REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
Años 202º y 153º

DEMANDANTE: BELA KISS DORODIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.724.372, sustituido en juicio por los herederos Cristina María Kiss Fusfas y Lilybel Kiss Melendez, la primera hija y la segunda nieta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.154.325 y 12.431.689, en el mismo orden de mención.
APODERADO
JUDICIAL: CLODOALDO JOSÉ AGÜIN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 134.949.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.580.057.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 103.112, 80.023 y 119.975, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000093

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado CLODOALDO JOSÉ AGÜIN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del accionante, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda por desalojo incoado contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003504 de la nomenclatura del señalado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 5 de diciembre de 2011, ordenando la remisión del expediente a al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de diciembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2011. Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 21 de diciembre de 2011 (f. 97 al 100), compareció el abogado IVAN PASTOR NASSIM AGUIN PARADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILYBEL KISS MELENDEZ, y consignó escrito de alegatos constante de cuatro folios útiles.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito de alegatos (f. 106 al 110), ratificando la solicitud de reposición y nulidad de las actuaciones relacionadas por el apoderado judicial de la parte actora por ante el juzgado a quo.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CLODOALDO JOSÉ AGUIN RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano BELA KISS DORODIES, a través del cual alegó los siguientes hechos: Que mediante documento autenticado en fecha 31 de octubre de 2005, en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 88, celebró con el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local destinado a servicios de clínica, ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador, el cual tiene una superficie de 133 de metros cuadrados, fijándose como canon de arrendamiento inicial la cantidad de Dos Millones Trescientos Dos Mil Bolívares (Bs. 2.302.000), equivalentes a Dos Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs. F. 2.302), el cual tendría una vigencia de dos (2) años prorrogables automáticamente por un año más, de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda del contrato, a menos que una de las partes manifestare a la otra con (30) días de anticipación y por escrito su voluntad de no renovarlo, contrato que se inició a partir del día 1º de noviembre de 2005.

Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato sería causa suficiente para que el arrendador lo considerase resuelto y pudiese exigir la inmediata desocupación, que se pacto que el arrendatario pagaría a el arrendador por retardo o demora en la entrega del inmueble la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) diarios, como estimación de los daños y perjuicios originados por la demora, y una cantidad igual por concepto de cláusula penal por cada día que ocupe el inmueble dado en arrendamiento a cualquier persona distinta a el arrendatario, y en consecuencia quedó expresamente convenido que el arrendatario no podía ceder, traspasar ni sub-arrendar el inmueble sin el permiso dado por escrito de el arrendador.
Que el día 21 de diciembre de 2006 se le informo al arrendatario que la Dirección de Inquilinato mediante resolución Nº 010680, fijó como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cinco Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. F. 4.605.930), equivalentes a Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 4.605,93) a partir del día 1º de enero de 2007.

Que en fecha 16 de octubre de 2008 mediante comunicación se le participó al arrendatario que habían transcurrido veintidós (22) meses y no ha cumplido con lo determinado por la Dirección de Inquilinato respecto al nuevo monto del canon de arrendamiento, lo que arroja un total de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 13.330.460), que equivalen a Trece Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.330), que el inquilino Luis Alberto Sosa creó una expectativa de querer comprar el local con un adelanto del 70%, a lo cual se le respondió que solo se aceptaba el cien por ciento (100%) del pago para entregar la propiedad, y se le informa que decidiera lo mas pronto posible, misiva que fue recibida en fecha 17 de octubre de 2008 por el ciudadano Marcos Salas, empleado de Vidamed.

Que en fecha 17 de noviembre de 2008 se celebró un nuevo contrato, en el cual se determinó que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de octubre de 2005 sería prorrogado por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 1º de noviembre de 2008 hasta el 1º de mayo de 2009, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. F. 4.606), que fue el monto fijado por la Dirección de Inquilinato mediante resolución Nº 010680, y que el arrendatario canceló en ese acto la cantidad de Nueve Mil Doscientos Dieciséis (Bs. 9.216), por concepto de diferencia al depósito de cuatro (4) meses entregados.

Que el inquilino se negó a pagar el canon completo de arrendamiento por considerarlo muy oneroso y continuó pagando como lo venía haciendo es decir, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000) mensuales, en vez de Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. F. 4.606) desde el 1º de enero de 2007 hasta el 1º de marzo de 2009, pagando solamente Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000), dejando de pagar seiscientos seis bolívares (Bs. 606) durante 27 meses que suman la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 16.362.000) equivalentes a Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.362). Que desde el día 1º de abril de 2009 en adelante en virtud de la nueva resolución de la Dirección de Inquilinato, el inquilino debía pagar la cantidad de Bs. 12.054,54, siendo entonces que debía pagar Bs. 84.381,78 por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.

Que el inquilino en el mes de abril de 2009 pagó Bs. 4.606, en el mes de mayo de 2009 pagó Bs. 4.582,82, en el mes de junio de 2009 pagó Bs. 4.582,82, en el mes de julio 2009 supuestamente pagó por consignación en depósito 4.606, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 18.377,64, luego en agosto, septiembre y octubre de 2009 supuestamente pagó completo por consignación en depósito la cantidad de Bs. 12.054,54; es decir, que el inquilino debía pagar desde el 1º de abril de 2009 hasta el 1º de octubre de 2009 menos Bs. 18.377,64 de los pagos parciales o incompletos, la cantidad de Bs. 66.0014.

Que en fecha 5 de junio 2009, se efectúa una oferta al arrendatario y no se recibe respuesta alguna; que el día 22 de septiembre de 2009 se le notifica al arrendatario que debe cerrar el pasillo o túnel que abrió dentro del local, y en fecha 1º de octubre de 2009 el arrendatario notifica al arrendador su decisión de no cerrar el pasillo, por lo que el día 13 de octubre de 2009 se practicó una inspección extrajudicial. Que el cheque por concepto de pago de canon de arrendamiento en varias oportunidades era emitido por la sociedad de comercio VIDAMED, C.A. Que es el caso que el inquilino vulneró los literales “d”, “e” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por ello que procede a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, a fin de que convenga o a ello fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) En hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con la pertinente solvencia de los servicios públicos que son prestados al mismo y 2) En pagar las costas procesales.

Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 93 y 94 primera pieza) admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.057, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

El día 4 de noviembre de 2009 (f. 98 primera pieza), compareció el ciudadano Mario Díaz en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que le fue imposible practicar la citación del demandado ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, dado que los días 30 de octubre y 2 y 4 de noviembre de 2009 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y luego de haber realizado varios toques al inmueble no recibió respuesta alguna, y en razón de ello consignó la compulsa sin firmar.

Previa solicitud de la parte actora, el juzgado a quo por auto fechado 1º de diciembre de 2009 ordenó citar mediante cartel al demandado ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, el cual fue retirado por el representante judicial del accionante el día 4 de diciembre de 2009 y consignadas las publicaciones en fecha 15 de diciembre de 2009.

El día 26 de enero de 2010 compareció ante el a quo el abogado Clodoaldo Agüin y mediante diligencia adujo que el accionante ciudadano Bela Kiss Dorodies falleció en la ciudad de Córdoba, República de Argentina, el día 29 de noviembre de 2009, que tuvo conocimiento de la muerte de dicho ciudadano en enero del año 2010 y anexó documento expedido por el Registro Civil de Córdoba, en fecha 29 de noviembre de 2009, en el cual se declara el fallecimiento del ciudadano Bela Kiss Dorodies. Conjuntamente con dicha actuación anexó poderes de administración y disposición otorgádole por las ciudadanas Cristina María Kiss Fusfas y Lilybel Kiss Melendez, la primera hija y la segunda nieta del finado Bela Kiss Dorodies.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010 (f. 173 al 176 primera pieza), el tribunal a quo suspendió el curso de la presente causa y ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano Bela Kiss Dorodies mediante edicto, para que comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, fijación y consignación que del edicto se hiciere en el expediente; advirtiéndose que de no comparecer en el señalado lapso, el Tribunal les designaría un defensor ad litem, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.

El día 7 de mayo de 2010 el abogado Clodoaldo Agüin, mediante diligencia, consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del finado Bela Kiss Dorodies, dió por citadas a las ciudadanas Cristina María Kiss Fusfas y Lilybel Kiss Melendez, consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones, Número de Expediente 082144 de María Fusfas de Kiss, consignó testamento abierto otorgado por el de cujus Bela Kiss Dodories y solicitó la continuidad del juicio.

