REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

RECUSANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por la JUNTA DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA y LUIS IVÁN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.311, 8.798 y 91.326, respectivamente.

RECUSADO: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000085

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta el día 9 de agosto de 2012, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante JUNTA DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia en la incidencia de tacha incidental propuesta en la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L contra la JUNTA DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en el expediente signado con el N° AH13-X-2011-000028 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de agosto de 2012, se asignó a esta superioridad el conocimiento y decisión de la preindicada incidencia, recibiendo las actuaciones el día 21 de septiembre del año en curso. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran pruebas, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de los corrientes, compareció el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su condición de apoderado judicial de la recusante JUNTA DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos en siete (7) folios útiles, a través del cual promovió: i) En el particular primero reprodujo la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 1 al 9, en la cual se verifica que el funcionario recusado estaba en conocimiento del recurso ejercido por esa representación, que la incidencia había entrado en fase de sentencia desde el día 17 de noviembre de 2011, es decir que después de esa data transcurrieron 6 meses y 7 días para dictar sentencia interlocutoria. ii) En el particular segundo reprodujo decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo fallo se verifica que la sentencia está dentro del lapso para su pronunciamiento, no fue necesaria la notificación a las partes y se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia procesar la aclaratoria para poder decir. iii) En el particular tercero consigna copia certificada de escrito de fecha 6 de agosto de 2012, en el cual esa representación solicitó al Juez recusado que iniciara el procedimiento contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. iv) En el particular cuarto reprodujo el informe presentado por el Juez recusado, y finalmente pidió que se declarara con lugar la recusación interpuesta.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal admitio la prueba documental promovida por el representante judicial de la recusante, y en cuanto a la reproducción de algunas actas cursantes en estos autos determinó que reproducir el contenido de una documental que ya existe en las actas, no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno (f. 37 y 38).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual requiere que determinado Juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia.

La presente incidencia de recusación tiene su génesis con motivo de la tacha incidental interpuesta en la acción reivindicatoria interpuesta por la empresa Inversiones Lubegan, S.R.L. contra la Junta de Co-propietarios del Centro Plaza, evidenciándose de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2012, que se encuentra cursante en copia certificada del folio 1 al 9, que en dicho proceso la parte demandada tachó de falsos los planos identificados con los números 54, 412, 415 y 635 anexados conjuntamente con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la misma.

Según narra la preindicada decisión, en fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la Junta de Co-propietarios del Centro Plaza formalizó la tacha propuesta mediante escrito fechado 15 de abril de 2011. El día 5 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L. insistió en hacer valer los documentos objetos de la incidencia, alegando la extemporaneidad de la tacha y opuso a la parte tachante los términos que se expresan en el libelo de la demanda principal. Luego, en fecha 10 de mayo de 2011 el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó aperturar el cuaderno de tacha, considerando mediante auto fechado 16 de mayo de 2011 que la misma había sido presentada en tiempo oportuno, acordó su tramitación y ordenó que se notificara al Ministerio Público, determinando que una vez constara en el cuaderno de tacha el haberse practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la prueba documental y de experticia grafotécnica promovida en la incidencia de tacha por la representación judicial de la JUNTA DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, el día 15 de junio de 2011 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, designándose al ciudadano Raymond Orta Martínez, por parte de la tachante Junta de Co-propietarios del Centro Plaza, y al ciudadano Oswaldo Ovalles, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L. y a la ciudadana Liliana Granadillo, por parte del Tribunal.

En fecha 29 de julio de 2011 los expertos grafotécnicos consignaron dos (2) dictámenes periciales, y en fecha 3 de agosto de 2011 el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L. pidió aclaratoria o ampliación del informe pericial consignado por su contraparte, y el día 5 de agosto de 2011, el abogado de la tachante Junta de Copropietarios del Centro Plaza requirió aclaratoria o ampliación de los dos (2) informes periciales consignados por los expertos grafotécnicos. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 el Tribunal negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de las dos experticias peticionada por el representante judicial de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza por considerar la misma extemporánea y acordó la aclaratoria solicitada por la sociedad de comercio Inversiones Lubegan, S.R.L. por tempestiva.

