REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000228

PARTE DEMANDANTE: AGLAIR RODRIGUEZ C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.151.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORANGE MENDOZA, FELIPE SEGUNDO Y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.996, 170 y 48.628 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTINEZ Y JOSE RAFAEL FIGUERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.135.231 y V-3.986.142 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TEODORO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.833
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Interlocutoria)
I
ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.84), con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho SORANGE MENDOZA (F.75), en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2012 (F. 70 al 71, ambos inclusive), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato intentado por AGLAIR RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos MARINELA ROSELINA BARRIENTOS Y JOSE RAFAEL FIGUERA GONZALEZ.
En fecha 02 de Julio de 2.012, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. AP71-R-2012-000228 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 85).



En fecha 27 de julio de 2.012, ambas partes consignaron escritos de informes con sus pertinentes anexos tal y como consta a los folios 86 al 106 inclusive.

En fecha 1º de Octubre de 2.012, la abogado en ejercicio Sorange Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones. (F. 107 y vto).
En fecha 03 de octubre de 2.012, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 108).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide analizar la decisión dictada mediante auto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2.012 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:

…(omissis)…
“Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana AGLAIR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.758, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa: Que los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen lo siguiente …
…(omissis)…

Ahora por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2006, y a los fines de dar cumplimiento a las normas anteriormente citadas, se suspende la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada del presente auto. Asimismo se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, solicitándole que en un plazo de 180 días hábiles disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 13 ordinal segundo de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 27 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
Que el auto interlocutorio apelado dictado por el Tribunal de la causa, aprecia a los co-demandados como un grupo familiar que posee el inmueble propiedad de su conferente, se debe señalar lo que es conocimiento en la misma: Artículo 1: de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a viviendas….”, vivienda como tal que sirva de asentamiento al grupo familiar correspondiente. En las actas procesales se evidencia que se practico una Inspección Ocular que tuvo por objeto el apartamento propiedad de su conferente, inspección que no fue objetada en forma alguna por la parte demandada y que arrojo como prueba de que el apartamento poseído por los co-demandados en el mismo opera y ha operado siempre es un fondo de comercio propiedad de los mismos, y no es poseído por ningún grupo familiar o algo parecido a lo mismo, por ello la presente situación esta en la orbita del artículo 8 de la citada Ley, en el sentido que quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley los fondos de comercio, como así lo contempla dicha disposición.
Que son por esas circunstancias que es improcedente la aplicación de los artículos a los cuales se refiere el auto de marras y por ello y fundamentados en estas disposiciones, se solicita la revocatoria del mismo y se ordena al Tribunal de la causa continué la ejecución solicitada y se ordene la entrega del apartamento libre de bienes y de personas.

En fecha 27 de julio de 2012, la parte demandada abogado Marinela Barrientos Martínez, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Rafael Figuera González, consignaron escrito de informes y anexos, mediante el cual expone lo siguiente:
Que en fecha 19 de julio de 2000, fue suscrito un contrato de opción de compra-venta, entre la vendedora: Aglair Rodríguez Clarín y los compradores: Marinela Roselina Barrientos Martínez y José Figuera González, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó anotado bajo el Nro. 15, tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento, como lo dispone la cláusula primera del referido contrato como sigue: “PRIMERA: la vendedora, se compromete a vender a los compradores y éstos así lo aceptan un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra seis raya C (Nro. 6-C) ubicado en la planta sexta (6ta) del ala oeste del Edificio Residencias La Carlota y el puesto de estacionamiento Nº 12, ubicado en la planta del estacionamiento del referido edificio, el cual esta situado en la intersección de la avenida Libertador y la avenida Las Acacias, Urbanización La florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos y medidas y demás características constan en el respectivo documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de junio de 1983, anotado bajo el Nro. 11, tomo 33 y 12 de abril de 1991, anotado bajo el Nro. 6, tomo 10, ambos del protocolo primero”.
