REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 282.042.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS GALÍNDEZ FIGUERA y MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.883 y 115.655, respectivamente.

DEMANDADA: DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.594.583.
APODERADA
JUDICIAL: RUTH ZABALA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.291.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000334

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada RUTH ZABALA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en su contra por el demandante CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, y consecuencialmente, se declaró extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10 de julio de 2008, y condenó a la demandada a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas en fecha 19 de julio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de julio de 2012. Por auto dictado en fecha 25 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció ante esta Alzada la abogada RUTH ZABALA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, y consignó escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles y siete (7) anexos, a través del cual argumentó: i) Que de las consignaciones realizadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejercidas por su representada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a la sentencia del tribunal a quo son extemporáneas pero aun así fueron retiradas por el arrendador, con respecto los meses de junio y julio afirma el tribunal a quo que el mes de junio no aparece o no consta su pago al igual que el mes de julio no siendo cierto, las cuales fueron consignadas y realizadas por su representada en copia simple ya que las originales se encuentran en el expediente 8777 del Tribunal Noveno Superior donde su representada también fue demandad por desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento del local 4 pactado mediante contrato de arrendamiento verbal entre la misma parte actora y su representada. ii) Que de las copias simples de los recibos de pago del Banco Venezuela donde consta los pagos y consignaciones hechas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio hasta julio de 2011, los cuales fueron consignados en copia simple y los vuelve a consignar marcados con letra “A” ya que fue imposible obtener su certificación por ante el Tribunal ya mencionado lo que es un hecho público y notorio se encuentra cerrado desde hace varios meses, y para el momento en que se cerro el mismo su representada se encontraba solvente. iii) Que de los recibos mediante los cuales su representada pago personal de limpieza para mantener en buen estado de limpieza el edificio San Pablo donde se ubica el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya que el arrendador no cumplía con mantener el edificio en buen estado. Ahora bien, del análisis de los recibos de consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a su decir hay un error material ya que el funcionario receptor al momento de colocar el sello húmedo y las descripción de los meses cancelados al dorso del recibo emitido por la entidad bancaria encargada de recibir las consignaciones colocó lo siguiente: 1.- Los meses de octubre a diciembre de 2010 fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 12839041 de fecha 9.6.2011 por la cantidad de Bs. 12.000,00, con sello húmedo del Tribunal Vigésimo Quinto de consignaciones. 2.- El mes de enero de 2011, fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 12839041 de fecha 9.6.2011, con sello húmedo del Tribunal Vigésimo Quinto de consignaciones. 3.- Los meses de febrero a mayo de 2011, fueron cancelados mediante recibos de fecha 27.6.2011, fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 12003248 de fecha 27.6.2011, con sello húmedo del Tribunal Vigésimo Quinto de consignaciones. 4.- El mes de junio de 2011, fue cancelado mediante recibo emitido por el Banco de Venezuela No. 17345712 de fecha 27.7.2011, por la cantidad de 3.000,00, según recibo emitido por el Tribunal Vigésimo Quinto de consignaciones de fecha 4.11.2011, con sello húmedo de esa misma fecha, como recibido por este mismo tribunal el mes de julio de 2011. Con respecto a este recibo consignado por la parte actora donde el funcionario receptor de dicho tribunal corrige el error cometido al momento de recibir la consignación, lo que se ha hecho imposible solicitar formalmente la corrección de este error material por cuanto es público y notorio que el mencionado tribunal de consignaciones se encuentra cerrado. 5.- Los meses de julio a septiembre de 2011, fueron cancelado mediante recibo No. 2431410 del Banco Central de Venezuela de fecha 2.11.2011, por la cantidad de Bs. 9.000,00, con sello húmedo del Tribunal Vigésimo Quinto de consignaciones de fecha 24.11.2011, en este recibo se comete el mismo error material, puesto que se coloco como si estuviera cancelado los meses de agosto y octubre de 2011, sin corrección por parte del funcionario receptor al momento de recibir la consignación. No obstante, a su decir constan en autos del presente expediente pruebas suficientes de que su representada se encuentra solvente ya que la parte actora consignó copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 20110804, en el mismo consta los pagos y cánones consignados y retirados.

