REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: ISAAC GARCÍA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 1.156.767.
ABOGADO
ASISTENTE: RENSO VARGAS BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 178.169.
MOTIVO: SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000518
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2012, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud mero-declarativa de unión concubinaria presentada por el ciudadano Isaac García Carvajal, ello en virtud de que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer de la pretensión mero-declarativa de unión concubinaria incoada, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de justificativo de perpetua memoria de existencia de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano ISAAC GARCÍA CARVAJAL señalando como concubina a la ciudadana MARÍA DE LA PURIFICACIÓN GONZÁLEZ DE ORTIZ (hoy fallecida), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000800 de la nomenclatura del señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia.
Verificada la insaculación de causas el día 5 de octubre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 5 de octubre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 15 de los corrientes el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en estos autos las siguientes actuaciones más relevantes:
• Escrito contentivo de la solicitud mero-declarativa de unión concubinaria interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Isaac García Carvajal, asistido por el abogado Renso Vargas Brito (f. 2 y 3).
• Certificado de Defunción de fecha 23 de marzo de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se evidencia la muerte de la ciudadana María de la Purificación González de Ortiz el día 23 de marzo de 2011 (f. 4).
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2011 (f. 8 al 11).
• Constancia de Residencia expedida en fecha 8 de agosto de 2011, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se deja constancia que el ciudadano Isaac García reside en el Bloque 33, Apartamento 14, Piso 8, Letra H, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Caracas.
• Decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud mero-declarativa de unión concubinaria interpuesta, y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 15 al 17).
• Sentencia proferida en fecha 3 de agosto de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud mero-declarativa de unión concubinaria presentada por el ciudadano Isaac García Carvajal, y a su vez, planteó el conflicto negativo de competencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Tribunal, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2012, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud mero-declarativa de unión concubinaria presentada por el ciudadano Isaac García Carvajal, ello en virtud de que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 15 de junio de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud mero-declarativa de unión concubinaria incoada, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con apoyo en que la acción mero-declarativa de unión concubinaria impetrada debía ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia.
En el sub iudice se observa que el ciudadano Isaac García Carvajal en fecha 12 de junio de 2012, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, requiriendo que se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría para que declarasen respecto a los particulares que se les indicaría, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que en fecha 15 de junio de 2012 se declaró incompetente para conocer de la solicitud, con apoyo en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2010, en estos términos:
“…Se inicia este procedimiento mediante libelo interpuesto por ISAAC GARCIA CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado RENSO VARGAS BRITO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO), correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que en el año 1991, inició una relación concubinaria con la ciudadana MARIA DE LA PURIFICACION GONZALEZ DE ORTIZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.214, quien falleció en fecha 23/03/2011, a consecuencia de FIBRILACION VENTRICULAR DESEQUILIBRIO ELECTROLITICO, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, según consta de certificado de defunción EV-14, la cual acompañó marcada con la letra “A”, y Registro de Defunción EV-14, que anexó marcada “B”.
b) Finalmente el ciudadano ISAAC GARCIA CARVAJAL, solicitó que una vez evacuada la referida solicitud, sea declarado éste como concubino de la causante MARIA DE LA PURIFICACION GONZALEZ DE ORTIZ, (antes identificados).
Ahora bien en virtud de la Sentencia Nº 3 de fecha 02/02/2010, Expediente Nº AA10-L-2009-000154, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que la acción Mero Declarativa de relación concubinaria por ser de Naturaleza Civil, le corresponde conocer de la misma a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 60 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia antes citada, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas…” (Énfasis de la cita y subrayado de esta Alzada).
Como se aprecia, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio en la decisión ut supra parcialmente citada, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano Isaac García Carvajal, con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Luego, verificado el acto de distribución de causas el día 25 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del presente asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2012 se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:
“…En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el escrito que riela a los Folios uno (1) y dos (2) del presente expediente no se circunscribe a una demanda, sino una solicitud por parte del Ciudadano ISAAC GARCÍA CARVAJAL para que dicho Tribunal se sirva de interrogar a unos testigos y se reconozca su presunta Relación de Hecho con la de cujus MARIA DE LA PURIFICACIÓN GONZÁLEZ DE ORTIZ. Dicha ciudadana falleció el 23 de Marzo de 2011 por lo cual se hace imposible que sea considerada como la parte demandada en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, y esta solicitud podrá ser considerada como una Solicitud Perpetuam Memoriam y los Juzgado de Municipios deberían conocer de ellas ya que no son procedimientos contenciosos.