Continúa señalando la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, que el día 26 de septiembre de 2011 el representante judicial de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza apeló contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2011, que negó la solicitud de aclaratoria, recurso que fue oído en un solo efecto por el a quo, ordenándose darle la tramitación de ley.

El día 9 de agosto de 2012 (f. 20), el abogado Emilio Martínez Lozada en su condición de apoderado judicial de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza, formuló recusación contra el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“En horas del despacho de hoy, nueve (9) de agosto de 2012, comparece por ante la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de Caracas, el abogado en ejercicio EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el I.P.S.A. No. 26.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en autos, a los fines de exponer: RECUSO en este acto al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del área (sic) Metropolitana de Caracas, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; al haber dictado SENTENCIA ANTICIPADA de la incidencia de tacha, sin haber esperado y tomado en consideración, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le ordena procesar la ACLARATORIA DE LA EXPERTICIA para un posterior pronunciamiento.
Así mismo, por no haber iniciado el procedimiento de INHIBICIÓN, estando en conocimiento de la existencia de dicha causal. Es todo.”

En fecha 10 de agosto de 2012, el funcionario recusado rindió su Informe, en el cual adujo lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 09 de los corrientes, el ciudadano Emilio Martínez Lozada …, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza, parte accionante en la presente Incidencia de Tacha, derivada del juicio que por Acción Reivindicatoria incoara Inversiones Lubegan S.R.L. contra la Junta de Copropietarios del Centro Plaza, presentó recusación en mi contra, fundamentando la misma en la Causal 15° del Artículo 82 del Código Procedimiento Civil; por lo que procedo a presentar el informe de Ley en los siguientes términos: La incidencia en cuestión se refiere a una propuesta de Tacha incoada por el abogado Emilio Martínez Lozada, antes identificado, actuando en nombre de su mandante, la misma se fundamentó en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al señalar el referido profesional del derecho la existencia de alteraciones de los planos identificados con los N° 54, 412, 415 y 635, acompañados con el libelo de demanda como documentos fundamentales de la misma. En fecha 22 de septiembre el Tribunal mediante auto negó la ampliación aclaratoria peticionada por el apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, toda vez que tal y como se estableció de forma clara la misma fue solicitada de forma extemporánea, ante tal negativa el referido profesional del derecho ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Tribunal en un solo efecto devolutivo,…omissis… remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia, sin que se conociese decisión alguna emanada del Tribunal de Alzada respecto a la apelación sobre la negativa de la aclaratoria de la experticia, este Juzgado procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012)…omissis…En fecha 30 de julio de 2012, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (sic) quien declaró Con Lugar la Apelación. En fecha 06 de los corrientes el abogado Emilio Martínez Lozada, consigna escrito señalando que en virtud de la declaratoria del Juzgado de Alzada la sentencia dictada por este Juzgado resultaba “Nula por Anticipada” y en virtud de ello me encontraba incurso en el presupuesto establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del código de procedimiento civil, solicitando se iniciara el procedimiento contemplado en el artículo 84 eiusdem. Posteriormente en fecha 9 del presente mes y año, comparece el referido profesional del derecho y consigna sendas diligencias mediante las cuales apela de la decisión de fecha 24 de mayo de 2012 y procede a recusarme conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establecido lo anterior quien suscribe debe señalar que tal y como se indicara con anterioridad, el Tribunal estaba en un completo desconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada para el momento en procedió a emitir el fallo que decidió la incidencia de Tacha, ello queda verificado de una simple y sencilla revisión de las actas que conforman el expediente, si bien es cierto el Tribunal de alzada dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2012, no es menos cierto que quien suscribe conoció de tal decisión hasta el día 30 de julio de 2012, oportunidad en la cual se reciben las resultas de apelación, es decir dos meses y seis días después de proferida la sentencia dictada por este Juzgado. Respecto del alegato que manifiesta el abogado Emilio Martínez Lozada, para recusarme al haber dictado a su decir una “Sentencia Anticipada”, debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 291 lo siguiente…omissis…En el caso de marras tal y como se indicó con anterioridad el Tribunal no estaba al tanto de la decisión de alzada, lo que llevó a cumplir con la obligación natural del Juez, procediendo a dictar sentencia en el presente juicio toda vez que el mismo había alcanzado dicha etapa procesal…Así las cosas y ante lo planteado por el recusante NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en el caso que nos ocupa al haber dictado la sentencia definitiva, sin conocer de las resultas de la apelación ejercida por el recusante, se emitiera en modo alguno una “Sentencia Anticipada”, toda vez que tal situación se encuentra bajo la tutela de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considero no entrarme incurso en la causal invocada por el recusante, ni en ninguna otra causal de recusación y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda conoce la incidencia…” . (Cambio de letra de esta alzada).