Que la cuestión en comento se refiere, a que las partes anteriormente nombradas, se convirtieron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en demandante reconvenida y demandados reconvinientes, respectivamente, y es así como la alzada el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sentenció en su dispositiva, la REVOCATORIA total de la sentencia recurrida, de fecha 11-04-2005 y el 31 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato en contra de los compradores, al igual que declaró, parcialmente con lugar la reconvención propuesta, y condenó a la vendedora a el reintegro de la cantidad entregada en la cláusula cuarta del Contrato de fecha 19-07-2000, así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios establecidos en el referido contrato a favor de los compradores, lo que fue cumplido por la vendedora perdidosa a finales del pasado año 2011, pasados cinco (5) años de la Sentencia ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. AA20-C-2006-000604 de fecha 27-02-2007. Transcurrido ese largo tiempo sin dar cumplimiento voluntario a la sentencia, por ninguna de las partes, siendo el 19 de septiembre de 2011, en asunto Nro. AH15-V-2001-000042, cuando por la vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, en estricto cumplimiento del decreto referido, el a quo ordena la suspensión de la causa, hasta cuando conste en las actas procesales las resultas obtenidas del procedimiento especial ordenado en el decreto antes citado y dicha decisión no fue apelada.
Que es el caso de que en forma independiente al procedimiento judicial, la vendedora, en fecha 03-06-2011, solicitó por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Judicial, con nomenclatura AP31-S-2011-005417, y fue practicada por ese Juzgado en fecha 22 de los corrientes, inaudita parte, por la que pretendió probar entre otros, que el inmueble “apartamento” de marras está siendo utilizado como oficina, sin que los interesados pudiesen autorizarla y/o controlarla, y se encuentra en presente expediente a los efectos de la apelación formulada, por cierto, viciada de nulidad, por cuanto en acta de fecha 22 de junio, oportunidad fijada por el Tribunal para la Inspección Judicial, a los folios 20 y 21 no fue firmada de la solicitante y además tampoco constaba la firma de la experta fotógrafa designada, quien ni aceptó el cargo ni se juramento, por lo que, cuando la parte la representación de la parte demandada, sacó copias fotostáticas simples correspondientes al expediente, se pudo percatar de lo anteriormente expuesto, lo que –a su entender- comprueba fehacientemente que ese documento consignado al presente expediente se encuentra flagrantemente forjado.
Que posteriormente y en forma paralela, la vendedora AGLAIR RODRIGUEZ, citó a los demandados a la Asamblea Nacional, cuestión permanente de administración, el 15 de diciembre del pasado año, que los demandados comparecieron y convinieron en adquirir el inmueble, ofreciendo pagar a la propietaria la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) mas todas las mensualidades de condominio que adeudara el inmueble Nº 6-C, de las residencias La Carlota, para la fecha de protocolización del documento, más todos los impuestos y gastos que se originaran para la debida protocolización del documento de compra-venta definitivo (independientemente del uso que le estén dando y/o le puedan dar), una vez producida la negociación; que actualmente están en trámites de protocolización de la compra-venta del referido inmueble, por lo que presentaron copia escaneada en original de recibo donde aducen consta el cheque recibido por la vendedora-demandante a tales fines.