Mediante auto fechado 1º de diciembre de 2010 (f. 268 primera pieza), el tribunal de la causa designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos del finado Bela Kiss Dorodies, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.724.372, a la abogada en ejercicio YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 71.358, a quien ordenó librar boleta de notificación para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación y manifestara su aceptación o su excusa al cargo recaído en su persona; quien fue debidamente notificada el día 31 de enero de 2011.

Mediante decisión fechada 21 de marzo de 2012, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2011, que ordenó la citación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos del finado Bela Kiss Dorodies, y reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

El día 11 de mayo de 2011 (f. 299 primera pieza), compareció el abogado ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, quien se dió por citado en el presente juicio en nombre y representación del demandado ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, a cuyos efectos consignó poder otorgádole en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 45.

El día 13 de mayo de 2011 el abogado en ejercicio ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, actuando en su condición de apoderado judicial del accionado LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, consignó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (9) folios útiles, en el cual solicitó la nulidad de algunas actuaciones realizadas por el abogado Clodoaldo Agüin. Opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal municipal para conocer de la demanda en razón de la cuantía, argumentando que la parte actora debió estimar la demanda en una cantidad inferior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) toda vez que las demandas superiores a dicho monto son competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado impugnando, desconociendo y tachando los documentos aportados por la actora.

El día 16 de mayo de 2011, el abogado Clodoaldo Agüin mediante escrito de un (1) folio útil, rechazó la cuestión previa de incompetencia opuesta por la representación judicial del accionado, alegando que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio sí es competente por la cuantía para conocer de este juicio, por cuanto la norma señalada por el representante judicial del demandado fue derogada por la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 2 fijó como cuantía máxima para acceder al procedimiento breve la cantidad de 1.500 unidades tributarias, y para el momento de la interposición de la demanda 15 de octubre de 2009, la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 82.500 que equivalen a 1.500 unidades tributarias. Con respecto a la nulidad y reposición de la causa solicitada por el representante judicial del demandado, esgrimió que las actuaciones cuya nulidad se solicita estaban dirigidas a lograr la citación del demandado, quien supuestamente en forma persistente trató de burlar la consecución del juicio. Que debido al fallecimiento del actor, en el mismo momento en que tuvo conocimiento de tal hecho lo participó al tribunal, que el accionado el día 11 de mayo de 2011 se dió por citado y al segundo día hábil contestó la demanda, de manera que el acto cumplió su finalidad no habiéndose por lo tanto violado el derecho a la defensa ni el debido proceso, y en razón de ello solicitó que se declararan improcedentes las nulidades y consecuencial reposición peticionada.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia incidental en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía opuesta por el demandado, ordenando la notificación a las partes.

El día 18 de mayo de 2011, el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y diecinueve (19) anexos, a través del cual: 1) Ratificó los contratos de arrendamiento producidos conjuntamente con el libelo de la demanda suscritos entre el de cujus Bela Kiss Dorodies y el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, autenticados en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 31 de octubre de 2005 y 20 de noviembre de 2008, anotados bajo los números 45 y 12, Tomos 88 y 65. 2) Ratificó la inspección judicial producida con el libelo de la demanda, practicada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el local comercial arrendado. 3) Promovió original del Acta Constitutiva de la empresa Centro de Estudios e Imágenes Diagrad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 3 de junio de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 56-A-Cto. 4) Ratificó original del acta de notificación de dos exigencias efectuadas al arrendatario por la Notaría Pública Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2009. 5) Promovió documento original de notificación realizada por la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de octubre de 2009, al ciudadano Bela Kiss Dorodies por medio de su apoderado judicial Clodoaldo José Agüin Rodríguez, en cuanto a la ratificación e insistencia de la aceptación de la venta del inmueble que se ofreció por medio de documento privado de fecha 5 de junio de 2009. 6) Ratificó copia certificada del Acta Constitutiva de la Clínica Vidamed, Asambleas Nros. 18 y 17, Tomo 35-A, de fecha 12 de abril de 2007. 7) Promovió original de las Resoluciones Números 010680 y 00012961, dictadas en fechas 29 de noviembre de 2006 y 25 de marzo de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se constata que dicho organismo fijó como canon de arrendamiento del local ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador la cantidad de Bs. F. 4.605,93 y Bs. F. 12.054,54. Igualmente promovió ejemplar del periódico Últimas Noticias de fecha 16 de mayo de 2011, que evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emite cartel de notificación, a fin de que comparecieran los herederos del finado Bela Kiss Dorodies y éstos se dieran por citados en la demanda de nulidad interpuesta por el arrendatario Luis Alberto Sosa Lozano contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012961, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en fecha 25 de marzo de 2009, en el cual se fija como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de Bs. F. 12.054,54. 8) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, y requirió que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que rindiera un informe sobre las consignaciones realizadas por el arrendatario Luis Alberto Sosa Lozano a las sucesoras de Bela Kiss Dorodies, respecto al inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador, 9) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial a practicarse en el local arrendado ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador y en el tercer piso de la propiedad de sus mandantes en la misma dirección. 10) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Guillermo Ríos Mejías y Felia Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.727.968 y 1.209.160, respectivamente.

Mediante escrito fechado 20 de mayo de 2011 (f. 346 al 348 primera pieza), el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, formalizó tacha contra la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 13 de octubre de 2009, con apoyo en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil.

A través de escrito de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 352 al 354 primera pieza), el apoderado judicial del accionado Enrique Alejandro Montero Betancurt, interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.

En fecha 27 de mayo de 2011, el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez consignó escrito a través del cual formuló oposición a la tacha propuesta por la parte demandada contra la inspección judicial efectuada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que dicha tacha carece de pruebas que sean pertinentes.

Mediante auto fechado 1º de junio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, es una sentencia interlocutoria respecto a la cuestión previa opuesta de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa desde el día 25 de mayo de 2011, data de la interposición de la solicitud de regulación de competencia, y la misma se reanudaría al día de despacho siguiente de haberse recibido las resultas de la regulación. En ese mismo auto el juzgado de la causa ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial copia certificada del libelo de la demanda, del escrito de contestación a la demanda, de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 y del escrito de solicitud de regulación de la competencia.

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, el juzgado a quo ordenó agregar al expediente las resultas de la decisión respecto a la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (f. 379 al 436 primera pieza), evidenciándose que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial del demandado, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y declaró competente para seguir conociendo del juicio al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt en su condición de apoderado judicial del demandado, solicitó la nulidad del auto de fecha 1º de julio de 2011 dictado por el juzgado a quo. Igualmente procedió a promover pruebas de inspección judicial y documental (f. 445 al 446 primera pieza).

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Cristina María Kiss Fusfas y Lilybel Kiss Melendez, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 24 de octubre de 2011 (f. 3 al 32 segunda pieza) el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Cristina María Kiss Fusfas y Lilybel Kiss Melendez, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas cursante en autos, y mediante diligencia impugnó el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del demandado contra el auto dictado en fecha 1º de julio de 2011, por cuanto el tribunal de la causa nunca emitió auto dentro de este juicio con esa fecha y desconoció el documento marcado con la letra “A” producido por la parte demandada por no ser original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2011, el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt en su condición de apoderado judicial del demandado consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con el finado Bela Kiss Dorodies, autenticado en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 88 y ratificó el escrito de pruebas presentado por esa representación de fecha 21 de octubre de 2011.

Por auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2011 (f. 45 al 49 segunda pieza), el juzgado de la causa emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, y negó la solicitud de nulidad y la apelación ejercida por la parte demandada.

El día 22 de noviembre de 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia en la cual declaró la falta de cualidad del accionado, y en consecuencia sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Bela Kiss Dorodies contra el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano. Contra esa decisión, el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez el día 23 de noviembre de 2011, ejerció apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2011.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento en alzada para este tipo de juicio, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado CLODOALDO JOSÉ AGÜIN RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del accionante, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad de la demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada, decisión que es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Así las cosas, la parte actora en su escrito libelar demanda al ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, alegando que este ciudadano suscribió el contrato de arrendamiento como arrendatario, pero a través del libelo de demanda procede a señalar que el arrendatario no trabaja allí y que tomó posesión, uso y disfrute del área alquilada la sociedad Centro de Atención Médico quirúrgica, llegando incluso a señalar que para cobrar las mensualidades del arrendamiento “le hacían esperar hasta tres horas en las oficinas de administración para recibir el cheque que venía emitido por Centro de Atención Médico Quirúrgica, VIDAMED, C.A. “.,. Llegando a señalar de igual forma que: …omissis…
En este orden de ideas, bien se haya producido una subrogación del contrato, o bien el arrendatario haya subarrendado el local, en ambos casos la consecuencia es una sola, que la persona en quien se subrogó el contrato o la persona en quien se hubiere subarrendado, según sea el caso, deben ser llamadas a juicio como parte demandada, ya que lo contrario conduciría a que una persona que no haya sido demandada sufra los efectos de la ejecución de una sentencia en la que no fue parte, por lo que se constituye en estos casos una falta de cualidad pasiva al no ser demandado el subarrendatario o persona en quien se subrogó el contrato…
“…Es así como, la falta de cualidad de una de las partes al constituirse en la ausencia de uno de los elementos constitutivos del proceso, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez dado que estamos en presencia de una materia de orden público, por lo que, en el presente caso, al haber quedado demostrado que una tercera persona, en este caso una persona jurídica, es la que tiene el uso, goce y disfrute del local arrendado, y que no fue demandada, ello deriva en una falta de legitimación pasiva. Así se declara…”.

Fijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida por el tribunal municipal el día 22 de noviembre de 2011, que declaró la falta de cualidad de la parte accionada, y en consecuencia sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada por el ciudadano Bela Kiss Dorodies contra el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano.

La parte demandante persigue el desalojo en razón del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, sobre un bien inmueble constituido por un local destinado a servicio de clínica, ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador, autenticado el último de ellos en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se prorrogó el primitivo contrato por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 1º de noviembre de 2008 hasta el 1º de mayo de 2009, fijándose un canon de Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 4.606), negándose el inquilino a pagar dicho nuevo canon y quien continuó pagando la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) mensuales. Que el inquilino estaba obligado a pagar la cantidad de Bs. 12.054,54 que fue el nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, Resolución Nº 010680 de fecha 29 de noviembre de 2006, que el día 2 de abril de 2009 se le notificó al inquilino sobre el nuevo canon de arrendamiento, empero es el caso que el arrendatario efectuó pagos incompletos. Que en fecha 30 de abril de 2009 se le presentó al inquilino un nuevo contrato con una prórroga por cuatro (4) meses y con el nuevo canon a razón de Bs. 12.054,54, el cual fue rechazado por el arrendatario, resultando que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que en fechas 12 de abril, 8 de mayo y 5 de junio de 2009 recibió el pago incompleto del arrendamiento por los meses de abril, mayo y junio de ese año. Que el día 22 de septiembre de 2009 se le comunicó al arrendatario que debía cerrar el pasillo o túnel que abrió dentro del local y retirar unos compresores de aires acondicionados que colocó en el techo de la vivienda. Que en el local arrendado, el inquilino, que es médico, no consulta, no despacha, no se consigue en el área del local alquilado y que funciona una compañía de nombre VIDAMED C.A., quien es la que posee, usa y disfruta del inmueble. Que en fecha 1º de octubre de 2009 el inquilino le notifica a su mandante su decisión de no cerrar la abertura o portón de los linderos del local, siendo el caso que los cheques de pago del canon de arrendamiento en oportunidades venía emitido por la sociedad Vidamed, C.A., por lo que el arrendatario infringió algunas cláusulas del contrato de arrendamiento y vulneró las disposiciones contenidas en los literales “d”, “e” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en razón de ello demandó al ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano para que fuese condenado por el Tribunal a: 1) Efectuar la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con la pertinente solvencia de los servicios públicos y 2) En pagar las costas procesales.


El representante judicial del accionado, ante dicha pretensión, consignó escrito en fecha 13 de mayo de 2011, a través del cual solicitó que se decretara la nulidad de algunas actuaciones realizadas en este proceso por el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez, quien es el apoderado judicial del demandante, con fundamento en que el accionante ciudadano Bela Kiss Dorodies falleció el día 29 de noviembre de 2009, y no fue sino hasta el día 26 de enero de 2010 que el mencionado abogado hizo del conocimiento al tribunal de la causa tal circunstancia, por lo que alega de conformidad con lo estatuido en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que las actuaciones realizadas por el mencionado profesional de la abogacía serían nulas dado que fueron ejecutadas sin tener cualidad para actuar, dado que el poder que le fue otorgado cesó por causa de la muerte del ciudadano Bela Kiss Dorodies el día 29 de noviembre de 2009. Opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juzgado municipal en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, argumentando que la parte actora debió estimar la demanda en una cantidad inferior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), ya que las demandas superiores a dicho monto son competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto a la demanda, la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, e impugnó, desconoció y tachó los documentos anexos a la demanda según su naturaleza.


Indicado lo anterior, este jurisdicente debe establecer el orden decisorio en el presente caso, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento como primer punto previo respecto a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso, decretada de oficio por el juzgado de la causa, y si la misma no prospera, se decidirá como segundo punto previo los alegatos de nulidad y reposición, tramitación del proceso y su incidencia en las tachas propuestas, especialmente por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 303 al 311 primera pieza) de los instrumentos producidos por la parte actora marcados con las letras “R”, “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6”, “R-7”, “R-8”, “R-9”, “R-10”, “R-11” y “R-2”, y formalizada en fecha 20 de mayo de 2011 (f. 346 al 348 primera pieza), a la cual formuló oposición el representante judicial del accionante mediante escrito fechado 27 de mayo de 2011 (f. 356 y 357 primera pieza), y para el caso de ser desechados, el Tribunal resolverá sobre el fondo de la presente causa.

PRIMER PUNTO PREVIO: Procede el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, decretada por el juez de cognición de oficio, y como consecuencia de ello declaró sin lugar la demanda impetrada.

En la decisión cuestionada el juez de la causa expresó que el actor demandó al ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano dado que fue él quien suscribió el contrato de arrendamiento como arrendatario, pero que a través del libelo el demandante señala que el arrendatario no trabaja allí y quien tomó posesión, uso y disfrute del área alquilada fue la sociedad Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A.. Indicó el juez de la causa que la parte actora afirmó que para cobrar las mensualidades de arrendamiento le hacían esperar hasta tres horas en las oficinas de administración para recibir el cheque que venía emitido por Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A. Que entre las pruebas promovidas se encuentra una inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio el día 7 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia que en el local inspeccionado funciona la sociedad Vidamed, en el particular tercero se dejó constancia de que en el local arrendado las personas que laboran son empleados de la sociedad Vidamed, se dejó constancia que en el local se encuentran una serie de equipos médicos propiedad de la empresa Vidamed, afirmando el juez de la recurrida que “…Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el local arrendado es utilizado por una persona jurídica distinta a la que originalmente arrendado…”.


Asimismo, en el fallo apelado el juez de la causa indicó “…En este orden de ideas, bien se haya producido una subrogación del contrato, o bien el arrendatario haya subarrendado el local, en ambos casos la consecuencia es una sola, que la persona en quien se subrogó el contrato o la persona en quien se hubiere subarrendado, según sea el caso, deben ser llamadas a juicio como parte demandada, ya que lo contrario conduciría a que una persona que no haya sido demandada sufra los efectos de la ejecución de una sentencia en la que no fue parte, por lo que se constituye en estos casos una falta de cualidad pasiva al no ser demandado el subarrendatario o persona en quien se subrogó el contrato…”; y mas adelante dijo que “…Es así como, la falta de cualidad de una de las partes al constituirse en la ausencia de uno de los elementos constitutivos del proceso, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez dado que estamos en presencia de una materia de orden público, por lo que, en el presente caso, al haber quedado demostrado que una tercera persona, en este caso una persona jurídica, es la que tiene el uso, goce y disfrute del local arrendado, y que no fue demandada, ello deriva en una falta de legitimación pasiva. Así se declara…”.


Ahora bien, la disposición legal contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma anterior se infiere que el interés es calificado, como aquel que busca la obtención de una declaración de hecho y de derecho con respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica, siempre y cuando tenga un beneficio mediato a su solicitante, que es lo que se denomina interés sustancial, así como el de acceder a los órganos de justicia que comporta el interés procesal para hacer efectivo su interés sustancial, es decir, que la acción existe en tanto y en cuanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que requiera de la tutela del Estado, por lo que la acción es un derecho público con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Según el autor Luis Loreto “…El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera…”.

Así las cosas, esta superioridad debe determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual citando al maestro patrio Luis Loreto se define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

De igual forma, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.

Siendo ello así, pasa quien aquí decide a examinar el contrato de arrendamiento que aparece autenticado en fecha 31 de octubre de 2005, en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 88, en el cual se desprende lo siguiente:

“Entre BELA KISS DORODIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la Cédula de Identidad Nº 1.724.372, quien en lo sucesivo a los efectos del presente Contrato se Denominará el ARRENDADOR, por una parte y por la otra, LUIS A. SOSA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.580.057, quien en lo sucesivo y para todos los efectos del presente Contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:…”.