Expuesto lo anterior corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación propuesta, dado que a decir del representante judicial de la recusante, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su condición antes aludida, se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En la especie la representación judicial de la recusante sostiene que el Dr. Juan Carlos Varela Ramos se encuentra incurso en el supuesto fáctico que prevé el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, esto es por haber dictado sentencia anticipada de la incidencia de tacha, sin haber esperado y tomado en cuenta la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial.

Como ya se indicara ut supra, la recusación objeto de análisis surgió con motivo de la tacha incidental propuesta en la acción reivindicatoria interpuesta por la empresa Inversiones Lubegan, S.R.L. contra la Junta de Co-propietarios del Centro Plaza, en la cual ésta última tachó de falsos los planos identificados con los números 54, 412, 415 y 635 anexados conjuntamente con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la misma. El día 29 de julio de 2011 los expertos grafotécnicos consignaron dos (2) dictámenes periciales, y en fecha 5 de agosto de 2011, el representante de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza pidió aclaratoria o ampliación de los dos (2) informes periciales, solicitud que fue negada por el a quo en fecha 22 de septiembre de 2011, por considerar la misma extemporánea por tardía, decisión contra la cual apeló la representación judicial de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza en fecha 26 de septiembre de 2011, recurso que fue oído en un solo efecto por el a quo.

El Tribunal observa que en el informe rendido, el Juez recusado manifestó para la data en que decidió la tacha incidental impetrada no tenía conocimiento de alguna decisión de algún tribunal de alzada en cuanto a la apelación sobre la negativa de la aclaratoria de la experticia peticionada por la Junta de Copropietarios del Centro Plaza, y afirmó que no fue sino hasta el día 30 de julio de 2012, en que se recibieron las resultas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 2 de mayo de 2012, que declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza, y en la que se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a pronunciarse sobre la aclaratoria y ampliación presentada por esa representación. Palabras mas palabras menos, no cabe duda de que para el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual el juez de la causa decidió la tacha incidental, no habían sido recibidas ni agregadas las resultas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo, por lo que esa circunstancia no constituye un pronunciamiento anticipado, y se adapta a las previsiones legales que regulan la tramitación de las apelaciones contra sentencias interlocutorias oídas solamente en el efecto devolutivo que no le impiden decidir el mérito de la tacha propuesta, al menos que se hubieren consignado oportunamente las resultas de lo decidido por el juzgado ad quem, lo que quedó probado en autos, y siendo ello así no se cumple el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, amén de que la representación judicial de la Junta de Copropietarios del Centro Plaza apeló contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por lo que resulta claro que el problema en cuanto a la sustanciación será objeto de revisión por el juzgado superior jerárquico vertical que conozca de la apelación in comento, y no en ese momento en que puede surgir la causal de inhibición y no otro.

Así las cosas, en opinión de este jurisdicente los hechos invocados por la representación judicial de la recusante no encuadran en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así este juzgador debe forzosamente desestimar la recusación impetrada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2012, por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la tacha incidental propuesta por esa representación en la acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. contra la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA



























Expediente Nº AP71-X-2012-000085
AMJ/MCF/orb