En fecha 1º de octubre de 2012, presentó escrito de observaciones la abogada Sorange Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual expone lo siguiente:
Que solicita al Tribunal no estime los informes presentados por la parte contraria, ya que, de los mismos derivan que se pretende confundir al Tribunal y burlarse así, de la aplicación de la Ley. Ello expresado en lo siguiente: a) Se pretende invalidar la Inspección Ocular practicada en forma legal, alegando que la misma fue promovida inaudita parte, lo cual es incierto, ya que la persona que atendió al Tribunal no se opuso ni mostró ninguna objeción, y además cuando la misma fue producida por ante el Tribunal de la causa, la parte accionada no promovió ninguna tacha de falsedad por vía incidental y tampoco fue objetada en forma alguna por la parte demandada, ello le concede plena prueba a esta inspección ocular y; b) se cumplió con todo el dispositivo ordenado en la sentencia en sentido de consignar la cantidad de dinero que la sentencia ordenó pagar; c)se ha demostrado que el objeto ha desocupar por parte de la accionada, constituye un apartamento destinado a fondo de comercio, lo cual se haya excluido del Rango de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Gaceta oficial Nº 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011; d) sobre el hecho de señalar la misma de haber recibido la cantidad de Treinta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 37.195,00), por concepto de condominio esta suma no puede imputarse en forma y manera alguna a un precio de compra-venta, ya que a esta altura del presente proceso, este hecho es completamente extraño al mismo.
Que solicita sean desechados los informes y se ordene la entrega material del apartamento, ya que se han cumplido todos los extremos legales pertinentes.

MOTIVACIÓN
Versa el presente asunto sobre un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sentenciado en fecha 11/04/2005, luego por efecto de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profiriendo su fallo éste último en fecha 31 de marzo de 2006, el cual luego de haber sido recurrido en casación quedó definitivamente firme en fecha 27/02/2007.
La decisión del a quo –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declaró: (i)sin lugar la reconvención; (ii) con lugar la acción de resolución de contrato; (iii) se condenó a los co-demandados al pago de la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,000) convenidos verbalmente; (iv) se condenó a los co-demandados al pago de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del contrato; (v) se condenó a los co-demandados al pago de los gastos ocasionados al inmueble durante su permanencia en el mismo y se condenó en costas a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada declaró: (i)con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11/04/2005 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ii)parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia ordenó que los ciudadanos MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ hicieran entrega libre de personas y bienes del apartamento distinguido con el número y letra “6-C” ubicado en la planta sexta (6º) del ala Oeste del Edificio Residencias “La Carlota”, y el puesto de estacionamiento No. 12, situado en la planta del estacionamiento del referido edificio entre la Avenida Libertador y Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ; (iii)parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ, condenándose a AGLAIR RODRÍGUEZ a reintegrar a MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ la cantidad de 9.000.000,00 por concepto de arras según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de fecha 19/07/2000, así como al pago de la cantidad de Bs. 4.500.000,00, a título de indemnización por daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del referido contrato; (iv) la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 19 de julio de 2000 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 16, Tomo 160 de los libros respectivos; (v) no hubo condenatoria en constas; (vi) se ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Según consta de copias certificadas de la sentencia de fecha 27/02/2007 (F. 89 al 97 ambos inclusive) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, quedando así confirmada la decisión de fecha 31/03/2006 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, encontramos que en el presente asunto en fecha 26/04/2012 el tribunal de la causa dictó el auto hoy recurrido, con vista a una diligencia presentada por la parte actora en la que solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31/03/2006, señalando que “…por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa…” a los fines de dar cumplimiento a los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedía a suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada del auto en referencia y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, solicitándole que en un plazo de 180 días hábiles dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada , tal y como lo establece el artículo 13 ordinal segundo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este orden de ideas, expuso la parte actora apelante que el tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al dictar el auto recurrido por cuanto en el presente asunto no consideraba aplicable la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que aduce se trata de un inmueble destinado a fondo de comercio, lo cual esgrime se desprende de autos, específicamente de la copia certificada de una inspección judicial que correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fue practicada en fecha 22/06/2011 a las 9:00 a.m. tal y como se aprecia a los folios 51 al 52 ambos inclusive del presente expediente; en donde se dejó constancia de que para el momento de la inspección el inmueble estaba habilitado como una oficina compuesta de cuatro (04) cubículos ó áreas de trabajo; que presentaba varias divisiones o ambientes propios de oficinas (cubículos), y se observaban escritorios, sillas, computadoras, máquina fotocopiadora; el tribunal dejó constancia que no fue mostrado permiso escrito para acometer trabajos de mejoras o modificaciones al inmueble objeto de inspección; el tribunal dejó constancia que no se observó muebles, camas, lavadoras u otros elementos que hicieran presumir que dicho inmueble sea utilizado como vivienda. Sólo se observó una nevera y una cocina; el tribunal dejó constancia que el inmueble se encontraba en buen estado físico y de limpieza y conservación propios de una oficina; en la práctica de la precitada inspección se designó como experta fotógrafa a la ciudadana LAURA MARIANA HENRIQUEZ CABELLO cédula de identidad No. 14.156.957 quién según lo expresado en actas estando presente aceptó y prestó el juramento de ley procediendo a la fijación fotográfica del inmueble, solicitando el plazo de tres (03) días para la consignación de las fotos.