Igualmente se constata en el contrato suscrito entre los ciudadanos Bela Kiss Dorodies y Luis Alberto Sosa Lozano, autenticado en fecha 20 de noviembre de 2008, en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 65, lo siguiente:

“…Entre, BELA KISS DORODIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.724.372, quien en lo sucesivo a los efectos del presente Contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra LUIS A. SOSA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.580.057, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenidos en celebrar una PRORROGA al contrato de arrendamiento celebrado en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2005, Autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el numero 45, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El cual se seguirá rigiendo por las cláusulas estipuladas en el mencionado contrato…”.

En el sub lite el juez de cognición como fundamento para declarar la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio, esgrimió que en el libelo la parte actora dijo que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, como arrendatario, pero que en el libelo el demandante señaló que el arrendatario no trabajaba allí y quien tomó posesión, uso y disfrute del área alquilada fue la sociedad Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A.; que para cobrar los cánones debía el actor esperar hasta tres horas en las oficinas de administración para recibir el cheque que emitía el Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A., que en la inspección judicial practicada el día 7 de noviembre de 2011 se dejó constancia que en el local funciona la sociedad Vidamed, que las personas que laboran en el local arrendado son empleados de Vidamed y que en dicho local se encuentran una serie de equipos médicos propiedad de esa empresa; por lo que concluyó que el local arrendado es utilizado por una persona jurídica distinta a la que originalmente arrendó.

De acuerdo al contenido del encabezamiento de los contratos de arrendamiento ut supra transcritos parcialmente, habiéndose demandado el desalojo con fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario al haber subarrendado el local sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, cambiar el uso del inmueble y ejecutar reformas no autorizadas, siendo que para el ejercicio de tal acción se encuentra precisamente como legitimado activo quien se arrogue el carácter de arrendador frente al arrendatario como legitimado pasivo, y dado que ha quedado evidenciado que ciertamente el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano es la persona natural que como arrendatario suscribió los contratos de arrendamiento anteriormente mencionados; resulta evidente para este juzgador que en el presente caso se ha instaurado de manera correcta el ejercicio de dicha acción judicial; ello por cuanto existe una evidente identidad lógica y abstracta entre quien accionó y contra quien aparece como arrendatario en los contratos de arrendamiento el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, quien además es propietario de quinientas (500) acciones en la empresa Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A. y quien ejerce el cargo de Director en dicha empresa, motivo por el cual en opinión de este jurisdicente erró el juez de la causa al declarar la falta de cualidad de la parte demandada, pues quedó suficientemente evidenciado en estas actas que es contra el inquilino ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano contra quien se interpuso la acción de desalojo. Lo anterior queda reforzado por el hecho de que en fecha 13 de mayo de 2011 (f. 302 al 311 primera pieza) compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt, y actuando en nombre y representación del demandado ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano presentó escrito a través del cual, entre otras cosas, contestó la demanda interpuesta contra su patrocinado, y en adición en el poder cursante al folio 300 de la primera pieza el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano otorgó mandato en forma personal al mencionado abogado, y no en nombre de la empresa Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A. En consecuencia y en vista de la errónea argumentación esgrimida por el juez del tribunal de cognición para fundamentar la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener este juicio, forzosamente debe quien aquí decide declarar improcedente la misma y Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a los alegatos de nulidad y reposición, tramitación del proceso y su incidencia en las tachas propuestas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 303 al 311 primera pieza) de los instrumentos producidos por la parte actora marcados con las letras “R”, “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6”, “R-7”, “R-8”, “R-9”, “R-10”, “R-11” y “R-2”, formalizada en fecha 20 de mayo de 2011 (f. 346 al 348 primera pieza), a la cual formuló oposición el representante judicial del accionante mediante escrito fechado 27 de mayo de 2011 (f. 356 y 357 primera pieza), el Tribunal observa:

El representante judicial del accionado en la contestación a la demanda solicitó que se declarara la nulidad de las siguientes actuaciones realizadas por el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez: a) Escrito de fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 126 primera pieza), en el cual requirió que se librara cartel de citación a la parte demandada, b) Auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2009, c) Cartel de citación de fecha 1º de diciembre de 2009 (f. 129 primera pieza), d) Diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009 presentada por el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez, en la cual retira el cartel de citación librado al accionado (f. 131 primera pieza) y e) Escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, a través del cual el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez deja constancia de consignar los ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios El Universal y El Nacional, ello por cuanto el poder que le otorgó el accionante Bela Kiss Dorodies al abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez cesó por efecto de la muerte de dicho ciudadano el día 29 de noviembre de 2009, y no fue sino hasta el día 26 de enero de 2010 cuando dicho profesional del derecho participó al juzgado de la causa tal circunstancia, por lo que las señaladas actuaciones son nulas, y en base a ello la reposición de la presente causa al estado de que sean librados legalmente los carteles de citación.

En cuanto a la solicitud in comento, debe este sentenciador determinar la procedencia o no de dicha reposición, para lo cual se hace necesario citar lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de esta alzada).

Artículo 207.- “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

De las normas transcritas precedentemente, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el sub lite se observa que ciertamente el abogado Clodoaldo José Agüin Rodríguez mediante diligencia fechada 26 de enero de 2010, compareció ante el juzgado de la causa y participó que el día 29 de noviembre de 2009 falleció en la ciudad de Córdoba, República de Argentina el demandante ciudadano Bela Kiss Dorodies, es decir, que para esa data (26-1-2010) se había extinguido el mandato que el finado Bela Kiss Dorodies le había otorgado al mencionado abogado, el cual aparece autenticado por el escribano público titular José María Aliaga ante el registro notarial setenta y tres de la República de Argentina, anotado bajo el folio 69, con la actuación notarial número A-005494747 del 28 de julio de 2009 y apostillado en Córdoba, República de Argentina. De lo anterior bien puede afirmarse que las actuaciones realizadas por el abogado en las fechas 30 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 2009 (folios 126 y 131 primera pieza) todas de impulso procesal de la citación cartelaria de la parte accionada, podrían considerarse afectadas de nulidad, pero es el caso que ello constituiría una reposición inútil por cuanto si bien es cierto el profesional del derecho Clodoaldo José Agüin Rodríguez actuó en esas fechas con un mandato que ya se había extinguido por efecto de la muerte del accionante, no lo es menos que dicho profesional no tenía conocimiento de ello, amén de que no se había producido el efecto de suspensión del proceso conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, esto es llamar a este proceso al demandado ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano. En consecuencia, las actuaciones cuya nulidad se solicita en cuanto a la citación cartelaria, alcanzaron el fin al cual estaban destinadas, como lo era poner a derecho a la parte demandada y que este ejerciera su defensa, lo que efectivamente ocurrió, al extremo de que en fecha 11 de mayo de 2011 compareció el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt y actuando en nombre y representación del accionado ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano se dió por citado en este juicio; motivo por el cual este juzgador desestima el alegato de nulidad y solicitud de reposición de la causa peticionados por el representante judicial de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la tramitación del proceso y de la tacha propuesta por la representación judicial del demandado en su escrito fechado 13-5-2011, cursante desde el folio 303 al 311 de la primera pieza de los instrumentos producidos por la parte actora marcados con las letras “R”, “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6”, “R-7”, “R-8”, “R-9”, “R-10”, “R-11” y “R-2”, la cual formalizó el día 20 de mayo de 2011 (f. 346 al 348 primera pieza), evidenciándose que la parte actora formuló oposición a esa tacha mediante escrito fechado 27 de mayo de 2011 (f. 356 y 357 primera pieza), se observa:

De las actuaciones cursantes a los folios 366 y 367 de la primera pieza, que el juzgado a quo mediante decisión de fecha 1º de junio de 2011 suspendió la causa con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la solicitud de regulación de la competencia que ejerció la parte demandada contra la decisión incidental de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, determinando que la misma se reanudaría el día de despacho siguiente al recibo de la decisión emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 1º de noviembre de 2011, el a quo determinó que el escrito de fecha 20 de mayo de 2011 presentado por el accionado (f. 346 al 348), en el cual formalizó la tacha era extemporáneo, dado que la causa estaba suspendida desde el lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2011 hasta el día 23 de octubre de 2011; luego en fecha 21 de octubre de 2011 el apoderado de la parte demandada pidió la nulidad del auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2011, que había suspendido la causa, empero es el caso que en esa misma data 21 de octubre de 2011 (f. 379 al 436 primera pieza), el tribunal de la causa ordenó y agregó al presente expediente las resultas de la solicitud de regulación de competencia ejercida por el demandado, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2011; por lo que la causa se reanudó a partir del día de despacho siguiente. En tal sentido, si bien es cierto que no se debía suspender el curso de la causa, no lo es menos que se estaría decretando una reposición inútil dado que las resultas fueron agregadas al expediente el día 21 de octubre de 2011 y la causa se reanudó el día 23 de noviembre de 2011, que era el tercer (3er.) día para promover pruebas y formalizar la tacha propuesta, lo que no se hizo en forma oportuna.

