamento de su pretensión que al confirmar el fallo accionado en amparo la decisión dictada por el Juez de Paz, que declaró: “…Con relación al tiempo de ejecución de los trabajos restitutorios y reparatorios, se indicó que en ningún caso excedería de cuarenta y cinco (45) días, contados desde su comienzo. Determinó con respecto a la ejecución de lo decidido que la restitución ordenada, como la reparación e indemnización de los daños, debería comenzar a mas tardar a partir de las 8:00 a.m. del quinto (5to.) día hábil siguiente a la publicación del fallo e indicó que por cada día de atraso a partir del lapso antes indicado, se sancionaría a la parte demandada con dos (2) días continuos de arresto en el local que designe el juez y revisada la circunstancia del atraso, podría conmutarse la sanción de cada dos (2) días de arresto por multa equivalente a 8 (ocho) días de salario mínimo para ser enterada en el Fisco Municipal…”, se amenaza su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 del Texto Fundamental, en lo atinente a la imposición de sanción de arresto por cada día de atraso en el cumplimiento del mandamiento contenido en la decisión, lo que resulta improcedente al versar la sentencia sobre obligaciones pecuniarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz.
En este sentido, efectivamente dicha disposición consagra la posibilidad que los Jueces de Paz puedan imponer sanción de arresto de 1 a 7 días continuos, a quien incumpliere con el mandamiento de la sentencia, siempre que la misma no verse sobre obligaciones pecuniarias, lo que no se da en el sub lite, y quedó ratificado por el Juez de Municipio en su sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, al confirmar lo decidido por en fecha 22 de junio de 2009, obviando que en la dicha sentencia se dejaba abierta la posibilidad de condenar con arresto al demandado, aun cuando en la misma se indica que se trata de un asunto patrimonial, amén de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2010, suspendió provisionalmente la aplicación con efecto erga omnes de lo dispuesto en el mencionado artículo 50 ya que permite que una medida de privación de libertad pueda ser dictada por un Juez de Paz, con lo cual podría causarse daño importante a la parte objeto de tal decisión al limitarse el derecho a la libertad de la misma, infringiendo así el derecho constitucional delatado por el actor, evidenciándose que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial efectivamente actuó fuera de de su competencia en el sentido constitucional, lo que determina la procedencia de la acción impetrada, confirmando en este aspecto lo decidido por el a quo constitucional y Así se decide.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admite que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero este medio extraordinario sólo procede en casos excepcionales, estableciendo que deben presentarse concurrentemente los requisitos indispensables, siguientes:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
En tal sentido, cabe destacar que se ha definido de manera reiterada el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas o cuando exista extralimitación o abuso de poder en el cumplimiento de sus funciones.
De esta forma, es necesario para poder admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no satisfaga la pretensión deducida de manera oportuna. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño, tal cual es el caso cuyo análisis nos ocupa.
Con relación a la procedencia de la acción de amparo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada, en particular en sentencia fechada 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, No. 2040, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó el siguiente criterio:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.(...)”.
Asimismo, es menester para quien decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la norma, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión, lo que la hace susceptible de nulidad.
Por los razonamientos ya explanados, es evidente que la decisión que motiva el presente amparo se encuentra asolada de una manifiesta indeterminación objetiva, pero desde una doble perspectiva: en primer lugar, porque no precisa el monto que ha de pagarse por la reparación de daños y en el segundo lugar, porque no precisa cuales son los daños a futuro, dejando al obligado en una suerte de limbo, lo que impide la ejecución de lo decidido, aunado a la posibilidad de aplicación de una sanción de arresto ordenada en dicho fallo, que era a todas luces inaplicable dada la naturaleza patrimonial de lo discutido y en virtud de la suspensión de los efectos del artículo 50 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz ya analizada, es por lo que considerando los criterios de justicia ya expuestos y en perfecto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas respetando los principios que fundan nuestro ordenamiento jurídico que constituyen los instrumentos para lograr una efectiva aplicación de justicia, es por lo que lógicamente se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, ha lugar la acción de amparo constitucional al haberse constatado la vulneración de los derechos constitucionales en lo atinente a la violación al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, la defensa y a la libertad personal delatados por el actor, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que un juez de la misma jerarquía dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios ya analizados, y así será ordenado en la parte dispositiva de este fallo, reestableciéndose así la situación jurídica infringida; lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante ciudadano Miguel Tinoco Zerpa parte agraviada y representado judicialmente por el abogado Luís Orlando Moreno Santos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012 la cual queda modificada en los términos ut supra expuestos.
SEGUNDO: HA LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante ciudadano Miguel Tinoco Zerpa, ya identificado contra el fallo fechado 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada y se repone la causa al estado de que un juez de la misma jerarquía dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios ya analizados, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente al Juzgado el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. No.: AP71-R-2012-000155
AMJ/MCF/gloria
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