Se aprecia asimismo, que por diligencia de fecha 27/06/2011 la práctico fotógrafa designada para la inspección reseñada supra, consignó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 fotografías tomadas durante la evacuación de la inspección ocular in comento, según se constata de copias certificadas cursantes a los folios 59 al 61 ambos inclusive del presente expediente.
Constatándose además que, por diligencia de fecha 30/03/2012 la parte actora consignó ante el a quo –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, las resultas de la inspección ocular llevada a cabo ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 41).
Siendo ello así, pasa quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones:
Como se señalara supra, el presente asunto se inició por demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZALEZ, dicha causa se tramitó por el procedimiento ordinario y el uso o destino del inmueble de marras no fue controvertido durante el juicio, toda vez que ese hecho no era relevante para el momento en que se tramitó la causa y una vez que la sentencia de alzada adquirió firmeza en fecha 27/02/2007 no había ninguna ley que estableciera procedimiento especial para la tramitación de la causa ni ejecución de la referida sentencia.
No obstante lo anterior, una vez que el fallo definitivo en el presente asunto adquirió firmeza, se suscitó en etapa de ejecución una incidencia en cuanto al uso del inmueble, toda vez que ante la solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó mediante el auto aquí recurrido dar cumplimiento a los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procediendo a suspender la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada del auto en referencia y ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, solicitándole que en un plazo de 180 días hábiles dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada; dando por sentado que se trata de un inmueble destinado a vivienda; pronunciamiento éste con el cual la parte actora no estuvo de acuerdo por cuanto aduce que el inmueble sobre el cual recayó la decisión definitiva es de uso comercial y no de vivienda y por tanto no se encuentra amparado por las leyes que rigen la materia de vivienda según las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y es con fundamento en ello que ejerció el recurso de apelación que hoy nos ocupa.
Por su parte los co-demandados en la oportunidad de presentar informes en esta alzada adujeron que: (i) el 19 de septiembre de 2011, el a quo dictó auto por la vigencia del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, dando estricto cumplimiento del decreto referido y ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto constara en actas las resultas obtenidas del procedimiento especial ordenado en el decreto antes citado y que dicha decisión no había sido apelada por la parte actora; (ii)que en forma independiente al procedimiento de resolución de contrato, la vendedora, en fecha 03-06-2011, solicitó por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Judicial, con nomenclatura AP31-S-2011-005417, y fue practicada por ese Juzgado en fecha 22/06/2011, inaudita parte, pretendiendo probar entre otros, que el inmueble “apartamento” de marras está siendo utilizado como oficina, sin que los interesados pudiesen autorizarla y/o controlar tal medio, anexando la referida inspección al presente expediente a los efectos de la apelación formulada; (iii) que la inspección practicada en el inmueble de marras se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el acta levantada a los efectos de la misma en fecha 22 de junio de 2011, no fue firmada por la solicitante y tampoco constaba la firma de la experta fotógrafa designada, quien ni aceptó el cargo ni se juramento, situación que fue constatada a decir de la representación judicial de la parte demandada cuando procedieron a sacar copias fotostáticas simples correspondientes al expediente, lo que –a su entender- comprueba fehacientemente que ese documento consignado al presente expediente se encuentra flagrantemente forjado; (iv)que posteriormente y en forma paralela, la vendedora AGLAIR RODRIGUEZ, citó a los demandados a la Asamblea Nacional, cuestión permanente de administración, el 15 de diciembre del pasado año, que los demandados comparecieron y convinieron en adquirir el inmueble, ofreciendo pagar a la propietaria la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) mas todas las mensualidades de condominio que adeudara el inmueble Nº 6-C, de las residencias La Carlota, para la fecha de protocolización del documento, más todos los impuestos y gastos que se originaran para la debida protocolización del documento de compra-venta definitivo (independientemente del uso que le estén dando y/o le puedan dar), una vez producida la negociación; que actualmente están en trámites de protocolización de la compra-venta del referido inmueble, por lo que presentaron copia escaneada en original de recibo donde aducen consta el cheque recibido por la vendedora-demandante a tales fines.
