REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2012-000393.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.489.161, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, procediendo en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-10.350.772

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. Juicio Breve. (Sentencia Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís A. Venot Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO –parte demandada en el presente asunto-, en fecha 20 de julio de 2.012 contra el auto de fecha 18 de julio de 2.012 (f. 26 al 28, ambos inclusive), referido a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio principal, oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de julio de 2.012 (f.40), en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS contra el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, el cual se tramita en el referido Tribunal. En fecha 06 de agosto de 2012, fueron recibidas por este Tribunal las presentes actuaciones (vto. f.46); y en fecha 13 de agosto del mismo año, se le dio entrada, fijándose el décimo (10º) día de despacho para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.47).
Estando en de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 26 al 28, ambos inclusive, del expediente, el auto de fecha 18 de julio de 2.012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la admisión de las pruebas promovidas en los escritos presentados por los abogados CARMEN ARROYO VILLEGAS, actuando como parte actora, y Luís Venot, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, ambos de fecha 13 de julio de 2.012; y en tal sentido, el Tribunal de la causa hizo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Vistos los escritos de promoción de prueba que antecede presentados en fechas 13 de julio de 2012, el primero de ellos por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.161, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación procediendo (sic), parte actora en la presente causa, y el segundo por el abogado Luís Venot, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.611 (sic), apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO (sic) D´AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.722, éste Tribunal por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la carencia de oposición a la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos, las da por admitidas por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 400 Ejusdem, en lo (sic) siguientes términos:
- I -
Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Medios probatorios documentales discriminados en el Capitulo I de su escrito de pruebas, a los cuales la parte demandada no hizo oposición, por consiguiente, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-

SEGUNDO: Promovió la prueba de informes dirigida: i) al Instituto Nacional de Imparques, Dirección de Parques Nacionales, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 631-01-54-0004; y, ii) a la Notaría Décima Sexta de Caracas, para informe sobre el contenido del documento autenticado ante esa Notaría en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 18. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición, por consiguiente, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Imparques, Dirección de Parques Nacionales, y a la Notaría Décima Sexta de Caracas. Así se declara.-

TERCERO: Promovió prueba de exhibición de las facturas, recibo o cualquier otro documento, así como los estados de cuentas que prueban que la parte demandada, ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO D´AGOSTINO, le pagó los honorarios profesionales de abogado que intima en la presente causa. Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos las copias de los documentos cuya exhibición pretende, no aportó los datos de dichos documentos, ni tampoco promovió algún medio que pruebe que los mismos se hallen en poder del demandado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría admitir dichos medios probatorios. En consecuencia, este Tribunal declara manifiestamente impertinente la presente prueba de exhibición de documentos, y por consiguiente niega la admisión de dicho medio probatorio. Así se declara.-

CUARTO: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Germán Romero González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.195.701; ii) Oswaldo Querales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.369; iii) Virginia Regalado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.661; iv) Daniel Yépez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.989; y, v) Carmen Cristina Hurtado Hand, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.436. Al respecto, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, la presente probanza no puede ser admitida por impertinente, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

QUINTO: La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO (sic) D´AGOSTINO, plenamente identificado en el encabezado de este auto y parte demandada en la presente causa. Asimismo, manifestó la disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Ahora bien, a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

QUINTO (sic): Promueve experticia grafotécnica sobre la firma de la ciudadana Carmen Cristina Hurtado Hand, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.436, que aparece en los siguientes documentos: i) poder autenticado por ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, ii) contrato de honorarios profesionales autenticado por ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 18. Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de la evacuación de la presente prueba el Tribunal fija para las diez de la mañana (10:00 AM) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos grafotécnicos.
Asimismo, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Carmen Cristina Hurtado Hand, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas a despachar por este Tribunal, con el objeto de que se sirva estampar su firma en autos, todo ello para que la misma sea utilizada como indubitada. En consecuencia, se insta a la parte actora a indicar el domicilio de la mencionada ciudadana a los fines de que se practique su citación. Así se decide.-

- II –

Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Medios probatorios documentales discriminados en el Capitulo I de su escrito de pruebas, a los cuales la parte acora no hizo oposición, por consiguiente, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: i) de fecha 19 de mayo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, ii) de fecha 01 de junio de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, el Tribunal observa que los documentos cuya exhibición pretende la parte demandada, son instrumentos públicos que reposan en la Notaría Sexta del Municipio Libertador, a los cuales la parte demandada puede tenerse acceso y solicitar copias certificadas de los mismos, por consiguiente, debe negar la exhibición promovida, por cuanto el promovente puede valerse de otros instrumentos probatorios más idóneos para. Así se decide.-

- III –

Ahora bien, del escrito de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, presentado por la parte actora, se observa que la misma solicita que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días adicionales, en virtud de que en el proceso breve dicho lapso es muy corto, y por consiguiente, pueda tener derecho al debido proceso y a la defensa, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO.— En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

De la norma anteriormente transcrita, se (sic) que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse, por consiguiente niega tal pedimento. Asimismo, y como quiera que las partes promovieron sus respectivos medios de prueba en fecha 13 de julio de 2012, es decir, el primer (1°) día de los diez (10) que corresponden al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que las mismas tiene nueve (9) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas. Así se decide…”.

Llegada la oportunidad de presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.



MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis se aprecia que la parte recurrente al ejercer su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de julio de 2.012 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habilitó a éste Órgano Jurisdiccional para que proceda a la revisión del contenido del referido auto en lo que se pudiera considerar perjudicial para esa representación, toda vez que es la única apelante contra el auto de admisión de pruebas antes reseñado; por lo que el resto de los pronunciamientos realizados por el a quo en el auto recurrido no serán objeto de revisión por éste tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que el auto recurrido admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 13 de julio de 2.012 a excepción de las contenidas en el particular 4º del escrito de promoción de pruebas referido a la prueba de exhibición de los siguientes documentos originales: (i) documento autenticado en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 14, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y (ii) documento autenticado en fecha 1º de junio de 2009, bajo el No. 37, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, los anteriores documentos de los cuales la representación judicial de la parte demandada-apelante solicitó su exhibición señaló esa misma representación fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda y hechos valer en la oportunidad de pruebas como documentales, las cuales fueron admitidas como documentales en el auto hoy apelado.
Se desprende asimismo del auto recurrido que el a quo negó la exhibición de los documentos descritos en el particular 4º del escrito de promoción de pruebas señalando que: “…los documentos cuya exhibición pretende la parte demandada, son instrumentos públicos que reposan en la Notaría Sexta del Municipio Libertador, a los cuales la parte demandada puede tenerse acceso y solicitar copias certificadas de los mismos, por consiguiente, debe negar la exhibición promovida, por cuanto el promovente puede valerse de otros instrumentos probatorios más idóneos para. (sic)…”
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, pretende la parte demandada solicitar la exhibición de los siguientes documentos originales: Documento autenticado en fecha 19/05/2000 inserto bajo el No. 14, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y documento autenticado en fecha 01/06/2009, bajo el No. 37, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; señalando que los originales de dichos documentos se encuentran en poder de la parte demandante.
Asimismo, adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que los documentos cuya exhibición se pretende fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda, añadiendo además que dichos documentos versan sobre contratos de honorarios firmados entre las partes en litigio.
Así, encontramos que la norma rectora en materia de exhibición de documentos es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.


A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.


El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.


Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.


Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

La norma previamente enunciada ilustra sobre los requisitos que exige la prueba de exhibición de documentos, los cuales se pueden resumir de la siguiente forma:
1.- Acompañar a la solicitud de exhibición copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto.
2.- la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicita.
3.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del llamado a exhibir.
Todo ello a los fines de que el tribunal intime a la exhibición o entrega del documento dentro del plazo previamente indicado y si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del tercero llamado a exhibir, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo.
Ahora bien, con respecto a la exhibición de documentos, la doctrina ha establecido que la misma tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Ha dicho también, que no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, que es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición, como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que puedan influir en la decisión definitiva.
En cuanto a los requisitos establecidos para promover la exhibición de documentos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02608 de fecha 22 de noviembre de 2006, Exp. N° 2006-0422, caso MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (MLDN), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Subrayados y negritas de esta Alzada).

Y también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, ha dicho:
“…De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.

Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.

Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”…”. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, es menester precisar que uno de los principios que rige en materia probatoria es el principio de idoneidad o conducencia de la prueba, que alude a que las pruebas deben servir para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, que sirven de presupuesto de la norma o las normas cuyo efecto jurídico se invoca, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba; por tanto si los hechos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios éstos no podrán probarse sino con los medios establecidos en la ley para tal fin.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la prueba de exhibición es utilizada en los casos en que “la parte deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario” ó incluso de un tercero, por cuanto la exhibición es un medio de prueba en el que una de las partes si sabe que la otra parte o un tercero tiene en su poder un documento necesario para probar un hecho controvertido en el juicio y la promovente de la prueba afirma no tener la disponibilidad material para obtener dicho documento ésta puede solicitarle al juez que ordene la exhibición del mismo; pero la promoción de esa prueba debe estar motivada, por lo que debe decir la parte que la está promoviendo, qué es lo que pretende demostrar, debe además afirmar que ese documento se encuentra en poder de la parte que se señala o el tercero; los motivos de la imposibilidad material de obtención de dicho documento; además debe señalar qué clase de documento es y establecer la relación que tiene ese documento con el hecho a demostrar; por lo que, si se reúne esto el juez admitirá la prueba y señalará fecha hora y lugar en que se va a desarrollar la exhibición de documento.
Así las cosas, se observa que en el caso concreto los documentos de que desea servirse el demandado son documentos autenticados –los cuales fueron admitidos como documentales en el auto recurrido- que si bien pudieran estar en manos de la parte actora, no es menos cierto que éstos reposan en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital –tal y como fue reseñado por el propio promovente en su escrito de promoción de pruebas-; en virtud de lo cual el medio idóneo para incorporarlos a los autos es la prueba documental constituida por la copia certificada de los mismos expedida por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que no afirmó el recurrente las causas de imposibilidad material de obtención de los referidos documentos, ni los motivos por los cuales considera que la única vía para su obtención es la prueba de exhibición.
En razón de los motivos previamente enunciados, considera quien aquí se pronuncia que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho en virtud de lo cual el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, confirmándose así el auto recurrido sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2.012 por el abogado Luís A. Venot Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra el auto de fecha 18 de julio de 2.012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales sigue la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS contra el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO de fecha 18 de julio de 2.012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que se refiere a la negativa de admisión de las pruebas contenidas en el particular 4º del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, referido a la prueba de exhibición de los siguientes documentos originales: (i) documento autenticado en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 14, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y (ii) documento autenticado en fecha 1º de junio de 2009, bajo el No. 37, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso correspondiente, es necesaria la notificación del apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.


En la misma fecha 31 de Octubre de 2011 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 03:15 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. Nº AP71-R-2012-000393.
RDSG/AML/gmsb.