Por otro lado, se observa que el representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2011, cursante a los folios 60 y 61 tachó incidentalmente el documento denominado por el representante judicial del accionado como “Anexo” al contrato de arrendamiento, el cual fue producido primitivamente en copia simple (f. 447 primera pieza) y posteriormente en copia certificada (f. 36 al al 44), el Tribunal observa que si bien el representante del demandante tachó dicha instrumental no consta que el impugnante en el quinto día siguiente consignara escrito formalizando la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En razón de tales circunstancias fácticas en opinión de este juzgador se tiene como no propuesta la tacha incidental ejercida por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto este jurisdicente lo decidido por el juez de la causa en cuanto a la suspensión de la causa hasta tanto llegasen las resultas de la decisión sobre la solicitud de regulación de la competencia, ello, en opinión de este juzgador produjo una subversión del proceso, dado que lo procedente era ordenar la apertura de un cuaderno separado en el cual se tramitase la regulación de competencia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, continuando la causa su curso hasta llegar al estado de sentencia, norma que expresamente dispone:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Énfasis de este juzgado).

Como se aprecia no se ajusta a derecho la decisión del juez a quo en cuanto a la suspensión de la presente causa mientras se tramitaba la regulación de la competencia, por lo que deberá el Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en lo sucesivo no incurrir en tal proceder, pues con ello subvirtió los tramites del procedimiento, lo que sin duda influyó en la tramitación de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, quien no realizó la formalización en forma oportuna.

Debe señalarse que cuando se formaliza la tacha de falsedad tanto de documentos públicos como privados dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia deberá siempre considerarse como propuesta de manera incidental, pues se entiende que el juicio no es autónomo ni distinto del principal sino un incidente del mismo, así como tampoco variará su objeto en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. La tacha incidental se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 438 y siguientes, y en cuanto a su trámite y oportunidad en que debe ser decidida la incidencia de tacha, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., expediente Nº RC 94-711, ratificada luego por la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 31 de julio de 2003 y 11 de julio de 2012, casos: Elena Victoria Carrasco contra los ciudadanos Rafael Aníbal Herrera González y Carmen Lorenza Herrera Veroes y Reinversiones Marchetti C.A. contra la sociedad mercantil Makka Café, C.A., expedientes números 02-170 y 2011-000767, en el mismo orden de mención, dejó asentado lo siguiente:


“...debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal...lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público…”. Así se determina.
A los fines de dilucidar el mérito de la causa, procede quien aquí decide a realizar un análisis previo de los medios probatorios aportados por las partes en este juicio, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Originales de los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano Bela Kiss Dorodies (hoy fallecido) y el ciudadano Luis A. Sosa Lozano, sobre un inmueble constituido por un local destinado a servicios de clínica, ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, Sabana Grande, Municipio Libertador, con un área aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133 mts2), autenticados en fechas 31 de octubre de 2005 y 20 de noviembre de 2008, en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 45 y 12, Tomos 88 y 65, respectivamente, marcados con las letras “B” y “E”, cursantes a los folios 24 al 26 y 29 y 30. El Tribunal observa del contenido de dichos contratos, que los mismos aparecen suscritos entre los ciudadanos Bela Kiss Dorodies (como arrendador) y el ciudadano Luis A. Sosa Lozano (como arrendatario), los cuales no fueron tachados oportunamente, por lo que se declaran fidedignos, se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran la relación arrendaticia habida entre las personas naturales antes mencionadas; siendo ello así el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Copia fotostática de comunicación fechada 21 de diciembre de 2006, emitida por el ciudadano Bela Kiss Dorodies y dirigida al ciudadano Luis A. Sosa Lozano, en la cual le participa que mediante Resolución Nº 010680 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el nuevo canon fijado al inmueble antes referido fue la cantidad de Bs. 4.606 a partir del día 1º de enero de 2007, marcada con la letra “C”, cursante al folio 27. El Tribunal observa que dicha misiva en copia simple fue impugnada en la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha de este proceso. Así se declara.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 16 de octubre de 2008, emitida por el ciudadano Bela Kiss Dorodies y dirigida al ciudadano Luis A. Sosa Lozano, en la cual le recuerda al inquilino que transcurrieron 22 meses y no cumplió con el pago del nuevo canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, marcada con la letra “D”, cursante al folio 28. Con relación a dicha comunicación se observa que la misma fue promovida en copia simple e impugnada en la contestación, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se desecha del procesoa. Así se declara.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, emitida por el ciudadano Bela Kiss Dorodies (hoy fallecido) y dirigida al ciudadano Luis A. Sosa Lozano y recibida con sello de Vidamed, a través de la cual el arrendador solicitó al inquilino que le comunicara si iba o no a adquirir la casa por escrito, otorgándole un lapso de cinco (5) días contados desde esa data para que le respondiera, marcada con la letra “F”, cursante al folio 31. Al respecto se observa que tal misiva fue promovida en copia simple e impugnada en la contestación, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha de este proceso. Así se declara.
• Copia fotostática de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, emitida por la Sra. Lilian Vilera, dirigida al ciudadano Bela Kiss Dorodies (hoy fallecido), en la cual le comunica que sí se va a realizar la negociación respecto a la compra del local, pero que no le puede dar respuesta por no encontrarse presente la junta directiva, marcada con la letra “G”, cursante al folio 32. Al respecto se observa que tal misiva fue promovida en copia simple e impugnada en la contestación, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil queda desechada del proceso. Así se declara.

• Copia fotostática de la Resolución Nº 00012961 de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, expediente Nº 32.462, marcada con la letra “H”, cursante a los folios 33 al 35, luego aportada en copia certificada, respecto a esta documental el Tribunal la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil y demuestra la fijación del canon arrendaticio. Así se declara.

• Copia fotostática de misiva fechada 2 de abril de 2009, emitida por el ciudadano Bela Kiss Dorodies y dirigida al ciudadano Luis A. Sosa Lozano en la cual le participa que mediante Resolución Nº Nº 00012961 de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el nuevo canon fijado es por la cantidad de Bs. 12.054,54, exigiéndole el pago puntualmente desde el día 1º de abril de 2009 y le recuerda que debe completar el pago de cuatro (4) meses de garantía del alquiler, marcada con la letra “I”, cursante al folio 36. Esta prueba fue impugnada, razón por la cual este juzgador la desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia fotostática de nuevo contrato de fecha 30 de abril de 2009, presentado por el arrendador Bela Kiss Dorodies al inquilino Luis A. Sosa Lozano, para su firma, ello para una segunda prórroga de cuatro (4) meses a partir del día 1ro. de mayo de 2009 al 1ro. de septiembre de 2009, a razón de Bs. 12.054,54, marcada con la letra “J”, cursante al folio 37. Este instrumento no aparece suscrito por el arrendador ni por el arrendatario; motivo por el cual el Tribunal lo desecha de este proceso. Así se declara.