En el caso bajo análisis la juez de la recurrida estimó que el inmueble de marras está destinado a vivienda y por ello consideró que era procedente aplicar los efectos de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, dictando así en fecha 26/04/2012 el auto –hoy recurrido- a través del cual suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada del contenido del auto en comentario.
Así las cosas, encontramos que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

La norma previamente enunciada establece el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concibiendo así una protección especial para las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; también establece que dicha normativa debe ser aplicada a los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ahora bien, respecto a la aplicación práctica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:
“...Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide....
De la doctrina casacional parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.

Asimismo, estatuye la normativa en comentario que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
Es el caso que, para la procedencia de la medida de suspensión prevista en la segunda hipótesis planteada supra –cuando el juicio esté en etapa de ejecución e implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda- debe considerarse como requisito necesario que el inmueble del cual se persigue su ejecución esté destinado a vivienda principal; por tanto debe constar en autos el uso del inmueble como vivienda principal para que proceda la suspensión de la ejecución del fallo.
Así las cosas, se aprecia que en el caso concreto, no habiendo sido el uso del inmueble un hecho planteado ni controvertido –tal y como se desprende de la sentencia cuya ejecución se pretende-; ante la entrada en vigencia de una ley especial en materia de vivienda que establece un procedimiento especial para la ejecución de las sentencias que conlleven la desposesión del inmueble, lo cual no era predecible durante el juicio; no obstante la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se hace entonces necesario determinar el hecho sobrevenido planteado y determinar si en efecto en este caso se está en presencia de la ejecución de una sentencia recaída sobre un inmueble destinado a vivienda y si en este caso es aplicable en consecuencia la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; todo lo cual evidentemente se debe realizar en garantía del derecho de defensa, de equilibrio e igualdad de las partes a los fines de que se determine la verdad y no se provoque un desalojo injusto de vivienda o se aplique una normativa referida a vivienda a un caso en que el inmueble tiene un uso comercial; toda vez que dilucidar el uso del inmueble se constituye en una necesidad del proceso.
En este orden de ideas, al resultar discutido en fase de ejecución un punto que no fue controvertido durante el juicio como lo es el uso del inmueble; se constituyó en una necesidad del procedimiento esclarecer si corresponde o no la aplicación de los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, y ante la inconformidad manifestada por la parte recurrente quien llevó a los autos inspección ocular efectuada sobre el inmueble de marras a los efectos de demostrar que el mismo es usado para el funcionamiento de un fondo de comercio y no como vivienda de los codemandados, ha debido el tribunal de la recurrida iniciar la incidencia y abrir una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 533 eiusdem, con el objeto de que ambas partes - en igualdad de condiciones - promovieran y evacuaran los medios de prueba que consideraran conducentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre el uso del inmueble; toda vez que la discusión sobre dicho uso se suscitó por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, como un hecho sobrevenido, por cuanto las partes durante la etapa de cognición no pudieron prever la entrada en vigencia a futuro de un cuerpo normativo que pudiera generar efectos sobre la posible ejecución de la sentencia recaída en el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta hoy en fase de ejecución.