De seguidas, se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por los abogados LUIS GALÍNDEZ FIGUERA y MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ en su condición de apoderados judiciales de la demandante CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, a través del cual argumentó:

Que interpone demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, en virtud de un (1) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con respecto a un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 3, piso 2, Edificio San Pablo, ubicado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Miranda a Maderero a Maderero Nº 104, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que con relación a la duración del mismo se estableció en la cláusula tercera del mencionado contrato, que el mismo tendría una vigencia de un (1) año, comenzando a regir el 1 de julio de 2008, lo cual podía ser prorrogado por plazos fijos iguales y sucesivos, previo desahucio practicado en tiempo oportuno; y a pesar de ello, la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado aunado a su incumplimiento con el pago de cánones.

Que por todo lo expuesto, procede a demandar a la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.583, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1º) En hacer entrega material a su mandante de un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el Nº 3, piso 2, Edificio San Pablo, ubicado en la avenida Baralt, entre las esquinas de Miranda a Maderero a Maderero Nº 104, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. 2º) En pagar las costas y costos del presente juicio.

El apoderado libelista requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se decretara medida de secuestro sobre el local objeto del presente contrato de arrendamiento, y estimó la acción en Bs. 40.000,oo, es decir 444,44 Unidades Tributarias.

El representante judicial de la accionante conjuntamente con el escrito libelar, produjo los siguientes instrumentos:

• Marcado con la letra “A” documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, el 1º de febrero de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se desprende la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho los abogados LUIS GALÍNDEZ FIGUERA y MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el 10 de julio de 2008, bajo el No. 54, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

• Marcada con la letra “C” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 8 de agosto de 1978, bajo el No. 37, folio 200, Tomo 4, Protocolo 1º.

• Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, dirigida a la demandada ciudadana DIANA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA y recibida por su apoderada judicial.

• Marcado con la letra “E” original de solicitud de notificación judicial No. AP31-S-2011-5101, sustanciada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

• Marcado con la letra “F”, comunicación de fecha 14 de junio de 2011, dirigida a la demandada ciudadana DIANA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA a los fines de hacer de su conocimiento que el cheque No. 00002771, Banco Provincial a nombre de Cidrad Chávez por la cantidad de Bs. 12.000,00 de fecha 31.5.2011, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, no ha podido hacerse efectivo.

• Marcado con la letra “G”, certificación de consignaciones, expediente No. 2011-0804, correspondiente a las fechas 9.6.2011, 27.6.2011, 4.11.2011 y 4.11.2011.

La demanda in comento quedo admitida por auto de fecha 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto la cuantía estimada en el libelo no excede de las 1.500 Unidades Tributarias, la causa se tramitó por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, en aplicación del artículo 2 de la Resolución N1 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana Diana Margarita González Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.594.583.

Iniciados los trámites de citación personal mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil hizo constar en autos, la citación personal de la demanda ciudadana Diana Margarita González Espinoza.

Mediante escrito de contestación presentado en fecha 10 de mayo de 2012 por la representación judicial de la parte demandada abogada Ruth Zabala Romero, adujo los siguientes alegatos: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo alegado en el libelo de demanda interpuesto por su antagonista. 2) Que no procedió el cumplimiento exigido, ya que la actora la había notificado por intermedio del Juzgado 16º de Municipio, su intención de no renovar el contrato y que no le correspondía la prórroga legal por estar insolvente en los cánones, a pesar que mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2011, habían llegado a un acuerdo extrajudicial, en el cual le daba hasta el 10 de julio de 2011, para ponerse al día con dicho pago, a los fines de renovar el contrato y que igualmente se acordó que el actor debía una suma de dinero por limpieza. 3) Negó, rechazó y contradijo que esté insolvente con las pensiones para el momento de la terminación del contrato, ya que se vio obligada a consignar por ante el Juzgado 25º de Municipio. Aunado a que el arrendador estuvo convaleciente, y no se presentó a cobrar. Que en el local arrendado funciona un maternal-preescolar cooperativa “VIDAL LOPEZ”, debidamente registrada, y con permisos para su funcionamiento; y la arrendadora ha perturbado su funcionamiento reiterándoles su insolvencia, cortó el agua, entre otros. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la medida de secuestro del inmueble objeto de litigio del presente juicio, e igualmente que se declare sin lugar la acción incoada por la parte actora y a su vez le solicita al tribunal de la causa, que le restablezca la parte actora la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.665,40), por motivo de gastos de mantenimiento de limpieza y cuidado que se le ha realizado a favor del Edificio San Pablo, donde se encuentra ubicado el referido inmueble.