• Copia de recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento todos marcados con la letra “K” y cursantes al folio 38, detallados así: recibo Nro. 45 de fecha 12 de abril de 2009 emitido por la cantidad de Bs. 4.606, el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de abril de 2009, y en donde se lee: “…aceptado con promesa de completar el alquiler según la nueva regulación. Faltante Bs. 7.448. La nueva regulación es de Bs. 12.054,54, para el mes de Abril se completará al regresar Dr. Sosa de su viaje…”. Recibo sin número de fecha 8 de mayo de 2009, emitido por la cantidad de Bs. 4.606 el cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2009, y en donde se lee: “No recibí conforme”, evidenciándose que en el libelo el demandante señalo que: “…el señor Kiss recibe el pago incompleto de Bs. 4.582,82 en un cheque del Banco Corpbanca Nro. 65002813 de la cuenta 0121 0127 99 0104603883 del Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A. correspondiente al pago del mes de Mayo del año 2009, cuando el cheque debería haber sido por la cantidad de doce mil cincuenta y cuatro (12.054,oo) bolívares fuertes. Copia del cheque marcado “K”…”; recibo Nro. 46 de fecha 5 de junio de 2009 emitido por la cantidad de Bs. 4.582,82, constatándose que en el libelo el actora manifestó “…la Señora Cristina Kiss Fusfas (hija del Sr Kiss) recibe el pago incompleto de cuatro mil quinientos ochenta con ochenta y dos céntimos (4.582,82) bsF., cuando el cheque debería haber sido por la cantidad de Bs. 12.054,54 bsF. La señora Cristina Kiss manifiesta por escrito su inconformidad escribiendo “pago a cuenta del mes de Junio quedando una diferencia a cobrar de Bs F 7.471,72, escribiendo “NO CONFORME” al lado de su firma…”. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada y aparecen promovidos en copia simple, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso. Así se declara.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 5 de junio de 2009, suscrita por la Señora Cristina Kiss y el ciudadano Carlos R. Cassina, y dirigida al ciudadano Luis A. Sosa Lozano, a través de la cual le informan al inquilino que el monto de la venta del inmueble arrendado es por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Millones (Bs. 2.600.000,oo), marcada con la letra “L”, cursante al folio 40. Esta misiva fue impugnada por la parte demandada y aparece promovida en copia simple, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se declara.

• Copia fotostática de comunicación electrónica fechada 15 de junio de 2009, enviada por el inquilino Luis A. Sosa Lozano al ciudadano Carlos Cassina, marcada con la letra “M”, cursante al folio 41. Tal misiva fue impugnada por la parte demandada y aparece promovida en copia simple, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha del proceso. Así se declara.

• Copia fotostática de misiva fechada 18 de junio de 2009, dirigida por el inquilino Luis A. Sosa Lozano al ciudadano Carlos Cassina, yerno del ciudadano Bela Kiss Dorodies, marcada con la letra “N”, cursante al folio 42. Este instrumento fue producido en copia simple y no fue impugnado por el demandado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, y evidencia que el inquilino pretendía cumplir con una respuesta a la preferencia ofertiva que se le hiciera respecto al local arrendado. Así se declara.

• Original de comunicación fechada 30 de julio de 2009, enviada por el abogado Clodoaldo Agüin y dirigida al inquilino Luis Alberto Sosa Lozano, marcada con la letra “O”, cursante al folio 43. Dicho instrumento fue producido en original y desconocido en forma genérica por la parte demandada, y evidencia que el profesional del derecho Clodoaldo Agüin participó al arrendatario Luis Alberto Sosa Lozano que él es el apoderado del ciudadano Bela Kiss Dorodies y además que la venta del local es de contado por la cantidad de Bs. 2.600.000,oo. Así se declara.

• Original de notificación practicada en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del profesional del derecho Clodoaldo Agüin, apoderado judicial del demandante Bela Kiss Dorodies, marcada con la letras “P”, “P1”, “P2”, “P3” y “P4”, cursantes a los folios 44 al 48. Tal instrumento fue tachado por la parte demandada sin formalizar la misma, el Tribunal lo aprecia y valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra que se notificó legalmente al inquilino ciudadano Luis A. Sosa Lozano que debía cerrar la puerta ubicada en la zona posterior o en el fondo del local arrendado que comunica con áreas vecinas ajenas a la propiedad del ciudadano Bela Kiss, ello para restituir la medianería del área del local arrendado, y que debía retirar de inmediato los aparatos de aire acondicionado ubicados encima del segundo piso del local. Así se declara.

• Original de notificación practicada en fecha 1ro. de octubre de 2009, por la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano Luis A. Sosa Lozano, marcada con las letras “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q3”, cursantes desde el folio 51 al 54. Tales instrumentos fueron tachados por la parte demandada pero la misma no fue formalizada, el Tribunal los aprecia y valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y demuestra que el arrendatario notificó al abogado Clodoaldo Agüin, en su condición de apoderado judicial del arrendador Bela Kiss Dorodies manifiestando su rechazo a cerrar la puerta o portón en los linderos del local arrendado, por cuanto fue autorizado por documento anexo al contrato autenticado en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 88, y se niega a retirar los aparatos de aire acondicionado del techo del local arrendado, y además insiste en ratificar la aceptación de compra del inmueble. Así se declara.

• Inspección judicial extra litem practicada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto de la relación locativa, previa solicitud del profesional del derecho Clodoaldo Agüin, apoderado judicial del demandante Bela Kiss Dorodies, marcada con la letras “R”, “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, R9”, “R10”, “R11” y “R12”, cursantes desde el folio 55 al 68. El Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio conjuntamente con la inspección evacuada en juicio, donde no consta otra compañía distinta a Vidamed.

• Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre 1994, bajo el Nro. 31, Tomo 18-A-Cto., marcada con las letras “S” al “S9”, cursantes desde el folio 69 al 78. Este instrumento el Tribunal lo aprecia y valora conforme a los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y demuestra que en la preindicada fecha se constituyó jurídicamente la empresa Vidamed, en cuya cláusula cuarta se evidencia que el ciudadano Luis A. Sosa Lozano posee quinientas (500) acciones con un valor total de Un Millones de Bolívares. Así se declara.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A., celebrada el día 30 de enero de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nro. 18, Tomo 35-A-Cto., marcada con las letras “S10” al “S15”, cursante desde el folio 79 al 84. Este instrumento el Tribunal lo aprecia y valora conforme a los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y demuestra que en la preindicada fecha se verificó dicha Asamblea, en la sede de la empresa ubicada en Sabana Grande, en la cual se deliberó sobre el Balance General para el ejercicio económico del ano 2006, hecho que no guarda relación con lo debatido en este proceso, motivo por el cual este Juzgador lo desecha de este juicio. Así se declara.

• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A., celebrada el día 7 de febrero de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nro. 17, Tomo 35-A-Cto., marcada con las letras “S16” al “S23”, cursantes desde el folio 85 al 92. Este instrumento el Tribunal lo aprecia y valora conforme a los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y demuestra que en la preindicada fecha se verificó dicha Asamblea y en la cual se deliberó sobre los aspectos que allí aparecen especificados, motivo por el cual este Juzgador lo desecha de este juicio. Así se declara.

En el lapso probatorio, el representante judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas (f. 3 al 7 segunda pieza):

• Ratificó los contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano Bela Kiss Dorodies (hoy fallecido) y el ciudadano Luis A. Sosa Lozano, sobre un inmueble constituido por un local destinado a servicios de clínica, ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, Sabana Grande, Municipio Libertador, con un área aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133 mts2), autenticados en fechas 31 de octubre de 2005 y 20 de noviembre de 2008, en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 45 y 12, Tomos 88 y 65, respectivamente, cursantes a los folios 24 al 26 y 29 y 30, respectivamente, y con respecto a dichos instrumentos, los mismos ya fueron valorados anteriormente por este juzgador. Así se declara.

• Ratificó la inspección judicial extra litem practicada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto de la relación locativa, la cual será valorada conjuntamente con la inspección evacuada en juicio. Así se declara.

• Promovió original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Centro de Estudios e Imágenes Diagrad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “A”, folios 9 y 10 de la segunda pieza. El Tribunal observa que únicamente aparece un folio donde consta el registro de dicha empresa, hecho que no guarda relación con lo debatido en este proceso. Así se declara.

• Original de notificación practicada en fecha 17 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del profesional del derecho Clodoaldo Agüin, apoderado judicial del demandante Bela Kiss Dorodies, marcada con la letras “P”, “P1”, “P2”, “P3” y “P4”, cursantes a los folios 44 al 48 de la segunda pieza. Tal instrumento ya fue analizado y valorado con anterioridad. Así se declara.

• Ratificó el original de la notificación practicada en fecha 1º de octubre de 2009, por la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, a solicitud del ciudadano Luis A. Sosa Lozano, marcada con las letras “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q3”, cursantes desde el folio 51 al 54 de la segunda pieza, tal instrumento ya fue analizado y valorado por este juzgador anteriormente. Así se declara.

• Ratificó las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa Centro de Atención Médico Quirúrgica Vidamed, C.A., celebradas en fechas 30 de enero de 2007 y 7 de febrero de 2007, inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 12 de abril de 2007, bajo los números 18 y 17, Tomos 35-A-Cto., al respecto este jurisdicente observa que las mismas fueron valoradas con anterioridad. Así se declara.

• Copia certificada de la consignación que realizó el arrendatario Luis Sosa Lozano a las sucesoras de Bela Kiss Dorodies por concepto de pago de arrendamiento, expediente Nº 2009-1377 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre el de cujus Bela Kiss Dorodies y el ciudadano Luis A. Sosa Lozano del local ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador. Así se declara.