…omissis…
A todo esto y visto que la presente solicitud se enmarca dentro de las figuras procesales las cuales, corresponden a la Jurisdicción Voluntaria, es necesario aplicar la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a Nivel Nacional, las competencias de los Juzgados PARA CONOER para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, específicamente en su artículo 3 el cual establece:…
…omissis…
En consecuencia, este Juzgado considera que no es competente en razón de la Materia para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria atribuida por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, a los Juzgados de Municipio en Materia no Contenciosa para la tramitación de la solicitud de interrogar a los testigos, por lo que declina la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se Establece…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, consideró en la decisión de fecha 3 de agosto del año que discurre, que el solicitante lo que interpone no es una demanda sino una solicitud para que se interrogue a unos testigos y se reconozca su presunta relación de hecho que mantuvo con la finada María de la Purificación González de Ortiz, por lo que tratándose de una solicitud perpetuam memoriam, la misma debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Municipio conforme al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual citó, y en razón de ello se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia.
Considera necesario esta Superioridad descender al análisis del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por el ciudadano Isaac García Carvajal, asistido de abogado, y a tales efectos se observa:
Aduce el ciudadano Isaac García Carvajal que en el año 1991 inició una relación concubinaria con la ciudadana María de la Purificación González de Ortiz, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 5.017.214, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la zona donde vivieron, y en la cual ambos se dedicaron al fortalecimiento de esa unión. Que la armonía de esa relación de hecho culminó en fecha 23 de marzo de 2011, data en la cual falleció su concubina ciudadana María de la Purificación González de Ortiz a consecuencia de fibrilación ventricular, desequilibrio electrolítico, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, solicitando que “…se sirva interrogar en su Despacho a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamara María de la Purificación González de Ortiz. TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotros tienen pueden dar fe que la Pre-nombrada causante María de la Purificación González de Ortiz yo, ISAAC GARCIA CARVAJAL, mantuvimos una relación concubinaria por más de veinte (20) años. CUARTO: Si saben y les consta que fijamos nuestro domicilio en el Bloque 33, Planta Baja, Letra LL, Apartamento No. 14, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas. QUINTO: Si les consta que la prenombrada de cujus falleció ab-intestato en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ubicado en El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas...”.
Como quedó citado ut supra, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, órgano que planteó el conflicto de competencia, consideró que no era competente en razón de la materia para conocer de la solicitud interpuesta por ser la misma un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual fue atribuida para su conocimiento y decisión a los Juzgados de Municipio, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de Abril de 2009, y de acuerdo a los términos del escrito fechado 12 de junio de 2012, no estamos frente a una demanda sino ante una solicitud de perpetua memoria para que se declare la existencia de una unión concubinaria.
Considera oportuno este juzgador traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Por otra parte, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La disposición legal ut supra citada, hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional son amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, refiere que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Es preciso reseñar que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre, por lo que bien puede afirmarse que en este caso el ciudadano Isaac García Carvajal pretende que a través de un justificativo para perpetua memoria se declare que entre él y la finada María de la Purificación González de Ortiz existió un unión concubinaria.
Cabe reseñar que en los casos de demandas, en materia de admisión como actuación procesal del tribunal, se debe revisar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían negándosele toda iniciativa oficiosa, para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro actual ordenamiento jurídico, fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público, 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente, tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; y por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
Al respecto, el Dr. Román José Duque Corredor en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…”.
Igualmente debe indicar este jurisdicente que la competencia del Juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
En el caso que se analiza y dado que tanto el Juzgado Décimo Octavo de Municipio y el Juzgado Quinto de Primera Instancia se declararon incompetentes por la materia para conocer y decidir el presente asunto, resulta imperioso para quien aquí decide citar el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, la cual dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, en estos términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,…
…RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado de este Tribunal).
En el sub lite, dados los términos de la solicitud interpuesta en opinión de quien aquí decide, el escrito de fecha 12 de junio de 2012 presentado por el ciudadano Isaac García Carvajal no se refiere a una acción mero-declarativa de unión concubinaria per se, caso en el cual y por ser una acción de carácter contenciosa, si debe tramitarse por las reglas del juicio ordinario previstas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual es posible que se plantee una contienda entre las partes que deberá ser resuelta por el Juez, la cual debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Primera Instancia (sentencia Nº 3 de fecha 2 de febrero de 2010, Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jesica Anakari González Bernal contra José De Los Santos Jiménez Mavares, expediente Nº 2009-000154); por el contrario estamos en presencia de una solicitud de justificativo de perpetua memoria a fin de que se declare la existencia de una unión concubinaria. Así conforme lo estatuye el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, las justificaciones ad perpetuam se equiparan con la instrucción extra litem de toda otra diligencia dirigida a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, como serían las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de documentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen prueba auténtica de lo que la autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancias que ella ha visto o hecho constar, lo que a todas luces revela que la solicitud presentada debe ser conocida y decidida por un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado el carácter no contencioso de la misma, en acatamiento al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Congruente con lo expuesto, considera este jurisdicente que el Tribunal competente por la materia para conocer de la solicitud in comento es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, al momento de emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud deberá tomar en consideración la disposición legal contenida en el artículo 767 del Código Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de perpetua memoria de existencia de unión concubinaria interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por el ciudadano ISAAC GARCÍA CARVAJAL, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la referida solicitud al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000518
AMJ/MCF
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