Con relación a los alegatos esgrimidos en informes por los co-demandados en donde aducen que la causa se encontraba paralizada por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, desde el 19 de septiembre de 2011, según consta de copias certificadas de auto dictado por el tribunal de la recurrida cursante a los folios 98 al 99 ambos inclusive del presente expediente, y que la parte actora no apeló de dicho auto en su oportunidad quedando firme tal pronunciamiento.
Es preciso acotar por éste tribunal, que si bien fue constatado a través de las copias certificadas cursantes a los folio 98 al 99 ambos inclusive del presente expediente, que el tribunal de la causa en fecha 19/09/2011 suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, no es menos cierto que cursa a los folios 65 al 69 auto de fecha 26/04/2012 dictado por el tribunal de la causa en donde éste ordenó expresamente “suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la causa”, seguidamente se observa a los folios 70 al 73 copias certificadas del auto recurrido que ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011, por lo que tal pronunciamiento del a quo abrió de nuevo la posibilidad para la actora de apelar a los fines de impugnar los motivos que llevaron al juez de la causa a aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 06 de mayo de 2011 al presente asunto. Y así se decide.
En este mismo sentido, con relación a los alegatos de los co-demandados de que la inspección practicada en el inmueble de marras se encuentra viciada de nulidad, por cuanto el acta levantada a los efectos de la misma en fecha 22 de junio de 2011, no fue firmada por la solicitante y tampoco constaba la firma de la experta fotógrafa designada, quien ni aceptó el cargo ni se juramento, situación que fue constatada -a decir de la representación judicial de la parte demandada- cuando procedieron a sacar copias fotostáticas simples correspondientes al expediente, lo que –a su entender- comprueba fehacientemente que ese documento consignado al presente expediente se encuentra flagrantemente forjado; aprecia quien aquí se pronuncia que la inspección ocular en comentario no es lo que motivó el recurso de apelación que aquí se decide, y por tanto escapa a la esfera del pronunciamiento que debe abarcar la presente decisión, por cuanto la presente decisión debe circunscribirse a dilucidar si el pronunciamiento apelado se encuentra o no ajustado a derecho; correspondiendo entonces al tribunal de la causa valorar las pruebas que promuevan las partes en la articulación probatoria ordenada en esta sentencia.
Finalmente, con relación a los alegatos esgrimidos en informes por los co-demandados en donde aducen que convinieron con la actora en adquirir el inmueble y que actualmente están en trámites de protocolización de la compra-venta del mismo, considera éste tribunal que tales alegatos no pueden ser resueltos en la presente incidencia por cuanto ésta se circunscribe sólo a la revisión del auto de fecha 26/04/2012 objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
Por los motivos anteriormente enunciados, considera ésta jurisdicente que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado con lugar, revocando así el auto de fecha 26/04/2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en consecuencia se debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la parte actora solicitó a través de diligencia de fecha 30/03/2012 la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 31/03/2006 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose que se proceda a oír los alegatos de la contraparte y a abrir una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que ambas partes promuevan y evacuen los medios que consideren conducentes a los fines de la demostración del uso del inmueble y la aplicabilidad o no del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORANGE MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ C., contra el auto de fecha 26/04/2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado de fecha 26/04/2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 30/03/2012, la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 31/03/2006 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a la parte demandada de la solicitud de ejecución y una vez oída ésta; deberá abrirse una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que ambas partes promuevan y evacuen los medios que consideren conducentes a los fines de la demostración del uso del inmueble y la aplicabilidad o no del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: Al haberse declarado con lugar el presente recurso de apelación no hay lugar a costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha 31-10-2012 se registró y publicó el presente fallo, siendo las (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. Nº AP71-R-2012-000228
RDSG/AML/mtr