El día 2 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato; fallo que fue apelado por la demandada en su oportunidad.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada RUTH ZABALA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en su contra por el demandante CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, y consecuencialmente, declaró extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10 de julio de 2008, y condenó a la demandada a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente como sigue:

“…Iniciada la relación arrendaticia el día 1º de julio de 2008, se entiende de lo convenido, que el primer año contractual se verificó entre dicha fecha hasta el 1º de julio de 2009; el segundo año, de forma continua, hasta el 1º de julio de 2010, el tercer año de prórroga contractual, venció el 1º de julio de 2011.

Se constata de la actuación extra litem, practicada por el Juzgado 16º de Municipio del área metropolitana de Caracas, que el día 31 de mayo de 2011, esto es, treinta (30) días antes de finalizar el tercer año de prorroga contractual, (conforme a la citada cláusula), el arrendador cumplió válidamente con notificar a la arrendataria, en el local arrendado, su voluntad de no continuar con la relación, aunado a la participación de no asistirle su derecho a prorroga legal, dado la insolvencia que presenta con el pago de diez (10) cánones.
Siendo así, es procedente en derecho declarar, que el contrato cuyo cumplimiento es exigido venció –contractualmente- el día 1º de julio de 2011, y así se establece.
(Omissis)
No obstante, el incumplimiento alegado con el pago de los cánones, también incluyó a los meses de junio y julio de 2011. Siendo importante acotar, que el pago de junio de 2011, no fue demostrado en actas, haya sido consignado o bien pagado al arrendador o persona autorizada; y el canon correspondiente al mes de julio de 2011, se reitera fue consignado pero de forma a todas luces extemporánea. Lo que conlleva a declarar, que la demandada en su carácter de arrendataria, para la fecha de terminación contractual de la relación, estaba incursa en incumplimiento con la obligación de pagar las pensiones de los meses mencionados, y así se establece.
Evidenciado y debidamente demostrado en autos, la existencia de un incumplimiento con respecto a los meses de junio y julio 2011, por parte de la arrendataria con anterioridad al vencimiento de la última prórroga contractual, que vencía el 1º de julio de 2011, se declara conforme a lo señalado en el citado artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la relación arrendaticia bajo análisis, no le asistía a la demandada en su carácter de arrendataria, el beneficio de la prorroga legal, y así se establece.
De modo pues, que ante tal incumplimiento, la relación arrendaticia concluyó el día 1º de julio de 2011, fecha en la cual estaba obligada la demandada a efectuar la entrega del local arrendado, y por tanto la acción de cumplimiento con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta procedente en derecho y así se establece.…”.

En el sub lite, debe esta alzada determinar el thema decidendum, el cual se circunscribe en precisar si la decisión proferida por el a quo el día 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en su contra por el demandante CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, y consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2008, y condenó a la demandada a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 2 de julio de 2012, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, la cual expresa:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” .

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento por lo que estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve por su cuantía como bien se expresó en el auto de admisión, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 citada, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada RUTH ZABALA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la accionada DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido impetrada la presente demanda el día 6 de marzo de 2012, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 444,44 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), al estar fijada la unidad tributaria para la fecha en noventa bolívares (Bs. 90) resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencia, se revoca el auto de fecha 12 de julio de 2012, que oyó la apelación ejercida en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, por la abogada RUTH ZABALA ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la accionada DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en su contra por el demandante CIDRAD HUMBERTO CHAVEZ VILLAFRANCA, y en consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2008, condenando a la demandada a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 2 de julio de 2012.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000334
AMJ/MCF/mcp.-