• Promovió copias certificadas de las Resoluciones Números 010680 y 00012961, dictadas en fechas 29 de noviembre de 2006 y 25 de marzo de 2009, respectivamente, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, expediente Nº 32.462, marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, “D”, “D1” y “D2”. Esta prueba no aparece impugnada, razón por la cual este juzgador le otorga el valor probatorio como documento público administrativo y lo aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra la fijación del canon al inmueble antes referido en la cantidad de Bs. 12.054,54. Así se declara.

• Promovió inspección judicial sobre el inmueble arrendado, constituido por un local ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual aparece practicada por el tribunal municipal en fecha 7 de noviembre de 2011. En cuanto a dicha inspección, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indicar de que si bien el juzgado de la causa no admitió la inspección judicial promovida por la parte actora, al momento de practicar la promovida por la parte demandada permitió la intervención del representante judicial del accionante, y dejó constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el local inspeccionado funciona la sociedad Vidamed. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado se realizan actividades médicas de: Desintometría, Ecosonografía, Mamografía y Tomografía. TERCERO: El Tribunal deja constancia que las personas que laboran en el inmueble son empleados de la sociedad Vidamed. Evacuada como han sido los particulares de la parte demandada, el Tribunal procede a evacuar los particulares promovidos por la parte actora, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.011, y en consecuencia: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el tribunal (sic) arrendado no se encuentra presente Luis Sosa Lozano…TERCERO: En relación a este particular, el mismo fue evacuado en el particular “TERCERO” de la evacuación de la inspección de la parte demandada. CUARTO: En relación a este particular, en relación a las actividades que se desarrollan en el inmueble, el Tribunal deja constancia que este hecho fue evacuado en el particular “SEGUNDO” de la evacuación de la promoción de la parte demandada. QUINTO: En este estado, la ciudadana Lilian Vilera, quien fuera la persona notificada de la misión de este tribunal, señala al Tribunal que todos los equipos y aparatos médicos que se encuentran en el inmueble, son propiedad de Vidamed, y señala que se retira a buscar facturas de los mismos, ello siendo las 11:40 am; por lo que el Tribunal da un lapso prudencial de 15 minutos de espera. Siendo las 11:55 am, la prenombrada ciudadana pone a la vista del Tribunal cuatro (4) facturas emitidas por Advencad Instrumentations, I.N.C., Instrumentación Médica Instrumed, C.A. y Gevenmed, S.A., mediante las cuales la sociedad Vidamed adquiere una serie de equipos médicos. SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el local arrendado, se le presta servicio a todas aquellas personas que lo requieran, bien sean remitidas por un seguro o de forma particular. SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia, que desde la entrada el local que da hacia la calle El Cristo, existe un pasillo que conduce hacia el local contiguo, sin que se evidencie una pared divisoria entre los mismos. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que existe un pasillo, que comunica el inmueble arrendado con su contiguo. NOVENO: El Tribunal se constituye en el piso 3 del inmueble Anitas, y una vez en el lugar deja constancia que en un área a la intemperie y sobre una estructura metálica, de tres (3) metros aproximadamente, se encuentran cuatro (4) aparatos de aire acondicionados de Marca Trane y Panasonic…”. Ahora bien, observa el Tribunal de que en la Cláusula Primera del contrato se convino en que “…EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble constituido por un local para destinarlo a Servicios de Clínica….” y en la Cláusula Sexta que “EL ARRENDATARIO se obliga a usar el inmueble dado en arrendamiento única y exclusivamente como servicio de la Clínica”, por lo que en opinión de este juzgador tratándose de una término muy amplio “servicio de clínica”, no puede aseverarse que por el hecho de que en el local arrendado funcione la empresa Vidamed, de que existen personas que laboren para esa empresa y de que los equipos y aparatos médicos que se encuentran en el inmueble arrendado son propiedad de Vidamed, el inquilino haya cambiado el uso, amén de que quedó demostrado que el arrendatario es accionista en un cincuenta por ciento (50%) de la Clínica Vidamed, y en atención a ello no se configuró el supuesto fáctico del literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara. En cuanto a la Inspección judicial extra litem practicada el día 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el inmueble objeto de la relación locativa, previa solicitud del profesional del derecho Clodoaldo Agüin, apoderado judicial del demandante Bela Kiss Dorodies, marcada con la letras “R”, “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, R9”, “R10”, “R11” y “R12”, cursantes desde el folio 55 al 68, el juez a quo dejó constancia de: “…El tribunal constató que en la planta baja de la referida casa, en el ala derecha funciona un local comercial y en su entrada existe una identificación en la parte superior que se lee: “VIDAMED Unidad de Imagenología, Rif J-30229673-O…”. “Seguidamente, el tribunal accesó al interior del local objeto de inspección, siendo atendido en la recepción por una ciudadana que dijo llamarse REBECA ALVAREZ, a quien se le notificó de la presencia del tribunal y de la misión, pudiéndose constatar que en el sitio no se encontraba presente la persona requerida de nombre LUIS SOSA LOZANO, manifestando la notificada que no tenía conocimiento si esa persona trabaja o no como médico en el lugar;…Asimismo, manifestó la notificada que ella no tenía nada que ver con VIDAMED y que ella trabajaba para una empresa denominada Centro de Estudios e Imágenes Diagrad, C.A., con Rif. J-29601350-0, la cual funciona en el local objeto de inspección. El tribunal pudo constatar que dicha área contigua señalada por la notificada, se comunica con un pasillo con forma de túnel y caminería en forma de rampa, cuyas dimensiones y linderos no se pudieron determinar. De la aparatología que se encuentra en el local objeto de inspección, se pudo constatar que los mismos son propiedad de VIDAMED, según manifestó la notificada. En cuanto al particular NOVENO, el tribunal se dirigió al tercer piso del inmueble denominado ANITAS, y pudo observar que en la terraza se encuentran cuatro (4) compresores de aire acondicionado, de los cuales tres (3) son de marca TRANE y uno (1) de marca PANASONIC, manifestando el apoderado solicitante que los mismos no pertenecen a su poderdante…”. El Tribunal en primer lugar observa que en dicha inspección, que constituye un indicio, se dejó constancia de que funciona una empresa denominada “Centro de Estudios e Imágenes Diagrad, C.A.”, empresa que no se menciona en la inspección judicial evacuada en juicio, pero es el caso que dicha compañía no es subarrendataria, pues solo presta un servicio técnico de imagenología a la empresa Vidamed, C.A., situación que no implica que el inquilino haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el local, por lo que tampoco se configura el supuesto fáctico del literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, el hecho de que en el local arrendado exista un área contigua que se comunica con un pasillo con forma de túnel y caminería en forma de rampa que exceda de un metro y la existencia de varios aparatos de aire acondicionado, ello en opinión de este juzgador no puede considerarse como una reforma no autorizada del pasillo, como se pactó en el anexo del contrato de arrendamiento (f. 42 segunda pieza), pues ello es consecuencia del uso que como “clínica” se le está dando al local arrendado, por lo que no quedó demostrado el supuesto de hecho previsto en el literal e) del artículo 34 de la mencionada Ley especial. En este aspecto debe reseñarse de que si bien es cierto el representante judicial del accionante tachó dicho documento denominado “Anexo al contrato de arrendamiento” en su escrito de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 60 y 61), es el caso que dicha representación no formalizó la tacha dentro de la oportunidad que prevé el Código Adjetivo Civi y se encuentra suficientemente analizado en el presente fallo. Así se declara.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO RIOS MEJIAS, WILLIAMS MORILLO y LIGIA ELENA CISNEROS. Al respecto, el Tribunal observa que en cuanto a los ciudadanos Francisco Guillermo Ríos Mejias y Williams Morillo, el juzgado de la causa declaró desiertos dichos actos dada la incomparecencia de los mismos. Con relación a la ciudadana LIGIA ELENA CISNEROS, se aprecia desde el folio 54 al 56 de la segunda pieza, que dicha testigo al momento que se formularon las preguntas indicó: “SEGUNDA: Diga la testigo si sabe del contrato que efectuó el señor Bela Kis para arrendar su inmueble. CONTESTO: Si, el Señor Bela Kis me comento que hizo un contrato de alquiler para arrendar el inmueble a un medico que tenia el apellido Sosa, el cual iba a ejercer como medico en el sitio. Y que posterior al alquiler había tenido muchos inconvenientes con el porque no pagaba a tiempo, pagaba incompleto y que cuando lo iba a buscar el se escondía, no aparecía. TERCERA: Diga la testigo si el Dr. Luis Sosa trabaja en el local arrendado. CONTESTO: teóricamente debería trabajar porque a el fue a quien se le arrendó el inmueble pero en la practica no, el cedió su inmueble a la clínica Vidamed a la cual es el socio o tiene algún interés con ellos, con la clínica. CUARTA: Diga la testigo cual es la dirección de local arrendado por el Dr. Luis Sosa. CONTESTO: Calle El Cristo, Quinta Anitas planta Baja. QUINTA: Diga Ud, donde Luis Sosa paga actualmente el alquiler del local arrendado”. CONTESTO: En el Tribunal 25 de Sabana Grande, queda cerca del inmueble arrendado. SEPTIMA: Diga Ud. Si sabe que en el 3er piso del inmueble alquilado hay varios aparatos de aire acondicionado. CONTESTO: si hay varios aparatos de aire acondicionado pero no son propiedad ni de Cristina ni de Lilibeth Kiss…”. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la testimonial de la mencionada ciudadana, dado que de acuerdo a las respuestas dadas, éstas revelan que el local fue arrendado al ciudadano Luis Sosa y de que pagaba el alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2011 ratificó su escrito de pruebas de fecha 21 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

• Promovió prueba documental relativa a autorización notariada por la parte actora al ciudadano Luis Sosa para que realice unos trabajos de remodelación en el inmueble arrendado, marcada con la letra “A”, cursante al folio 447 de la primera pieza. La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 24 de octubre de 2011 (f. 33 de la segunda pieza) impugnó tal instrumento con fundamento en que no se trata de un documento original y además porque no reposa en ningún organismo público que pueda dar fe de su autenticidad. El Tribunal observa que tal instrumento fue nuevamente consignado en copia certificada por la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2011, y ciertamente fue tachado por el representante judicial de la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2011, pero es el caso que dicha tacha no fue formalizada dentro de la oportunidad procesal a la cual alude el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a dicha autorización se observa que se trata de una autorización otorgada al arrendatario para hacer las reformas que allí se especifican en el local dado en arrendamiento en cuanto a la apertura de una puerta atrás que se comunicara con la construcción nueva. Así se declara.
• Promovió inspección judicial a practicarse sobre el local arrendado. Al respecto este jurisdicente observa que dicha inspección judicial fue evacuada en fecha 7 de noviembre de 2011 por el juzgado de la causa, y con anterioridad este Tribunal valoró dicha inspección. Así se declara.

De esta manera queda concluido el análisis probatorio en el sub lite, por lo que de seguidas se pasa a analizar en primer lugar la naturaleza del contrato accionado, en razón de haber quedado probado en autos la existencia de una relación escrita de arrendamiento, para luego determinar si se produjeron efectivamente los incumplimientos alegados por la actora, en cuanto al cambio de uso del inmueble arrendado y a las supuestas reformas efectuadas al mismo.

En cuanto a la naturaleza del contrato accionado, se observa que estamos en presencia de una convención locativa a tiempo indeterminado, por cuanto las partes suscribieron un primer contrato en fecha 31 de octubre de 2005, el cual entró en vigencia el día 1ro. de noviembre de 2005 y con una vigencia de dos (2) años hasta el día 1ro. de noviembre de 2007, prorrogable automáticamente por un año más, es decir hasta el día 1ro. de noviembre de 2008. Luego ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2008, en el cual se convino una prórroga por seis (6) meses contados a partir del 1ro. de noviembre de 2008 hasta el 1ro. de mayo de 2009.

Ahora bien, dado que operó una aceptación tácita de renovar el contrato, el arrendador recibía en forma incompleta los pagos de los cánones de arrendamiento y el inquilino tuvo la posesión, el uso y goce del inmueble, no cabe duda de que el contrato locativo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Así consagra el artículo 1.600 del Código Civil lo siguiente:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Con respecto a este punto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Roca, en su obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, pág. 303, señalan lo siguiente:

“Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende ahora se refiere al de la prorroga legal del artículo 38 de la LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es verdad absoluta esa conclusión o extinción, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prorroga legal de tener lugar la misma), y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal…”.

Así las cosas, teniendo por norte este jurisdicente las directrices consagradas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como el dispositivo legal ut supra transcrito, es evidente que luego de haberse vencido el lapso contractual a tiempo determinado de seis (6) meses contados a partir del 1ro. de noviembre de 2008, lo cual ocurrió el día 1ro. de mayo de 2009 y al haber el arrendatario continuado en posesión de la cosa arrendada, sin objeción del arrendador, determinan que la relación locativa se transformó a tiempo indeterminado, operando en este caso la tácita reconducción, la cual se verificó de pleno derecho al configurase el supuesto fáctico previsto por el legislador para la procedencia de la misma. Así se declara.

Precedentemente en el análisis probatorio, quien aquí decide se pronunció con relación a las causales de desalojo invocadas por la parte demandante contenidas en los literales d), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el actor que la parte accionada cambio el uso o destino para el cual el inmueble estaba destinado, y que el arrendatario efectuó reformas al inmueble no autorizadas por el arrendador, no obstante, que se ratifica lo expuesto en cuanto a la improcedencia de las mismas, se debe precisar:

Dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales d), e) y g), lo que a continuación se transcribe:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.


Así, con respecto al cambio de uso y subarrendamiento alegado, se observa que en el contrato de arrendamiento aportado al proceso como instrumento fundamental y que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se persigue, en la cláusula cuarta se pactó lo siguiente:


“CUARTA: EL ARRENDATARIO se obliga a usar el inmueble dado en arrendamiento única y exclusivamente como servicio de la clínica…EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar ni sub-arrendar el inmueble objeto de este contrato sin el permiso dado por escrito por EL ARRENDADOR”.

La cláusula ut supra citada revela que las partes firmantes del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de octubre de 2005, pactaron que el inquilino quedaba obligado a utilizar el local de marras única y exclusivamente como “servicio de clínica”, y de las pruebas aportadas en este proceso específicamente de la inspección judicial practicada no se evidencia que el inquilino haya cambiado el uso o subarrendado el local, pues el hecho de que en el local funcione la empresa Vidamed, que según los estatutos consignados por el actor, figura como accionista el arrendatario ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, que existan personas que laboren para esa empresa o que los equipos y aparatos médicos que están en el inmueble arrendado sean propiedad de Vidamed, ello no constituye ni cambio de uso, ni subarrendamiento alguno del local, por lo que no se configura el supuesto fáctico de los literales d) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, maxime cuando en la especie, de acuerdo al contenido de las cláusulas primera y sexta del primigenio contrato de arrendamiento, la expresión “servicio de clínica” dado por las partes en el contrato resulta muy amplio. Así se decide.

Con respecto a la otra causal de desalojo alegada en cuanto a efectuar reformas no autorizadas por el arrendador, en el señalado contrato de arrendamiento producido por el demandante cursante a los folios 24 al 26 de la primera pieza, se desprende en forma indubitable que entre la parte actora y la parte demandada existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un local destinado a servicio de clínica, ubicado en la Calle El Cristo Nº 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador, el cual tiene una superficie de 133 de metros cuadrados, mediante documento autenticado en fecha 31 de octubre de 2005, en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 88, conviniendo igualmente el arrendatario a no cambiar el uso del inmueble sin la previa autorización del arrendador dada por escrito, y es el caso que las pruebas analizadas no revelan que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas; o que no guarden relación con el servicio de clínica o la autorización anexa al contrato, por lo que tampoco se configuró el supuesto de hecho previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo ello así la parte actora no demostró los hechos alegados en el libelo, lo que trae como consecuencia que resulte no ha lugar la acción de desalojo impetrada. Así se decide.

En el sub lite la parte actora no aportó prueba en este juicio que demostrara que el inquilino infringió los literales d), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se raslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con lo anterior, debe este órgano judicial al no haber quedado probado en las actas procesales el incumplimiento por parte del inquilino de las disposiciones contenidas en los literales d), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hace improcedente en derecho la demanda de desalojo impetrada dado que no se configuraron dichas causales, y así se resolverá en la sección dispositiva de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado CLODOALDO JOSÉ AGÜIN RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del accionante, contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, declarada de oficio por el juez de la causa.

TERCERO: Se desestima la solicitud de nulidad y reposición de la causa peticionados por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por el demandante BELA KISS DORODIES (hoy fallecido) contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, todos plenamente identificados ut supra.

QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la Ley para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Anos 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintinueve (29) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº AC71-R-2012-000093
(antiguo 2011-10693)
AMJ/MCF